Sumilla: (i) El motivo de casación de quebrantamiento de la garantía de motivación contempla dos hipótesis: falta de motivación y manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que obvia un análisis del resultado probatorio para confrontarlo con la resolución emitida; y delimita el examen casacional a la propia resolución de vista, de modo que si el recurrente busca la sustitución de la decisión por el propio Tribunal Supremo, se requerirá que el juicio de inferencia dependa de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores,
(ii) Los delitos contra la libertad sexual requieren que la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente —no puede exigirse que entre las varias versiones que proporciona una persona, exista una coincidencia absoluta, lo básico es la narración de un patrón de agresiones y el modus operandi correspondiente—, que no esté motivada por móviles espurios; y que esté confirmada por corroboraciones periféricas. Así pues, incluso la prueba pericial psicológica es solo prueba indirecta o indiciaria —lo determinante es la versión de la agraviada brindada en Cámara Gesell, no las reseñas consignadas en el informe pericial—, cuyos aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo.
(iii) Del análisis realizado en este caso, las reglas de inferencia y el propio juicio inferencial, no se advierte ilogicidad en la motivación.
Sumilla. Lo determinante es la versión de la agraviada brindada en Cámara Gesell, no las reseñas consignadas en el informe pericial. Así pues, incluso la prueba pericial psicológica es solo prueba indirecta o indiciaria —lo determinante es la versión de la agraviada brindada en Cámara Gesell, no las reseñas consignadas en el informe pericial—, cuyos aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N° 482-2016, Cusco
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación por quebrantamiento de la garantía de motivación interpuesto por el encausado Walter Ocharán Urioste contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y uno, de quince de enero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor de delito de actos contra el pudor en agravio de la menor N.A.A.M. a diez años y ocho meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de treinta y tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Que las sentencias condenatorias de mérito declararon probado que el encausado Ocharán Urioste, de cincuenta años de edad, se aprovechó de su condición de tío abuelo de la menor agraviada, de iniciales N.A.A.M., para someterla a tocamientos y frotamientos indebidos en su cuerpo y, en especial, en sus partes íntimas, utilizando indistintamente las manos y su miembro viril, desde que la niña tenía diez años de edad hasta los trece años —en lo específico, hasta el diecinueve de marzo de dos mil trece, fecha de la última agresión sexual—.
Los hechos acaecieron en el interior del domicilio donde ambos vivían, ubicado en la Urbanización Manuel Prado J – Uno del Cercado de Cusco, distrito de Cusco, provincia de Cusco, departamento del mismo nombre. El citado encausado residía en otro ambiente del predio común, conjuntamente con su familia; él es casado con la tía abuela de la agraviada, Ana María Fuentes Mamani. La madre de la agraviada, Shirley Karina Muñiz Fuentes, vivía con dicha menor N.A.A.M.
El encausado Ocharán Urioste ingresaba tanto al cuarto de la agraviada N.A.A.M. cuanto al cuarto de la madre de dicha menor, y le tocaba sus piernas, todo el cuerpo y los senos, lo cual ocurrió en reiteradas ocasiones. Estos actos libidinosos también se realizaron en otros ambientes del inmueble, donde el imputado Ocharán Urioste despojó a la menor agraviada de sus prendas de vestir, le introdujo los dedos en la vagina e incluso —en una oportunidad— le lamió en dicha zona íntima. Cabe indicar que la primera vez la llevó al comedor, le ofreció comida y, por la fuerza, intentó besarla.
Segundo. Que contra la sentencia de primera instancia el imputado Ocharán Urioste, protestando inocencia, interpuso el recurso de apelación de fojas trescientos dos, de veintidós de enero de dos mil dieciséis. En el procedimiento de apelación no se ofreció ni actuó prueba nueva. Esta impugnación fue desestimada por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco mediante sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que confirmó el fallo precedente y la declaración de culpabilidad, así como la pena y la reparación impuestas. Por ello el citado encausado planteó el recurso de casación de fojas trescientos setenta y uno, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
Tercero. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, se expidió la Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho -del cuadernillo respectivo-, de dos de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró bien concedido el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de la garantía de motivación, previsto en el artículo 429, apartado 4, del Código Procesal Penal, bajo el acceso ordinario regulado en el artículo 427, numerales 1 y 2, del Código en mención.
Cuarto. Que instruido el expediente en Secretaría, propuesto por el recurrente alegatos ampliatorios, señalada fecha para la audiencia de casación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, celebrada ésta con la concurrencia del abogado defensor del encausado Ocharán Urioste, doctor Renzo Riega Cayetano, del señor Fiscal Adjunto Sapremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Chinchay Castillo, y del abogado de la actora civil, doctor Jesús Acuña Gonzales, el estado de la causa es la de expedir sentencia.
Quinto. Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Supremo Tribunal acordó pronunciar la presente sentencia de casación, en los términos que a continuación se detallan, y señaló para la audiencia de su lectura el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Que el encausado Ocharán Urioste en su recurso de casación de fojas trescientos setenta y uno, de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, introduce como motivo de casación el de inobservancia de precepto constitucional, específicamente el de motivación de las sentencias (artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal). Alega que pese a existir dos pericias psicológicas contradictorias practicadas a la menor N.A.A.M., respecto a la presencia de indicadores de afectación emocional como consecuencia del delito, la Sala Superior no explicó el razonamiento que empleó para valorar la pericia que concluyó que existe afectación emocional y descartar la pericia que señaló lo contrario, a la vez que acotó, insosteniblemente, que la ausencia de dicha consecuencia psicológica no significa que el delito no se haya cometido. De otro lado, cuestiona que en la sentencia de vista se indicó que los diferentes relatos de la menor agraviada prestados en los exámenes psicológicos que se le realizó son solo matizaciones, pese a que en pureza se trata de contradicciones. Las diferencias inciden respecto a si el imputado la besó o no, si éste se sentó o no en sus pies cuando se encontraba en su cama, y si le hizo masajes. Apunta, además, que se tomó en cuenta la declaración de una testigo que primero sostuvo que, anteriormente, fue víctima de actos similares por parte de él y, sin embargo, posteriormente manifestó, incongruentemente, que dejaba que lleve a su hija al colegio. Por último, acota que la sentencia de vista no explicó por qué las testimoniales constituyen datos periféricos.
Segundo. Que este Supremo Tribunal por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y ocho -del cuadernillo respectivo-, de dos de setiembre de dos mil dieciséis, admitió el recurso de casación por la causal de quebrantamiento de la garantía de motivación, previsto en el artículo 429, apartado 4, del Código Procesal Penal, para examinar si medió una falta de valoración precisa respecto de dos pericias psicológicas contradictorias y si ello permitiría conocer el proceso lógico que conduce el fallo. También, para analizar el carácter periférico o no de la información aportada por uno de los testigos; y, por último, para determinar si las diferencias de un testigo son secundarias o esenciales.
Tercero. Que en la sentencia de vista recurrida, objeto del recurso de casación, se señala lo siguiente:
- Los peritos -tanto el que afirma como el que no lo hace, respecto a la existencia de afectación emocional- han dejado establecido que la ausencia de tal afectación emocional de la victima no significa que el delito no se haya cometido. Si bien se realizó una Junta de Peritos que concluyó que la pericia psicológica que estableció afectación emocional no se elaboró con sujeción a los protocolos establecidos, todos los peritos en juicio oral expresaron que las declaraciones de la menor reúnen criterios de certeza por la coherencia y persistencia en su narración.
- La declaración de la menor consignada en los Protocolos de Pericia Psicológica son similares, sobre todo en la forma en que sucedieron los hechos, el lugar, el tiempo y los momentos.
- Las afirmaciones de la víctima en el sentido de si el imputado la besó o no en la cara o intentó hacerlo, así como si se produjo o no masajes, constituyen matízaciones del relato. Éste, en todo caso, es coherente y sólido. Las contradicciones resaltadas por la defensa no inciden en la firmeza y coherencia de las declaraciones de la menor agraviada.
- Si la testigo Cindy Muñiz Fuentes fue víctima de actos similares por parte del encausado Ocharán Urioste y luego permitió que el referido imputado lleve a su hija al colegio, ello no es objeto del presente proceso, además que la casuística ha demostrado que a veces las madres callan el abuso sexual que sufren sus hijos.
- Existen testimoniales que corroboran periféricamente lo sostenido por la menor agraviada, como las declaraciones de Ana María Fuentes Mamani (esposa del imputado), Jesús Duff Acuña Gonzáles y Martha Trelles Pelaez —se desprende la decisión de la menor de narrar cómo sucedieron los hechos y que a raíz de ello el padre de la víctima acudió al colegio, así como los hechos llegaron a conocimiento del fiscal, sin que consten indicios de que el padre haya armado toda esta denuncia—; de Shirley Karina Muñiz Fuentes (madre de la menor) —se infiere que el imputado ingresaba a la habitación de ambas con mucha frecuencia, en horas de la noche, que se sentaba en la cama a los pies de la menor y que incluso le hacía masajes—; de las profesoras Danitza Gonzáles Váldez e Iveth Magaly Patiño Villagarcía —dan cuenta del bajo rendimiento escolar que tenía la menor agraviada—; y, de Cindy Muñiz Fuentes e Indira Cardicel Fuentes —sostuvieron que tuvieron una situación parecida de agresión sexual cuando eran adolescentes—.
- Dichas testimoniales han sido valoradas en primera instancia en virtud del principio de inmediación y no han sido cuestionadas por prueba nueva de carácter personal, por lo que su valoración no puede ser variada.
Cuarto. Que el motivo de casación previsto en el inciso 4) del artículo 429 del Código Procesal Penal, tiene como enunciado normativo el siguiente: “Sí la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de 1a motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”. Este enunciado contempla dos hipótesis: (i) falta de motivación, y (ii) manifiesta ilogicidad de la motivación. En ambos supuestos, el vicio debe resultar del propio tenor de la resolución, lo que desde luego obvia un análisis de las actuaciones judiciales -del resultado probatorio- para confrontarlo con la resolución emitida; y, por consiguiente, delimita el examen casacional a la propia resolución de vista. Éste es el supuesto típico de “juicio sobre el juicio”.
El derecho a la motivación exige que el juez tenga en cuenta las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, lo que supone que dicte un fallo congruente con esas alegaciones, razonándolo debidamente con las pruebas practicadas y con el ordenamiento jurídico. Entraña el cumplimiento de dos elementos: congruencia —coherencia perfecta entre las alegaciones de las partes y las respuestas del juez— y razonabilidad —el juez debe exponer los motivos por los que se inclina a favor de acoger o no una petición, ciñéndose a las pruebas del proceso- [Nieva Fenoll, JORDi: Derecho Procesal I – Introducción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2014, página ciento cincuenta y seis].
A continuación se expresarán los ámbitos de cada hipótesis normativa, que por cierto tienen un contenido propio —desde el proceso penal nacional—, no necesariamente conforme con lo que en su día, con equívoca amplitud y exceso competencial expuso el Tribunal Constitucional en la STC número 728-2008-PHC/TC, de trece de octubre de dos mil ocho.
Quinto. Que la falta de motivación está referida no solo: 1. A la ausencia absoluta de análisis, probatorio y jurídico penal, en la resolución judicial, esto es, a la carencia formal de un elemento estructural de la resolución —motivación inexistente— (muy excepcional, por cierto). También está relacionada 2. A la motivación incompleta o insuficiente, que comprende la falta de examen respecto de (i) aspectos centrales o trascendentes del objeto del debate —puntos relevantes objeto de acusación y defensa, esto es, pretensiones en sentido propio y no meras alegaciones que apoyen una pretensión (STSE de quince de marzo de dos mil doce)—; (ii) de pruebas esenciales o decisivas para su definición y entidad —sin las cuales pierde sentido la actividad probatoria, y las postulaciones y alegaciones de las partes procesales—, (iii) de la calificación de los hechos en el tipo legal —tipicidad— y de las demás categorías del delito relevantes, de la intervención delictiva, de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad en caso de haber concurrido, y (iv) de la medición de la pena y fijación de la reparación civil cuando correspondiera. Asimismo, está concernida 3. A la motivación aparente, que es aquella que incorpora razonamientos impertinentes sobre los puntos materia de imputación o de descargo (objeto del debate), o que introduce razonamientos vagos, genéricos o imprecisos, al punto que no explique la causa de su convicción.
Este apartado, sin duda, igualmente, comprende 4. Aquellas sentencias que dan lugar a una imposibilidad de subsunción por inexistencia de la premisa mayor. Esto es así (i) cuando el detalle de los hechos y sus circunstancias, gramaticalmente, resulte incomprensible; (ii) cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes, esto es, extremos capitales o fundamentales del relato fáctico —según el objeto del debate—, no es posible conocer la verdad de lo acontecido, qué fue lo que sucedió; y, (iii) cuando el detalle de los hechos se describa en términos dubitativos o ambiguos. Sobre el particular, es posible sostener, al amparo de la jurisprudencia española, que tal ilicitud se producirá cuando «…en el contexto del hecho probado se produzca ¡a existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de ¡a resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considera probado» (STSE de cinco de febrero de dos mil catorce).
Sexto. Que la motivación ilógica está conectada con la valoración de las pruebas lícitamente incorporadas al proceso (artículo 393, numeral 1, del Código Procesal Penal); sólo estas se pueden utilizar como fundamento de la decisión. La valoración probatoria exige el respeto de las reglas de la lógica -se incluye, las máximas de la experiencia y las leyes científicas- (artículo 393, numeral 2, del citado Código). La razonabilidad del juicio del juez descansa, ya no en la interpretación (acto de traslación) de las pruebas o en su selección bajo la regla epistémica de relevancia, sino en la corrección de la inferencia aplicada. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria —que es el dato precisado de acreditar— debe estar conforme con las regías de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos.
Si se escoge una regla lógica, una máxima de la experiencia o una ley científica equivocada o impertinente, es decir, que no corresponde —incluso si no se incorpora una de esas reglas—; si se escoge una de éstas demasiado genérica o amplia para definir el caso concreto; o si se la aplica incorrecta o equivocadamente; en estos casos, la inferencia resultante será equivocada. Se requiere que el análisis que proyecta el juicio de inferencia en función a las pruebas —datos objetivos acreditados— excluya la arbitrariedad como consecuencia de la vulneración de las reglas del criterio humano.
Séptimo. Que, en todo caso, corresponde al impugnante aportar los elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio en relación con los datos objetivos acreditados (STSE de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve). Si el recurrente busca, además, la sustitución de la decisión por el propio Tribunal Supremo —en tanto que la regla es el respeto de los hechos declarados probados en la instancia—, se requerirá que el juicio de inferencia no dependa de la inmediación, sino de la pura corrección del razonamiento jurídico de los jueces sentenciadores (STSE de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve).
Octavo. Que la sentencia de vista, desde el recurso de apelación del imputado residenciado en la inocencia y la falta de pruebas de cargo en su contra, analizó el conjunto de la prueba actuada. No solo revisó las declaraciones de la víctima, también verificó las declaraciones de su madre y de su padre; examinó el testimonio de la psicóloga que la atendió, a solicitud de la propia niña, en el Colegio donde estudiaba; examinó los informes periciales realizados y lo que detallaron en el acto oral las profesionales psicólogas; y, consideró tanto la declaración del imputado cuanto las de los profesores y familiares de la agraviada.
Ahora bien, es verdad que el examen la prueba personal, por tener como base el principio de inmediación —el conjunto del aporte informativo que proporciona el órgano de prueba—, no puede ser pasible de un análisis autónomo por los órganos ¡jurisdiccionales de revisión, respecto de lo que a través de ella se da por probado. Sin embargo, sí cabe un examen de la coherencia, precisión y no contradicción de los datos que proporciona —estructura racional del testimonio—, así como una evaluación crítica, de su suficiencia, desde el aporte de las demás pruebas que obran en autos.
En casación, en lo pertinente, puede cuestionarse el juicio de valoración cuando el juez de apelación (i) utilizó para su convencimiento tanto una prueba ilícita —vulneró el conjunto de normas que impiden utilizar como válida o eficaz una prueba determinada—, como pasó por alto la aplicación de una norma de prueba legal; o (ii) cuando sobrepasó los límites de lo razonable en la valoración probatoria, de manera que sus conclusiones no están sustentadas en ninguna lógica racional [NIEVA FENOLL, Jordi: La valoración de la prueba, Marcial Pons, Madrid, 2010, página trescientos cincuenta y cinco].
Noveno. Que se cuestiona la regla y el juicio de inferencia relacionado con la apreciación de la prueba pericial psicológica. En principio, es de precisar que toda prueba pericial psicológica es una prueba complementaría y el análisis de los peritos apunta, desde lo que expone la víctima y en función a los exámenes auxiliares llevados a cabo, a determinar si sufre o sufrió de estresor sexual, si los hechos perpetrados en su contra le ocasionaron afectaciones emocionales. Como tal es una prueba indirecta o indiciaría, por lo que sus aportes deben ser enlazados con las demás pruebas de cargo para concluir por la realidad de los hechos y la atribución de los mismos al imputado.
La sentencia de vista formula sus apreciaciones en este ámbito en los fundamentos jurídicos octavo, noveno y décimo. ¿Son ilógicos tales argumentos? No. Ello porque resaltó que la Junta de Peritos solo examinó la forma en la estructura de las dos pericias realizadas y, de otro lado, destacó lo que ambas peritos expresaron en el acto oral, en orden a que las declaraciones de la agraviada reúnen criterios de certeza por la coherencia y persistencia en la narración, y que el hecho de no advertirse algún grado de afectación emocional en la víctima no significa que el hecho delictuoso no ocurrió. Esta última afirmación, incluso se menciona en la “Guía de Valoración del daño psíquico en víctimas adultas de violencia familiar, sexual, tortura y otras formas de violencia intencional”, del Instituto de Medicina Legal, glosada en el fundamento jurídico noveno. Sobre estos datos, realzó que los hechos contra la víctima se desenvolvieron en el seno familiar, de manera progresiva ascendente y por parte de quien tenía autoridad sobre ella, de suerte que la conclusión negativa de uno de los peritos debe valorarse a la luz de la contundencia y persistencia de las declaraciones de la menor.
El análisis realizado, específicamente las reglas de inferencia y el propio juicio inferencial, no es ilógico. Resalta lo que las peritos psicólogas mencionaron en el acto oral, precisa que el análisis de la Junta de Peritos tuvo un carácter analítico formal desde la estructura de los informes periciales, y desde la pericia negativa trató de explicarla a partir de las específicas características del ataque sexual sufrido por la víctima —reiterado, ascendente y realizado por su tío abuelo, quien la apoyaba económicamente—. Por lo demás, las peritos expresaron que el relato de la niña es coherente y que no pudo inventarlo —aquí es de hacer referencia, por remisión, a la sentencia de primera instancia (folio doscientos noventa)—.
No existe, pues, ilogicidad alguna. La valoración judicial mencionó lo esencial del aporte pericial, y desde una información científico-técnica, consideró el aporte probatorio de esa pericia, detallando con más amplitud por qué la conclusión negativa de una de las pericias no puede negar el delito cometido. Sin duda la valoración de una pericia solo puede realizarse desde la propia coherencia, fuerza argumentativa, realización de exámenes auxiliares si correspondieran, rigor científico y racionalidad. El Juez no puede —no es su rol— hacer una evaluación de la pericia desde la propia ciencia o técnica del perito —carece de esos conocimientos—, sino un examen externo a partir de un conjunto de datos que permitan afirmar su fiabilidad, cuál le parece más convincente y objetivo —superior explicación racional (STSE, Sala de lo Civil, doce de diciembre de dos mil cinco)-.
Es verdad que en el caso concreto no existe una apreciación jurisdiccional específica que termine inclinándose por una u otra pericia psicológica, aunque el Tribunal Superior se inclina por restar importancia definitiva a una conclusión negativa porque así lo deja entrever la Guía Médico Legal antes citada. No obstante ello, destaca un dato singular, no arbitrario: lo que ambas peritos coincidentemente acotaron en el juicio oral respecto a los hechos que narró. Esto último es lo trascendente, en tanto que las dos peritos psicólogas anotaron uniformemente, en atención a las características de su versión, que la agraviada les proporcionó un relato que reúne criterios de certeza.
Por lo demás, es cuestionable que una de las peritos mencione que llegó a la conclusión de la no presencia de afectación emocional, por la actitud de tranquilidad de la menor en el momento de la entrevista —comunicación fluida, no manifestación de llanto, de temor, ansiedad o impotencia—, y que a continuación mencione datos que tienden a un menor trauma, pero que de ninguna manera explican la ausencia de dicho trauma, tanto más si el ataque sexual fue reiterado, ascendente, por un pariente mayor y en su propio entorno familiar. La falta de explicación racional de esa pericia es patente. De ninguna manera puede justificarse en el hecho de que, en relación a la otra pericia, se realizó en momento distinto y con una dinámica estructural distinta.
Décimo. Que, en cuanto a la versión de la agraviada N.A.A.M., lo determinante es lo que ésta declaró en Cámara Gesell. Esta es, procesalmente, la declaración objeto de análisis, no las reseñas que se consignan en la primera parte de un informe pericial —se trataría, según la doctrina germana, de “hechos adicionales”, no de “hechos de comprobación”, pues se refieren a circunstancias que el juez es capaz de comprobar por sus propios medios de reconocimiento, de suerte que estos hechos no deben ser introducidos al juicio oral por la dación del dictamen, sino por medios de prueba diferentes, ya que no caracterizan la posición específica del perito [SCHLÜCHTER, Ellen: Derecho Procesal Penal, Editorial Tiran lo Blanch, Valencia, 1999, páginas ciento treinta y seis oblicua ciento treinta y siete]—. En este último caso, se trata de datos que van a servir al perito para realizar sus evaluaciones y conclusiones.
No obstante ello, desde una perspectiva racional, no puede exigirse que entre las varias versiones que en el curso del tiempo proporciona una persona, mucho más si son proporcionadas por una menor de edad sobre hechos que han ocurrido en su perjuicio, exista una coincidencia absoluta, pues de ser así se advertiría que se trata de un guión aprendido, no de una versión espontánea. Una persona, en esas condiciones, no tiene por qué tener una versión absolutamente igual o coincidente. Empero, es evidente que del examen de las versiones que constan en autos tiene que advertirse que éstas presentan, en lo esencial, similitudes fundamentales.
En el presente caso, según lo ha resaltado la sentencia de vista, solo existen algunas variaciones en cuanto a los detalles de cómo ocurrieron los hechos (si le empezó a besar la cara o quiso besarla; también si el imputado se sentó o no en sus pies cuando se encontraba en su cama, y si le hizo masajes). Lo esencial, desde lo narrado por la víctima, es que el imputado es el agresor, que le imponía caricias y tocamientos contra su voluntad, que los hechos tenían lugar en la casa común, que estos hechos no fueron observados por sus familiares, que guardó silencio. Existe, pues, un relato fundamentalmente coincidente y persistente. No es posible exigir a la víctima una descripción minuciosa y al detalle de cada atentado, de los reiterados que se produjeron, o que precise día y hora y el lugar exacto del hecho cuando éste se produjo múltiples veces. Lo básico es el patrón de agresiones y el modus operandi correspondiente, y este patrón lesivo es el que se ha narrado con coherencia y solidez.
DÉCIMO PRIMERO. Que tratándose de delitos contra la libertad sexual, en los que no consta prueba directa ni confesión, se requiere no solo que (i) la versión de la víctima sea coherente, precisa, sólida y persistente —factor que se presenta en este caso y así ha sido señalado en la sentencia de vista—, sino que (ii) dicha declaración no esté motivada por móviles espurios (este factor, empero, no es concluyente pues solo importa una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones de la víctima, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva: STSE de veinticuatro de febrero de dos mil cinco); y, especialmente, (iii) que esté confirmada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo —dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima—, siendo del caso que cuando el delito no deja huellas o vestigios materiales de su perpetración, se debe tener en cuenta, entre otros, tanto prueba pericial sobre aspectos de valor corroborante similar al dicho de la víctima, cuanto manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima: SSTSE de doce de julio de mil novecientos noventa y seis y de diecinueve de febrero de dos mil).
Décimo segundo. Que en este caso se tiene, primero, las versiones de los padres de la agraviada, así como la versión de la psicóloga del colegio que a instancia de la propia niña la atendió y a la que le narró lo ocurrido en su perjuicio. Segundo, los exámenes periciales. Tercero, las declaraciones de dos profesoras del colegio, que dan cuenta del rendimiento escolar de la víctima. Y, Cuarto, las declaraciones de dos jóvenes parientes de la agraviada, quienes dijeron que fueron víctimas de situaciones parecidas a las que sufrió la agraviada cuando eran adolescentes por parte del imputado.
Es importante destacar que el análisis conjunto de la prueba, en este caso, es particularmente importante. La niña narró lo que le ocurrió a la psicóloga del colegio y a sus padres, que fue lo que motivó la intervención de la justicia. Su conducta en el colegio no era adecuada —parte de ello, más allá que no mostraba una actitud positiva en las clases, motivó la intervención de la psicóloga escolar— y dos parientes han dicho que también fueron víctimas de esos ataques. En este último punto las afirmaciones de los parientes no son relevantes porque que lo hayan sido o no carece de relación directa con lo que le ocurrió a la víctima; no existe una relación de causa-efecto y, por tanto, sus dichos no poseen entidad para ser parte del material incriminatorio. Cumple con el criterio de suficiencia las exposiciones de los padres, de la psicóloga escolar y de las profesoras de la agraviada, aunado con el mérito ya analizado de las pericias psicológicas. Esos extremos han sido valorados sin arbitrariedad alguna.
El recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.
Décimo tercero. Que, finalmente, es importante destacar el principio de unidad de alegaciones, a que hace referencia el artículo 431, numeral 1 del Código Procesal Penal, bajo el término “alegatos ampliatorios”. Este significa que debe haber un ajuste entre el recurso formalizado y el alegato ampliatorio; no solo no se puede variar la pretensión impugnativa, sino que no se pueden agregar datos o puntos nuevos en relación al recurso formalizado. El alegato ampliatorio consistirá, en todo caso, en formular precisiones o ampliaciones a los argumentos impugnativos ya presentados, no nuevos argumentos que apuntan a otra pretensión y, menos, ofrecer algún aporte adicional frente a lo no expuesto.
En el presente caso, el alegato ampliatorio de fojas sesenta y cuatro si bien se limita a reforzar lo que se planteó al formalizar el recurso de casación —y que se analiza desde lo aceptado en la Ejecutoria de admisión del citado recurso—, acompaña un dictamen pericial post facto, que como tal no puede ser valorado en esta sede de casación. Como quedó expuesto, el examen del motivo de quebrantamiento de la garantía de motivación se examina desde los propios términos de la sentencia de vista.
Décimo cuarto. Que, en atención a lo expuesto, es de aplicación el artículo 504, numeral 2 del Código Procesal Penal, por lo que debe condenarse al pago de costas al imputado recurrente.
DECISION
Por estos motivos: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de la garantía de motivación interpuesto por el encausado Walter Ocharán Urioste. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y uno, de quince de enero de dos mil dieciséis, lo condenó como autor de delito de actos contra el pudor en agravio de la menor N.A.A.M. a diez años y ocho meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de treinta y tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas, cuya liquidación corresponderá al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente, órgano ante el cual se instará su cumplimiento. III. DISPUSIERON se archive el cuaderno de casación, con transcripción de esta Ejecutoria al Tribunal Superior. IV. MANDARON la publicación de esta sentencia en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema. Intervienen los señores jueces supremos Luz Victoria Sánchez Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga, Luis Alberto Cevallos Vegas por licencia de la señora jueza suprema Elvia Barrios Alvarado y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo Jorge Luis Salas Arenas.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SÁNCHEZ ESPINOZA
CEVALLOS VEGA
CHÁVEZ MELLA
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