Código Civil restringe la legitimidad para ejercitar la pretensión de interdicción civil del ebrio habitual y del toxicómano [Casación 4693-2015, La Libertad]

La Sala Civil de la Corte Suprema establece que al demandar la interdicción civil, a fin de tutelar la subsistencia del propio incapaz, cabe apartarse de las reglas de legitimación contenidas en el artículo 586 del Código Civil, empleando para ello la facultad prevista en el artículo 138 de la Constitución Política, esto a razón del respeto al derecho constitucional al bienestar de la persona involucrada en el caso y su dignidad.

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En la presente, se interpone recurso de casación ante la declaración de improcedencia por la demanda de interdicción civil, tanto en primera y segunda instancia, fundamentado en la carencia de legitimidad para presentar la demanda de los hermanos del incapaz. La Sala Suprema declara procedente el recurso de casación por interpretación errónea de la referida norma sustantiva al no incluir, dejando de lado el criterio de razonabilidad, la dependencia emocional y espiritual propia de la relación y crianza con los hermanos demandantes. Asimismo,  se vulneró el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa, como consecuencia de negar la legitimidad para accionar.


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SUMILLA.- Por regla general, el artículo 588 del Código Civil restringe la legitimidad para ejercitar la pretensión de interdicción civil del ebrio habitual y del toxicómano a su cónyuge y los familiares que dependan económicamente de él. Esta regla podrá ser dejada de lado excepcionalmente cuando existan razones que exijan dar prioridad al derecho constitucional al bienestar del incapaz y su dignidad.

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Casación 4693-2015, La Libertad

LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR LA INTERDICCIÓN DEL EBRIO HABITUAL Y DEL TOXICÓMANO

BASE LEGAL: artículos 586 y 588 del Código Civil.

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil seiscientos noventa y tres – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con lo opinado en el dictamen fiscal supremo, emite la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO.-

En el presente proceso de interdicción civil, la demandada Nilda Clemencia Sánchez Barinotto, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha quince de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cuatro, contra la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y uno, que confirma la sentencia apelada, que declaró improcedente la demanda.

II . ANTECEDENTES.-

  1. DEMANDA

Por escrito obrante dieciséis, Masías Eugenio Sánchez Barinotto interpuso demanda de interdicción civil, bajo los alcances del artículo 581 del Código Procesal Civil, con el propósito que el órgano jurisdiccional declare el estado de incapacidad relativa de su hermano Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto y, en consecuencia declare: i) la ineficacia de los actos jurídicos que hubiera celebrado desde el momento en que la causa de su incapacidad (toxicomanía) era manifiesta y ii) el respectivo régimen de curatela, con nombramiento de curador dativo. Para sustentar este petitorio, explica que, desde muy joven, su hermano se inició en el consumo de cocaína y otras sustancias tóxicas. Con el tiempo fue incrementando cada vez más su dependencia a este tipo de sustancias, hasta que, finalmente, el cinco de setiembre de dos mil siete fue internado en el centro de prevención y tratamiento de tóxico dependencia “Casa Misión Pablo”; de donde fue dado de alta el veinte de agosto de dos mil ocho. No obstante, con posterioridad a su alta sufrió una recaída que provocó su reingreso a dicho centro, el uno de setiembre de dos mil ocho; lugar donde se encuentra hasta la actualidad. Por esta razón es necesario que el órgano jurisdiccional declare el estado de incapacidad que lo priva de discernimiento, y proceda a su interdicción, en vista a su condición de toxicómano.

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  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintisiete, el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha declarado improcedente la demanda, al considerar que, en este caso, el actor carece de legitimidad para ejercitar la demanda de interdicción. Ello debido a que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 588 del Código Procesal Civil, la legitimidad para demandar la interdicción del toxicómano únicamente corresponde a su cónyuge y a los familiares que dependan de él; y en este caso, el demandante pretende obtener la declaración de interdicción de su hermano por causa de toxicomanía sin haber invocado ni probado que dependa directa o indirectamente de él.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, obrante a fojas ciento noventa y uno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha confirmado la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, expresando para ello los mismos fundamentos que, en esencia, expuso el A quo. Además, precisa que, aun cuando el señor Emilio Mario Sánchez Barinotto carece de cónyuge o algún otro familiar que se encuentre facultado para accionar la interdicción, no es posible invocar en este caso un supuesto de legitimidad extraordinaria que habilite al actor para actuar en autos, ya que en este tipo de supuestos la atribución de interponer la demanda de interdicción corresponde al Ministerio Público.

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III. RECURSO DE CASACIÓN.-

 A través del auto calificatorio de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas veintinueve del cuaderno de casación, esta Suprema Sala ha declarado procedente el recurso, en razón a las siguientes causales:

  1. Infracción normativa del artículo 588 del Código Civil. Alega que se ha interpretado de forma errónea la referida norma sustantiva, pues la norma no se refiere a una dependencia exclusiva material, sino también con criterio razonable podría encajar la dependencia emocional y hasta espiritual propia de la relación y crianza con los hermanos.
  2. Infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 numerales 3 y 14 de la Constitución Política del Estado. Señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa, como consecuencia de negar el derecho a accionar a una persona legitimada; que la legitimidad para obrar se refiere a la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz; que en el presente caso al demandante, en su condición de hermano de padre y madre y familiar directo del incapaz toxicómano, se le debe permitir plantear la demanda de interdicción; por otro lado, igualmente no se han tomado en cuenta normas que prescriben la legitimidad para obrar extraordinaria.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.-

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si, a partir de lo previsto en las disposiciones invocadas en el recurso, es posible afirmar válidamente que la legitimidad para pedir la interdicción del toxicómano puede alcanzar también a un familiar que no dependa económicamente de él.

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V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.-

PRIMERO.El artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. De acuerdo a lo desarrollado por la doctrina más especializada[1], esta última se concreta en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales con arreglo a las normas de procedimiento legalmente establecidas y a obtener de ellos una respuesta motivada y de fondo, dotada de invariabilidad, y a la ejecución de lo resuelto; en tanto que, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[2].

SEGUNDO.- Como puede advertirse de lo anterior, uno de los componentes que dotan de contenido y resultan indivisibles al debido proceso se encuentra constituido necesariamente por el derecho de defensa –consagrado, además, en el artículo 139 numeral 14 de la Constitución Política del Estado–, el cual, dentro del ámbito del proceso judicial, garantiza a todo posible litigante o encausado el derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio adecuadas para la tutela de sus intereses, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, y que implica esencialmente el respeto al principio de contradicción, de tal forma que los contendientes en litis cuenten con las mismas oportunidades de alegar y probar en todo lo que estimen conveniente a sus intereses[3].

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TERCERO.- En este caso, la parte recurrente afirma que la sentencia de vista objeto de impugnación ha vulnerado el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa, al impedir que los hermanos del señor Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto puedan demandar judicialmente su interdicción civil, por causa de toxicomanía, solo porque ellos no han demostrado que dependan económicamente de él, dejando de lado de este modo la dependencia emocional que los une y que no existe cónyuge ni otro familiar que pueda ejercitar la acción.

CUARTO.- En relación a ello, resulta conveniente recordar el texto del artículo 588 del Código Civil: Artículo 588.- Sólo pueden pedir la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, su cónyuge, los familiares que dependan de él y, por excepción, el Ministerio Público por sí o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

QUINTO.- Esta disposición tiene como propósito esencial regular la legitimidad para obrar activa correspondiente a los supuestos de interdicción del ebrio habitual y del toxicómano. Con ese propósito prevé dos normas esenciales: a. En principio, la legitimidad para demandar la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano corresponde solo a su cónyuge y los familiares que dependan de él. b. Por excepción, la legitimidad corresponde al Ministerio Público, quien puede ejercitar la demanda en tres supuestos: a) cuando las personas legitimadas por ley sean menores de edad, b) cuando las personas legitimadas por ley se encuentren incapacitados o c) cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

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SEXTO.- Como puede apreciarse, por regla general, el contenido normativo del artículo 588 restringe la legitimidad para ejercitar la pretensión de interdicción civil del ebrio habitual y del toxicómano únicamente a quien es su cónyuge o familiar que dependa de él. El fundamento de esta regla de legitimación puede ser entendido si se tiene en cuenta que el artículo 586 del Código Civil ha reconocido la posibilidad de someter a interdicción a la persona ebria o toxicómana cuando ésta “exponga a su familia a caer en la miseria”, es decir, cuando haya riesgo que la dependencia que ella sufre pueda provocar el infortunio económico de su familia. Entonces, si la interdicción civil ha sido reconocida en estos casos por el legislador en vista al peligro de pobreza que puede producir en la familia, es fácil deducir que los legitimados para solicitarla serán justamente aquellos familiares que dependan económicamente del incapaz. El Ministerio Público solo actuará cuando alguno de estos familiares se encuentre impedido de ejercitar la acción o cuando el incapaz constituya un peligro para la seguridad ajena.

SÉTIMO.- No obstante, es necesario prestar atención a que el riesgo de provocar la miseria de la familia no es la única causa que ha sido reconocida por nuestra ley como fundamento de la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano, pues el mismo artículo 586 del Código Civil reconoce también que la interdicción procederá en estos casos cuando la dependencia exponga a la miseria al propio incapaz; y ello en vista al riesgo que esto genera en su subsistencia. Así puede desprenderse del extremo del texto que declara: “se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria”. En este contexto, puede observarse que el fundamento de la interdicción del ebrio habitual y del toxicómano no radica únicamente para nuestra ley en la intención de asegurar el sostenimiento de la familia, sino también el del propio incapaz. Y, por tanto, es evidente que podrán existir casos en los que las reglas de legitimación previstas en el artículo 588 del Código Civil no serán suficientes para alcanzar uno de los fines buscados por el legislador: Tutelar la subsistencia del propio incapaz.

OCTAVO.Esto sucederá, por ejemplo, cuando a pesar de significar un riesgo para su propia subsistencia (por generar su miseria), el ebrio o toxicómano carezca de cónyuge u otros familiares que dependan de él y, además, no constituya un peligro para la sociedad. En este tipo de ocasiones i) no existirá ninguna persona que pueda solicitar válidamente su interdicción o habilite al Ministerio Público a hacerlo; y ii) tampoco se presentará el supuesto de peligro social que legitimaría excepcionalmente al Ministerio Público a accionar; por lo que formalmente no existiría modo de proteger el posible riesgo que el estado de dependencia del incapaz pudiera provocar a su propia subsistencia. En estos casos, es evidente para este Colegiado, que el órgano jurisdiccional podría apartarse de las reglas de legitimación contenidas en el artículo 586 del Código Civil a fin de tutelar la subsistencia del propio incapaz, empleando para ello la facultad prevista en el artículo 138 de la Constitución Política; con cargo a expresar las razones que justifican que prefiera en el caso concreto el derecho constitucional al bienestar de la persona involucrada en el caso y su dignidad.

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NOVENO.- Empero, en el presente caso, esta Suprema Sala es de opinión que no se han presentado circunstancias que ameriten dejar de lado las restricciones previstas en el artículo 586 del Código Civil, pues no existen circunstancias que evidencien que la dependencia del señor Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto a las sustancias alucinógenas lo exponga a caer en la miseria. En efecto, al emitir el dictamen obrante a fojas ciento trece, la representante del Ministerio Público ha evidenciado que en este proceso “(…) no se ha probado que Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto se exponga o exponga a su familia a caer en la miseria, necesite asistencia permanente o amenace la seguridad ajena”; y ello debido a que, aun cuando existe un documento en el que el médico internista Dr. Juan Julio Rosales Olago señala que el señor Emilio Mario Masías Sánchez Barinotto tiene dependencia al clorhidrato de cocaína, no debe perderse de vista que i) este documento no tiene la calidad de certificación médica que pueda probar el estado de ausencia de discernimiento de la referida persona; ii) el supuesto incapaz ha sido entrevistado por el juez en el acto de Audiencia Única sin mostrar signos de falta de discernimiento, además de indicar que es propietario de bienes inmuebles y que domicilia en la Manzana A, Lote 07, urbanización Las Flores del Golf; y iii) el documento obrante a fojas dos deja constancia que el paciente se encuentra en terapia de mantenimiento de reinserción social.

DÉCIMO.- Siendo ello así, se concluye que al aplicar al presente caso las reglas de legitimación previstas en el artículo 586 del Código Civil, y declarar improcedente la demanda en virtud a ellas, la Sala Superior no ha incurrido en infracción normativa alguna, pues en este caso no se ha probado que exista una situación de riesgo de subsistencia del incapaz que amerite apartarse de ellas.

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VI. DECISIÓN.-

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Nilda Clemencia Sánchez Barinotto, de fecha quince de octubre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos cuatro; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha treinta de junio de dos mil quince, obrante a fojas ciento noventa y uno.

b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Masías Eugenio Sánchez Barinotto, sobre interdicción civil. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.-

SS.
TELLO GILARDI,

DEL CARPIO RODRÍGUEZ,
RODRÍGUEZ CHÁVEZ,
CALDERÓN PUERTAS,
DE LA BARRA BARRERA.


[1] MONTERO AROCA, Juan y José FLORS MATÍES. Amparo Constitucional y Proceso Civil. Valencia, Tirant lo Blanch, 2005, pp. 63 – 93. Posición compartida por nuestro Tribunal Constitucional en la STC N° 0763-2005-PA/ TC (Fundamento Jurídico N° 6).

[2] Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28.

[3]  CHAMORRO BERNAL, Francisco. La tutela judicial efectiva. Barcelona, Bosch, 1994, pp. 112.

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