Sumilla: La recurrida afectó el inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, por lo que corresponde, realizar nueva audiencia de apelación con otro colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 468-2014, SAN MARTÍN
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista del trece de agosto de dos mil trece, emitida por la Sala de Apelaciones de Moyobamba, de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Alcides Castro Vásquez como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de la menor Jhanyna Emperatriz Guevara Tello, a doce años de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene, y reformándola: lo absolvió de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor juez supremo José Antonio Neyra Flores.
ANTECEDENTES:
Primero. En audiencia pública de control de acusación del veintisiete de febrero de dos mil trece, acta de fojas catorce, el fiscal emitió requerimiento acusatorio contra Alcides Castro Vásquez como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado (incisos uno, tres, cuatro y siete del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, concordante con el tipo base, artículo ciento ochenta y ocho del mismo texto legal), en perjuicio de la menor Jhanyna Emperatriz Guevara Tello; y solicitó se le imponga quince años de pena privativa de libertad. Respecto a la reparación civil, la defensa del actor civil solicitó el monto de siete mil soles.
Segundo. Por resolución del veintisiete de febrero de dos mil trece, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declaró la validez formal de la acusación y dictó auto de enjuiciamiento contra Alcides Castro Vásquez por los cargos citados.
Tercero. El Juzgado Penal Colegiado, a fojas treinta, emitió resolución de citación a juicio oral que se fijó para el once de abril del dos mil trece, a las diez horas con treinta minutos, en la que se instala.
Cuarto. En esta, se efectúan alegatos preliminares y no se incorpora nueva prueba. El veintitrés de abril de dos mil trece, se examina al acusado, a la menor agraviada Jhanyna Emperatriz Guevara Tello, a los testigos María Asunciona Tello Farro y José Liborcio Mejía Campos. El dos de mayo se reprograma la audiencia por inconcurrencia de la defensa del procesado. El nueve de mayo se oraliza prueba documental. El veintiuno de mayo se examina a la testigo Ofelia Bustamante Carrero y se efectúan los alegatos finales. El veintiocho de mayo el procesado expone su autodefensa y se cierra el debate.
Quinto. Con sentencia del treinta de mayo de dos mil trece, fojas ciento treinta y seis, se resolvió condenar a Alcides Castro Vásquez como autor del delito contra el patrimonio- robo agravado, en perjuicio de la menor Jhanyna Emperatriz Guevara Tello; imponiéndole doce años de pena privativa de libertad y fijó en cuatro mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la parte agraviada.
Sexto. Apelada y concedido el recurso, se fijó fecha para el inicio de la audiencia sin admitir pruebas. El siete de agosto de dos mil trece se inició con la declaración del acusado, alegatos de las partes y autodefensa del procesado, suspendiéndose para el trece de agosto.
Séptimo. La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con sentencia de vista del trece de agosto de dos mil trece, revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Alcides Castro Vásquez, reformándola: lo absolvieron de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene.
Octavo. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación a fojas doscientos treinta y cuatro, siendo declarado inadmisible por resolución del veintiocho de agosto de dos mil trece, de fojas trescientos treinta y cinco; por lo que, vía queja, se admitió —ver fojas trescientos sesenta y cinco—.
Noveno. Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, se emitió Ejecutoria Suprema de calificación de casación del veintisiete de febrero de dos mil quince, que la declaró bien concedido por la causal de indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas, por lo que solo corresponde pronunciarse por este extremo.
Décimo. Producida la audiencia de casación, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria que se leerá en audiencia pública —con las partes que asistan—, en concordancia de los artículos cuatrocientos treinta y uno, apartado cuatro, y artículo cuatrocientos veinticinco, inciso cuatro del Código Procesal Penal, el día diez de mayo de dos mil dieciséis, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.
CONSIDERANDOS:
1. Aspectos generales
Primero. Como hechos imputados se tiene que, siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos del día once de octubre del dos mil doce, en circunstancias que la menor agraviada Jhanyna Emperatriz Guevara Tello de trece años de edad se encontraba en el interior de su domicilio, ubicado en el jirón Jaén s/n Moyobamba, alistándose para ir al colegio, ingresaron por el portón de calamina dos sujetos a bordo de una motokar de placa de rodaje número cinco-siete mil cuatrocientos cincuenta y cinco, quienes al percatarse de la presencia de la menor sacaron las armas de fuego, le apuntaron e intentaron encerrarla en uno de los cuartos de la casa; por lo que, esta abrazó la pierna de uno de los delincuentes pidiéndole que no le hicieran nada. Le requirieron la llave de los cuartos, contestando la menor que estaba donde su vecina; por lo que, uno de los facinerosos sacó del vehículo un martillo y un fierro, con los que abrieron las puertas de cuatro cuartos, rebuscaron en ellos y sustrajeron de la habitación de la agraviada un celular marca Movistar color negro con borde rojo. Asimismo, la menor observó que uno de los delincuentes buscaba en la cómoda del cuarto de su madre María Asunciona Tello Farro, encontrando en una cajita de color rojo que contenía setecientos cuarenta soles. Con la finalidad de no ser identificados, cubrieron la placa de rodaje con cinta adhesiva aislante, siendo desprendido por la agraviada cuando estos se daban a la fuga, logrando memorizar la placa de rodaje y el número de permiso de circulación. Posteriormente, se intervino a José Liborio Mejía Campos, propietario del vehículo que participó en el ilícito, quien indicó que se lo prestó al procesado Alcides Castro Vásquez; este, al ser intervenido aceptó haber concurrido al domicilio de la agraviada a bordo de la motokar, argumentando que transportó a un amigo hasta dicho lugar.
Segundo. El Juzgado Penal Colegiado condenó al procesado por los siguientes argumentos:
i) Se encuentra probado la tipicidad objetiva del delito, con la imputación firme, coherente y espontánea efectuada por la menor agraviada, quien en juicio oral, acompañada por el psicólogo de la Unidad de Víctimas y Testigos del Ministerio Público, sostuvo los hechos objeto de la imputación; asimismo, precisó que era el procesado quien en todo momento le apuntaba con el arma de fuego. Indicó el número de placa y características del vehículo menor, entre ellas que tenía una soga con rayas blancas y al respaldar del asiento el número once; del mismo modo, que uno de los delincuentes tenía una cinta negra en el cuello y un tatuaje de la cola de un pescado, era medio alto y blanquiñoso; el otro era bajo, moreno y con gorra.
ii) El evento criminal se acredita con la inmediata denuncia formulada por la madre de la menor agraviada y la pronta intervención al acusado Alcides Castro Vásquez, que se dio por los datos brindados como es el número de placa de rodaje del vehículo que participó y el número de circulación.
iii) El acusado usó el vehículo en cuestión con: la declaración testimonial de José Liborio Mejía Campos, acta de inspección policial, acta de intervención número sesenta y cuatro-dos mil doce, acta de incautación del vehículo, páneux fotográfico del lugar de los hechos y copia de la tarjeta de propiedad del vehículo menor.
iv) Se corrobora la versión de la agraviada y su madre, con la declaración de la testigo Ofelia Carrero Bustamante, quien en juicio oral señaló que el día de los hechos auxilió a la menor Jhanyna Guevara Tello al verla llorando en la puerta de su casa y sostuvo que vio una motokar irse raudamente del lugar.
v) La menor se encuentra afectada por los hechos en su agravio, lo cual fue apreciado por este Colegiado bajo el principio de inmediación, pues en audiencia lloró al recordar los sucesos y persistió que fue el acusado quien le apuntó con el arma que portaba.
vi) Las características del acusado brindadas por la agraviada, coinciden con las que presenta, fundamentalmente por el tatuaje en el cuello que corresponde a un pescado; apreciándose, que la menor en todo momento identificó plenamente al acusado brindando sus características físicas, lo cual se encuentra concatenado con el Acta de reconocimiento de persona en rueda de personas.
vii) El procesado actuó con pleno conocimiento y voluntad en su accionar, pues estuvo premunido de un arma de fuego para lograr su objetivo, que por su marcada peligrosidad permite contrarrestar fácilmente cualquier resistencia de la víctima; se encontró acompañado de otro sujeto de quien no brindó datos periféricos para su identificación.
viii) La declaración de la agraviada cumple las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco.
Tercero. La Sala de Apelaciones para revocar la condena y absolver al acusado indicó:
i) La decisión del órgano de primera instancia se sustenta fundamentalmente en la declaración de la menor Jhanyna Emperatriz Guevara, quien reconoció al condenado Alcides Castro Vásquez como la persona que estuvo bajo la dirección del vehículo menor, conduciéndolo.
ii) La presencia del condenado en el lugar del evento, se acredita con la testimonial de la menor agraviada, corroborada con la declaración de José Liborio Mejía Campos, quien señaló que entregó el vehículo al condenado, y la testimonial de Ofelia Carrero Bustamante, quien refirió que vio al vehículo cuando se retiraba raudamente del lugar de los hechos.
iii) Deviene en creíble lo manifestado por el sentenciado cuando dijo que recibió una llamada telefónica para hacer una carrera a un eventual conocido, ya que su intención era dejar con algo de combustible el vehículo que le prestó su vecino; sin vaticinar que el solicitante de la carrera lo iba a utilizar para fines ilícitos, ya que llegó a un lugar donde era conocido.
iv) Se debe analizar qué nos lleva a acreditar el nexo causal adecuado, si solo existe la imputación de una testigo y esta deviene en insuficiente para sustentar que se presenta la tipicidad subjetiva, esto es, que el procesado concurrió a la vivienda de la víctima con el propósito de robar o de realizar un servicio de mototaxi. En la deposición realizada en audiencia, la menor menciona en forma genérica que ingresaron a su domicilio a robar; que si bien en el acto de reconocimiento de personas señala al acusado, en actuación posterior no mantiene lo pormenorizado de cómo habría ingresado el condenado a su domicilio, siendo así se presenta un halo de duda respecto a la tipicidad subjetiva de Alcides Castro Vásquez, dicho de otra manera, no existe certeza de que hubiera querido robar.
v) Revisados los actuados, se advierte que existe medios de prueba para sustentar la descripción objetiva del tipo penal, pero no existen otros medios de idóneos que corroboren la parte subjetiva de la conducta del condenado y que demuestre de esta manera el nexo de causalidad adecuado entre los hechos denunciados y la conducta subjetiva del instruido, por tal motivo, al presentarse dubitable la participación, merece pronunciarnos por su absolución.
Cuarto. El recurso de casación del Ministerio Público fue declarado inadmisible, vía recurso de queja fue admitido y por auto de calificación de casación del veintisiete de febrero de dos mil quince, de fojas veintiséis del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, fue declarado bien concedido por indebida aplicación del inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal; al respecto, los argumentos del representante del Ministerio Público, fueron:
i) En el considerando tercero de la sentencia impugnada se esgrime un falso argumento, al señalar que: “[…] la agraviada Jhanyna Emperatriz Guevara Tello reconoció al condenado Alcides Castro Vásquez como la persona que estuvo bajo la dirección del vehículo, conduciéndolo”; tal afirmación es falsa pues de la revisión de los actuados se tiene que la agraviada, en su declaración de fecha once de octubre de dos mil doce, reseñó lo siguiente: “[…] escuché como se abre el portón de calamina, por lo que salgo a ver lo que pasaba, entonces veo a dos hombres que estaban dentro de mi casa y que habían metido un motokar color rojo todo cerrado (…), estos hombres al verme van al vehículo y sacan una pistola cada uno y uno de ellos me apunta, entonces yo me asusté y comencé a llorar (…), uno de ellos va a la motokar, trae un martillo y un fierro, golpean y abren toda la puerta, ingresaron a los cuartos, rebuscaron en las cómodas de los mismos, levantaron los colchones y las camas (…) ingresaron al cuarto de mi mamá y al rebuscar en la cómoda observo que uno de ellos encuentra una cajita de color rojo y al abrirlo había dinero y se lo llevó, no sabía cuánto era pero mi mamá dijo que era setecientos cuarenta soles […]”; versión que ha sido ratificada en todo su contexto durante el juicio oral de primera instancia; y de la cual se colige que quienes ingresaron a su domicilio a sustraer sus pertenencias fueron dos personas y nunca el vehículo motokar estuvo estacionado fuera del domicilio esperando con el conductor, como falsamente pretende sostener el Colegiado en su sentencia.
ii) La Sala de Apelaciones de Moyobamba infraccionó lo resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República en la casación número cinco- dos mil siete-Huaura, pues no puede ni debió variar la valoración asumida por el colegiado supraprovincial sobre la versión incriminadora brindada por la menor agraviada en juicio oral; más aún cuando no fue ofrecida como medio de prueba en segunda instancia y obviamente no fue escuchada por el tribunal de alzada.
2. La valoración de la prueba personal.
Quinto. El sistema procesal penal peruano no solo se adscribe al sistema de libre valoración, sino que se decanta por una valoración racional de la prueba, en la medida en que contiene un conjunto de normas generales y específicas que constituyen pautas racionales, objetivas y controlables, en aras de garantizar un elevado estándar de suficiencia probatoria compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.[1]
Sexto. En un sistema de sana crítica la valoración de la prueba no se deja librada a la íntima convicción del juez, al contrario, este debe valorarla teniendo en consideración las circunstancias cambiantes locales y temporales, así como las particularidades del caso concreto, mediante una valoración razonada, la que debe ser motivada, a través de criterios normativos que sirven al juez en una actitud prudente y objetiva con la finalidad de emitir juicios de valor[2].
Séptimo. En este sistema la prueba personal debe valorarse más que sobre la base de las emociones del declarante, sobre el testimonio del mismo, así se analiza: i) La coherencia de los relatos, empezando por la persistencia en su incriminación, sin contradicciones. ii) La contextualización del relato, es decir, que ofrezca detalles de un marco o ambiente en que se habrían desarrollado los hechos del relato. iii) Las corroboraciones periféricas, como otras declaraciones, hechos que sucedieran al mismo tiempo, etc. iv) Existencia de detalles oportunistas a favor del declarante[3].
Octavo. El Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, del treinta de septiembre de dos mil cinco (Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia), las recoge, así se señala que la declaración, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, que existan relaciones, entre agraviado e imputado, basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que le nieguen aptitud para generar certeza. ii) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria. iii) Persistencia en la incriminación; es decir, que la sindicación sea permanente. El cambio de versión no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de sus declaraciones se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
3. La valoración de la prueba personal en segunda instancia
Noveno. La valoración de la prueba en segunda instancia se encuentra orientada por ciertas reglas que buscan garantizar los derechos de los intervinientes, la vigencia del principio de inmediación y el derecho al recurso.[4] Implica una serie de limitaciones: i) Al objeto de conocimiento, pues está delimitado por lo que piden los recurrentes. ii) A la incorporación de prueba, pues solo se admite la nueva. iii) A la valoración de la prueba personal, pues por designio del inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación no puede variar el resultado probatorio sobre la prueba personal realizada en primera instancia: “[…] La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.
Décimo. En las pruebas personales, es el Tribunal de Instancia quien goza de inmediación, por lo que, le corresponde su valoración conforme a los principios de oralidad e inmediación, debiendo prevalecer esta, salvo que se evidencie un fallo en el razonamiento lógico del juzgador, o se establezcan afirmaciones o conclusiones arbitrarias. Picó I Junoy ya había puesto de relieve esta consideración en su jurisprudencia nacional, pero se deja espacio de lo contrario cuando el razonamiento judicial de instancia sea ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, absurdo, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.[5]
Décimo primero. Estas consideraciones fueron recogidas por la Corte Suprema estableciendo doctrina jurisprudencial vinculante en la sentencia de casación número trescientos ochenta y cinco-dos mil trece- San Martín, del cinco de mayo de dos mil quince, establece que:
i) Las pruebas personales que fueron actuadas con inmediación en primera instancia no pueden ser revaloradas por el Tribunal de Apelación, que debe respetar el mérito o conclusión probatoria realizada. Esto es parte de las llamadas zonas opacas.
ii) Pero también existen zonas abiertas, que se da cuando el juez asume como probado un hecho a través de la prueba: a) Apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto. b) Oscura, imprecisa, dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma. c) Que es desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia.
iii) En la prueba personal, la Sala de Apelaciones debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. El hecho de que un testigo brinde diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el a quo y, el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado.
iv) El Tribunal de Alzada está posibilitado a controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Es distinto controlar la valoración probatoria del a quo en contraste a que el Tribunal de Apelaciones realice una revaloración de la prueba valorada por aquel; siendo que la primera está permitida, mientras que la segunda está proscrita.
Décimo segundo. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número dos mil doscientos uno dos mil doce-PA/TC, del diecisiete de junio de dos mil trece, señaló que la actuación y la valoración de la prueba personal, en su relación con el principio de inmediación, presenta dos facetas: una personal y otra estructural. “La primera, que se refiere a los datos relacionados con la percepción sensorial del juez: lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de las manifestaciones, precisiones en el discurso, etc., no es susceptible de supervisión y control en apelación, es decir, no puede ser variada. La segunda, cuyos datos se refieren a la estructura racional del contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador, sí puede ser fiscalizada y variadas. En este contexto, el relato fáctico que el juez asume como hecho probado no siempre es inmutable, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia”.
Décimo tercero. En tal línea discursiva, la Casación número noventa y seis-dos mil catorce-Tacna, establece como doctrina jurisprudencial los fundamentos décimo segundo y décimo tercero: “La contradicción a la que se refiere la jurisprudencia vinculante —casación número trescientos ochenta y cinco-dos mil trece-San Martín— es a la que se aprecia en la misma manifestación, no a la comparación que se hace entre las diversas que se hubieran prestado en el transcurso del proceso”; “Sin embargo, la falta de coherencia entre una declaración y otra debe ser analizada y valorada cuando estas versiones son apreciadas con manifiesto error o la apreciación infringe las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia, de otra forma se estaría revalorando la prueba y no haciendo un control de la valoración”.
4. Análisis del caso concreto
Décimo cuarto. La Sala de Apelaciones establece en el tercer considerando de la recurrida que: “En lo que atañe a la imputación y la sentencia condenatoria, esta decisión del órgano de primera instancia se sustenta sustancialmente en la declaración de la menor Jhanyna Emperatriz Guevara, quien reconoció al condenado Alcides Castro Vásquez como la persona que estuvo bajo la dirección del vehículo menor motokar, quien estuvo conduciendo la motokar”; no obstante, en la sentencia de primera instancia, fundamento décimo, respecto a la valoración de la declaración de la menor agraviada, el juez transcribe la declaración de esta brindada a nivel policial y juicio oral, no apreciándose que reconociera al procesado como el conductor del vehículo menor, por el contrario, indicó textualmente, que observó que dos sujetos ingresaron el vehículo menor a su vivienda por un portón, que uno de ellos presentaba un tatuaje al costado del cuello, siendo este quien le apuntó con el arma de fuego y sustrajo las pertenencias de su inmueble; reconociéndolo posteriormente en la diligencia de reconocimiento en rueda por sus características físicas y tatuaje, como Alcides Castro Vásquez.
Décimo quinto. Se advierte, que la Sala de Apelaciones realizó una revaloración de la declaración de la menor, cambiando el sentido incriminador de la misma al señalar que la participación del procesado se reduce a ser conductor del vehículo menor que participó en el robo, y por tanto, deviene en insuficiente para sustentar la tipicidad subjetiva: “no existe certeza que el procesado hubiera querido robar”; sin embargo, no fundamentó el motivo ni las causales presuntamente incurridas para tal fin.
Décimo sexto. El juez de primera instancia apreció la declaración de la menor agraviada acorde a las reglas de la lógica, ciencia y máximas de la experiencia, no advirtiendo en ella error, imprecisión, o que fuera dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradicción; más aún si fue corroborada con las testimoniales de María Asunciona Tello Farro, Ofelia Carrero Bustamante y José Liborio Mejía; por lo que, vulnera la citada jurisprudencia vinculante al deducir una información contraria a la expresamente señalada en la declaración, como si esta fuera imprecisa o incompleta.
Décimo séptimo. Es claro que la sentencia recurrida afectó el inciso dos del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal, por lo que corresponde realizar una nueva audiencia de apelación que dé lugar a un nuevo fallo de vista, a partir de la integración de un nuevo Colegiado, puesto que la estimación del recurso de casación solo trae consigo un juicio rescindente —inciso primero del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal—.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de vista del trece de agosto de dos mil trece, emitida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la sentencia de primera instancia que condenó a Alcides Castro Vásquez como autor del delito contra el patrimonio, en perjuicio de la menor Jhanyna Emperatriz Guevara Tello, a doce años de pena privativa de libertad, con lo demás que al respecto contiene, y reformándola: lo absolvió de los cargos de la acusación fiscal, con lo demás que contiene. En consecuencia: nula la citada sentencia de vista del trece de agosto de dos mil trece.
II. ORDENARON que la Sala de Apelaciones correspondiente, integrada por otro Colegiado, cumpla con dictar nueva sentencia, previa audiencia de apelación con las formalidades correspondientes, atendiendo a la parte considerativa de la presente Ejecutoria.
III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por intermedio de la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. ORDENAR se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal, para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial «El Peruano».
V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.
S. S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES