Fundamento destacado: 11. Sobre el particular, esta Sala Suprema considera que si bien es cierto el tipo penal contemplado en el artículo 412° del Código Penal hace mención a la “causa judicial”; la misma que antes de la promulgación del nuevo Código Procesal Penal, estaba a cargo del juez instructor; sin embargo, con el nuevo código, la instrucción o investigación está a cargo del representante del Ministerio Público, con la vigilancia del juez de investigación preparatoria o juez de garantías, de manera que no hay necesidad de interpretar, vía casación, el término “causa judicial”.
Sumilla: Si se invoca el numeral 4) del artículo 427° del Código Procesal Penal, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429°, el recurrente deberá de consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Caso contrario el recurso de casación deviene en inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N° 351-2016, HUAURA
-AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN-
Lima, treinta de setiembre de dos mil dieciséis
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jorge Albinez Pérez, contra la sentencia de vista de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante a folios 151 y siguientes, que confirmó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, obrante a folios 97 y siguientes, en el extremo que lo condenó por delito contra la administración de justicia, en la modalidad de expedición de prueba o informe falso en proceso judicial en agravio del Estado; y revocaron los tres años de pena privativa de libertad que se le impuso, y reformándola, le impusieron dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; fijando como reparación civil la suma de mil soles a favor de la parte agraviada. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Hinostroza Pariachi; y,
CONSIDERANDO:
1. El recurso de casación es un remedio extraordinario -devolutivo y no suspensivo- a través del cual se acude a la Corte Suprema con la finalidad de que se revise la aplicación de las leyes materiales y procesales. En consecuencia, no constituye una tercera instancia del proceso en la que se pueda obtener un enjuiciamiento táctico o jurídico, del objeto procesal que venga a sustituir el examen de los medios probatorios realizados en la Sala Penal Superior. (sic) San Martín Castro, César, Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima:lnpeccp,2015, pp. 710.
2. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por la las Salas Penales Superiores; conforme así lo establece el artículo 427°, 1 del Código de Procesal Penal; sin embargo, está sujeto a las limitaciones contenidas en el numeral 2) del acotado artículo, en cuanto a que el delito materia del proceso esté sancionado con una pena mínima superior a seis años de pena privativa de libertad.
3. En los delitos cuya pena mínima es seis años o menos, sólo procederá el recurso de casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario.
4. A nivel jurisprudencial la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema a través de la Casación N° 17-2010, Cañete, señaló que: “…la norma procesal ha regulado la casación excepcional en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del citado Código, que permite al Supremo Tribunal, excepcionalmente superando la barrera de las condiciones objetivas de admisibilidad, que pueda aceptarse el recurso de casación, pero sujeto a que se estime imprescindible para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, y que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende, con arreglo al apartado tres del artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal.”
5. La defensa técnica del recurrente Jorge Albinez Pérez interpone a folios 166, recurso de casación excepcional, invocando la causal establecida en el numeral 3) del artículo 429° del Código Procesal Penal, y sostiene que:
a. Se desarrolle doctrina jurisprudencial al existir divergencias respecto al término ‘‘causa judicial”, contemplado en el artículo 412° del Código Penal, resultando importante que la Corte Suprema determine de manera inequívoca los alcances de la norma penal y explique cuando nos encontramos frente a una causa judicial, puesto que se ha indicado por un lado que las diligencias preliminares en sede fiscal forman parte de una causa judicial propiamente dicha; y por otro lado, se indica que para hablar de causa judicial se tendría que movilizar la maquinaria judicial.
b. La Sentencia de Vista efectuó una errónea interpretación del artículo 412° del Código Penal, asimismo, el artículo 2° numeral 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú.
c. Lo resuelto por el Colegiado Superior atenta contra la garantía constitucional de presunción de inocencia, además contra los principios de legalidad, lesividad, proporcionalidad y analogía.
d. La conducta de su patrocinado no estuvo orientada a lesionar un bien jurídico, por cuanto el certificado médico que suscribió, no fue tomado en cuenta por el Ministerio Público para sustentar su acusación por el delito de violación sexual.
e. El accionar de su patrocinado no configuró la conducta ilícita contemplada en el artículo 412 del Código Penal, al no concurrir los elementos objetivos del tipo penal.
f. Se vulneró su derecho constitucional de presunción de inocencia al ser condenado pese a la inexistencia de prueba contundente que evidencie que faltó a la verdad al expedir el Certificado Médico Legal N° 0044391.
6. Sobre el recurso de casación excepcional, este Supremo Tribunal, en el recurso de queja N° 66-2009 (la Libertad), ha señalado:
“Sexto: Que por otro lado, como este Supremo Tribunal ya estableció, en los supuestos de la llamada casación excepcional cabe exigir que el impugnante consigne adicional y puntualmente has razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, más allá de su carácter discrecional (…) ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional; esto es: (i) unificación de interpretaciones contradictorias-jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas, así como (ii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente -defensa del ius constitutionis-, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de Derecho Penal y Procesal Penal“.
7. Siguiendo esta línea jurisprudencial, este Supremo Tribunal al examinar el recurso de casación excepcional del recurrente, no encuentra razones que justifiquen el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende; en efecto, el recurrente no precisa de qué manera este Supremo Tribunal puede enriquecer la doctrina jurisprudencial respecto al tema propuesto. Asimismo, no ofrece un desarrollo doctrinal alternativo a fin de tomarlo como válido por esta Sala Suprema. Se trata de la formulación de una simple hipótesis de carácter procesal que, en modo alguno, posee “interés casacional”.
8. Por otro lado, en el recurso de casación se invocó la causal contemplada en el inciso 3o del artículo 429° del Código Procesal Penal, la cual se produce cuando:
i) La sentencia o auto importa una indebida aplicación de la ley penal, entendida como aquella decisión en la que se ha aplicado la disposición legal en distinto sentido al que está establecido.
ii) Una errónea interpretación de la ley penal, entendida como aquella en la que el resultado de la atribución de significado de la disposición por parte del Tribunal no guarda relación con la disposición o texto legal expreso o, aún cuando guarda relación con la disposición, la elección interpretativa no es la más adecuada, la más razonable, la que mayor argumentos presenta o no es compatible con la Constitución o con las interpretaciones que sobre ello se ha realizado.
iii) Una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, entendida como aquella decisión en la que no se ha aplicado la disposición legal que corresponde.
9. Al respecto, cuando se demanda “la interpretación errónea de una norma de derecho material, se está diciendo que la norma aplicada por la Sala es la correcta, pero que no le ha dado el sentido, el alcance o significado correcto; cuando se alegue esta causal es imprescindible que el denunciante especifique, de acuerdo a su criterio, cual es la interpretación correcta de dicha norma (sic)” AMAG. Código Procesal Penal – Manuales Operativos. Op. Cit. p. 57.
10. En el caso concreto, el recurrente señala que el Colegiado Superior hizo una errónea interpretación del artículo 412° del Código Penal, al no haberse tomado en consideración la inexistencia de un requerimiento legal y una causa judicial, dado que el certificado médico legal cuestionado fue expedido en la etapa preliminar de la investigación, por lo que el hecho imputado no sería típico o no se habría configurado.
11. Sobre el particular, esta Sala Suprema considera que si bien es cierto el tipo penal contemplado en el artículo 412° del Código Penal hace mención a la “causa judicial”; la misma que antes de la promulgación del nuevo Código Procesal Penal, estaba a cargo del juez instructor; sin embargo, con el nuevo código, la instrucción o investigación está a cargo del representante del Ministerio Público, con la vigilancia del juez de investigación preparatoria o juez de garantías, de manera que no hay necesidad de interpretar, vía casación, el término “causa judicial”.
12. En el caso de autos, el requerimiento para la expedición del certificado médico legal cuestionado, se efectuó al amparo de lo dispuesto en el artículo 173° numeral 1) del Código Procesal Penal, que establece que durante la Investigación Preparatoria, el Fiscal nombrará un perito. Asimismo, el numeral 2 de dicho dispositivo señala que la labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa al Instituto de (Medicina Legal; que es lo que ocurrió en el proceso penal que se siguió al recurrente.
13. Finalmente, cabe mencionar que la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, realizó una valoración de los medios de prueba bajo los cánones de la sana crítica, desvirtuándose los argumentos de que la sentencia importe una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. En ese sentido, no son amparables los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de casación, el mismo que debe declararse inadmisible.
Respecto a la condena de costas
14. Dado que el recurso no ha tenido éxito, corresponde condenar al pago de costas a quienes lo interpusieron de conformidad con el inciso dos del artículo quinientos cuatro del Nuevo Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, :
I) INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Jorge Albinez Pérez, contra la sentencia de vista de fecha 15 de febrero de 2016, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante a folios 151 y siguientes, que confirmó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015, obrante a folios 97 y siguientes, en el extremo que lo condenó por delito contra la administración de justicia, en la modalidad de expedición de prueba o informe falso en proceso judicial en agravio del Estado; y revocaron los tres años de pena privativa de libertad que se le impuso, y reformándola, le impusieron dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; fijando como reparación civil la suma de mil soles a favor de la parte agraviada.
II) CONDENARON: al pago de las costas de la tramitación del presente recurso al recurrente Jorge Albinez Pérez, que será exigido por el Juez de Investigación Preparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506° del Código Procesal Penal.
III) DISPUSIERON; se devuelva los actuados al Tribunal Superior de origen.
Hágase saber y archívese.
SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES
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13 Nov de 2017 @ 09:09