Casación 3499-2015, La Libertad: Cuando sea difícil cuantificar lucro cesante juez debe aplicar equidad y reglas de la experiencia

Sumilla: El principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 1985 del Código Civil, exige que las dificultades que puedan presentarse en la cuantificación del lucro cesante, por efectos de las circunstancias en las que éste se presenta –y no por lo desidia de las partes– deban ser superadas por el juez en atención a criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan acceder a la víctima a una reparación adecuada de los perjuicios sufridos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3499-2015, LA LIBERTAD

INDEMNIZACIÓN

Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número tres mil cuatrocientos noventa y nueve – dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO.-

En el presente proceso de indemnización, la demandante Fanny Dilcia Sáenz Almeyda ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha doce de agosto de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y cinco, que confirma la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda.

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II. ANTECEDENTES.-

1.    DEMANDA

Por escrito obrante a fojas noventa y cuatro, Fanny Dilcia Sáenz Almeyda interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, por derecho propio y en representación de sus dos menores hijos Diego Miguel y Miguel Ángel Fabián Loyola Sáenz, con el propósito que el órgano jurisdiccional ordene a su favor el pago de una suma ascendente a cuatro millones ciento nueve mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/. 4’109,956.00), como indemnización por los daños sufridos a raíz de la muerte de su esposo y padre de sus hijos, Miguel Ángel Loyola Chumbiauca, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el trece de mayo de dos mil nueve. Dirige su demanda contra Móvil Tours Sociedad Anónima y Julio Diógenes Delgado Chávez.

Para sustentar este petitorio, la demandante señala que el trece de mayo de dos mil nueve, en el lugar denominado «Limón de Porcuya», en la carretera Fernando Belaúnde Terry, ocurrió un accidente que involucró al bus de Placa N° VG-6443, de propiedad de la empresa Móvil Tours Sociedad Anónima, en el cual se encontraba viajando, de la ciudad de Chiclayo a la ciudad de Jaén, su esposo Miguel Ángel Loyola Chumbiauca. Este accidente se produjo a causa de la conducta del empleado conductor del bus, Julio Diógenes Delgado Chávez, quien a causa de su actitud imprudente provocó que éste se desbarrancara a un abismo de aproximadamente doscientos metros de profundidad; causando la pérdida de varias vidas humanas y, entre ellas la de su esposo.

Como consecuencia de este evento -la muerte de su esposo- se han producido diversos daños a ella y sus hijos, los cuales se cuantifican del siguiente modo: a) lucro cesante, en la suma de tres millones doscientos nueve mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles (S/. 3’209,956.00), por los ingresos económicos que su esposo hubiera percibido hasta la edad de jubilación obligatorio setenta años), como producto del trabajo subordinado que realizaba para Labin Perú Sociedad Anónima Cerrada y Canal N; b) daño moral, en la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 300,000.00), por el sufrimiento afectivo que la pérdida de su esposo ha provocado en ella y sus hijos; c) daño a la persona, en la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 300,000.00), por todos los daños ocasionados por la pérdida de su esposo y padre de sus hijos; y d) daño al proyecto de vida, en la suma de trescientos mil con 00/100 nuevos soles (S/. 300,000.00), debido a que el accidente de tránsito acabó con la vida de su esposo, quien era un padre ejemplar y buen trabajador, con metas, sueños y aspiraciones no solo profesionales sino también familiares y para con sus hijos.

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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de fecha seis de agosto de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cinco, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha declarado fundada en parte la demanda, ordenando a los emplazados pagar a la suma de doscientos cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 250,000.00), por concepto de daño moral, con intereses legales. Para ello, señala que en los autos ha quedado acreditado que la responsabilidad civil por los daños producidos como consecuencia del fallecimiento del señor Miguel Ángel Loyola Chumbiauca son atribuibles a las dos personas emplazadas en este proceso: A Julio Diógenes Delgado Chávez, debido a que el Informe Técnico N° 064-09-DIVTRAN/DEPIAT-PNP-CH ha establecido que el factor «determinante para la producción del accidente de tránsito fue su conducta negligente, al haber tomado una vía accidentada con presencia de curvas y pendientes, imprimiendo una velocidad superior a la razonable; y a Móvil Tours Sociedad Anónima, por ser la empresa prestadora del servicio de transporte.»

No obstante, a pesar de haber acreditado la responsabilidad que corresponde a los emplazados por el fallecimiento de su esposo, la actora no ha logrado sustentar debidamente la totalidad de daños cuyo resarcimiento exige: ¡) en cuanto al lucro cesante, aun cuando ha probado que él percibía ingresos ascendentes a cuatro mil cuatrocientos setenta y dos con 53/100 nuevos soles (S/. 4,472.53), por los servicios subordinados que prestaba a las empresas Labin Perú Sociedad Anónima Cerrada y Noticias e Informaciones Sociedad Anónima Cerrada, no ha acreditado fehacientemente que estos ingresos seguirían produciéndose hasta que cumpliera los setenta años; ¡¡) en cuanto al daño moral, éste debe ser fijado en la suma de doscientos cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 250,000.00), teniendo en cuenta la magnitud del dolor que se ha generado en la actora la muerte de su esposo y en sus hijos la pérdida de la protección paterna; sobre todo si el fallecido era el único sostén del hogar; ¡¡¡) en cuanto al daño a la persona, no es posible que exija un monto indemnizatorio independiente del requerido por concepto de daño moral, dado que éste último es parte de aquel; y c) en cuanto al daño al proyecto del vida, tampoco es posible que exija un monto indemnizatorio independiente, dado que, aun cuando la actora ha sufrido un profundo dolor emocional, ello no menoscaba la libertad que posee para alcanzar sus logros personales.

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3. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Esta decisión ha sido confirmada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y cinco; expresando para ello los mismos argumentos que, en esencia, han sustentado la decisión del aguo. Además, ha precisado que para el resarcimiento del lucro cesante no casta con acreditar su existencia en términos genéricos o meramente posibles, sino que es necesario probar fehacientemente su entidad y alcances, y esta exigencia no ha sido cumplida en este caso, pues aunque la demandante ha probado que, al momento del accidente, su fallecido esposo percibía ingresos mensuales por el trabajo que realizaba como ingeniero electrónico en las empresas Labin Perú Sociedad Anónima Cerrada y Noticias e Informaciones Sociedad Anónima Cerrada, no ha demostrado que en ambos centros laborales haya existido «la certeza de que se iba a mantener laborando hasta la edad cronológica los setenta años».

III. RECURSO DE CASACIÓN.-

Contra la mencionada sentencia de vista, la actora ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, a través del auto calificatorio de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, en base a las siguientes causales:

a. Infracción normativa del artículo 50 del Código Procesal Civil. Sostiene que la Sala Superior incurre en arbitrariedad en la recurrida, al solicitar a los demandantes acreditar el lucro cesante con documentación futura, la cual se extiende hasta el año dos mil cuarenta y siete, criterio o motivación totalmente irracional basada en la exposición de causas ilógicas. No se tuvo en cuenta la obligación constitucional de razonar correctamente y no vulnerar las reglas que rigen el pensar. Pues resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones.

b. Infracción normativa del artículo 1985 del Código Civil. Alega que la Sala Superior ha incurrido en errónea interpretación del citado artículo, respecto al lucro cesante, al considerar que lo solicitado es hipotético y exige probanza de la presunción que conlleva intrínsecamente dicho daño, el cual tiene que ser acreditado con medio probatorio futuro, deviniendo en imposible jurídicamente .

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE.

La materia jurídica en discusión se centra en determinar, por un lado, si la argumentación expresada en la sentencia de vista para desestimar el extremo de la demanda por el cual se pretende una indemnización por lucro cesante cumple con el estándar de motivación que requiere la observancia del debido proceso y, por otro, analizar si el criterio adoptado por la Sala Superior en este asunto – desestimación del lucro cesante— se encuentra acorde a los alcances de la regla e reparación integral del daño, prevista en el artículo 1985 del Código Civil.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA.-

1. Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a una infracción normativa de carácter in procedendo como a otra de carácter in iudicando. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, este Colegiado emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta denuncia, pues resulta evidente que de ser estimada, carecería de objeto pronunciarse sobre la causal restante, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.

A. Denuncia de carácter procesal

2. El artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ¡a observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.

3. Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a Ja motivación, consagrado por el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

4. Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye unade las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, que impone al juez el deber de fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad.

5. Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte,

el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o psicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean éstas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso[1].

6. En este contexto, tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasificaciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados -viciados— en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación aparente de la sentencia, la cual se presenta en aquellos casos en los que si bien la resolución judicial contiene una exposición argumentativa que da la impresión (tiene el aspecto) de constituir una justificación razonada de lo decidido, en realidad se encuentra compuesta por razones que al ser adecuadamente evaluadas resultan inapropiadas para arribar a la conclusión adoptada por el juzgador, por ser artificiales o impropias para el caso concreto.

7. En el presente caso, al dar lectura a la sentencia de vista objeto de impugnación, puede advertirse que, para desestimar el extremo de la demanda referido al lucro cesante, la Sala Superior ha expresado las siguientes consideraciones (considerandos sétimo a décimo del voto del magistrado Mariano Salazar, que alcanzó mayoría):

  • La demandante señala que, al momento del accidente, su esposo percibía ingresos anuales por la suma de ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y dos con 53/100 nuevos soles (S/. 84,472.53), como producto de los servicios subordinados que prestaba para las empresas Noticias e Informaciones Sociedad Anónima Cerrada y Labin Perú Sociedad Anónima Cerrada, y que, debido al fallecimiento de su esposo, estos ingresos ya no serán percibidos por su familia; razón por la cual debe ordenarse el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante ascendente a la suma de tres millones doscientos nueve mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 (S/. 3’209,956.00), en razón a los ingresos que su esposo hubiera acumulado en caso de seguir trabajando hasta cumplir la edad de jubilación obligatoria, esto es, los setenta años.
  • Las reclamaciones por lucro cesante calculadas sobre la base de ganancias o ingresos dejados de percibir por una persona implican siempre la prueba de una realidad que todavía no se ha producido; por lo que, no pueden ser sustentadas sobre la base de esperanzas vagas o inciertas.
  • Dado que el lucro cesante no puede ser sustentado sobre la base de simples posibilidades o conceptos imaginarios, es necesario que quien pretenda su resarcimiento demuestre fehacientemente la probabilidad de las ganancias dejadas de percibir. Esta probabilidad debe fundamentarse en parámetros puramente objetivos, pues lo contrario «representaría la imposibilidad de concebir a las ganancias dejadas de percibir como probables, pasando a calificarse, en «sueños de fortuna» o en meras expectativas carentes de fundamento y no sujetas a ningún tipo de resarcimiento» (sic.).
  • En este caso, la demandante ha acreditado los ingresos que su cónyuge fallecido percibía en las dos empresas en las que se desempeñaba como ingeniero electrónico, pero no ha demostrado que «en ambos centros laborales haya existido la certeza de que se iba a mantener laborando hasta la edad cronológica de los setenta años, a decir de la misma, para la jubilación obligatoria y automática».
  • En vista a la circunstancia, puede concluirse que la demandante no ha probado la cuantía de las ganancias frustradas cuyo resarcimiento pretende.

8. En virtud a lo expuesto precedentemente, se observa que el extremo de la demanda por el cual se exige una indemnización por lucro cesante ha sido desestimado por la Sala Superior por considerar que la parte actora no ha probado adecuadamente la cuantía exacta del lucro cesante; y ello debido a que, aun cuando ha acreditado los ingresos que su esposo percibía al momento del accidente, no ha presentado ninguna prueba que acredite fehacientemente que él hubiera continuado trabajado para las mismas empresas que en ese momento lo empleaban hasta llegar a la edad de setenta años (jubilación obligatoria). Específicamente, la Sala Superior ha sostenido que

(..) no ha demostrado que en ambos centros laborales haya existido la certeza de que se iba a mantener laborando hasta la edad cronológica de los setenta años» pues, en su opinión, «(…) pudieron haberse generado diversas circunstancias que hubiesen conllevado al rompimiento del vínculo laboral con las mismas.

9. No obstante, en relación a esta argumentación, es necesario tener en cuenta que, al estar referida a la pérdida del sostenimiento familiar que el fallecido proveía y hubiera seguido proveyendo a favor de los integrantes de la parte actora, es evidente que la cuantificación exacta del lucro cesante exigido en la demanda nunca podrá ser fijada en términos de certeza, pues su determinación se encuentra sujeta a variables futuras cuya producción es incierta. En efecto, al tratar de determinar a cuánto ascienden los beneficios económicos que la demandante y sus hijos dejarán de recibir a causa del fallecimiento del señor Miguel Ángel Loyola Chumbiauca, siempre existirá un grado de incertidumbre que no podrá ser superado por el juez, pues aun cuando ha sido posible identificar a cuánto ascendían los ingresos mensuales que aquel obtenía como producto de su trabajo subordinado en el momento del accidente, todavía pueden plantearse dudas respecto a qué parte de estos ingresos habría beneficiado realmente a la actora y sus hijos, por cuánto tiempo su esposo habría mantenido estos mismos ingresos, por cuánto tiempo se habrían seguido beneficiado los hijos de estos ingresos, por cuánto tiempo habría mantenido su el esposo su aptitud para el trabajo, etcétera.

10. Empero, estas circunstancias -que no son atribuibles a la conducta procesal de la parte actora, sino a las particulares propias que involucra el caso- no pueden ser empleadas por el órgano jurisdiccional como medio para fundamentar un criterio que termine por negar a la víctima el acceso a una reparación integral del daño sufrido, pues ello restringe injustificadamente el derecho de la víctima a una reparación adecuada e integral de los daños sufridos (el principio fundamental que rige la cuantificación de la indemnización la responsabilidad civil se encuentra referido justamente a la reparación integral del daño, recogido por el artículo 1985 del Código Civil).

No debe perderse de vista que, a diferencia del daño emergente, que es conceptuado como la pérdida patrimonial efectivamente sufrida por la víctima[2] (v. g., las averías causadas a un vehículo, en los casos de accidentes de tránsito), el lucro cesante es la renta o ganancia frustrada o dejada de percibir[3] o, como lo ha entendido esta Suprema Corte, «aquello que la víctima deja de percibir por del daño en determinado bien es decir que por efectos del daño no ha ingresado cierto bien a su patrimonio»[4]; y, en consecuencia, al encontrarse propuesto en términos de aquello «dejado de percibir», este último a veces podrá establecerse en término de certeza (v. g., cuando la percepción de la ganancia solo depende de la producción de un evento futuro cierto -plazo-), pero otras se encontrará ligado a la incertidumbre que usualmente acompaña a los eventos futuros (v.g., las rentas que pudieran recibirse del arrendamiento de un inmueble o la cosecha que pudieran obtenerse de un predio dedicado a la actividad agrícola). Por esta causa, se ha sostenido que la diferencia más trascendental entre daño emergente y lucro cesante «(…) está en la mayor dificultad de prueba inherente a éste último, con el resultado de que esta figura se presta más fácilmente par ser sometida a una apreciación equitativa»[5].

11. No obstante, esta circunstancia no impide que el órgano jurisdiccional pueda aplicar al caso criterios que, sobre la base de la equidad y las reglas de la experiencia, permitan arribar a una determinación razonada del lucro cesante cuando, a pesar de haberse probado su existencia, existan circunstancias que razonablemente impidan al demandante acreditar con exactitud la cuantía a la que ésta asciende (no por causa de negligencia o insuficiencia probatoria, debe precisarse). Estos criterios deben tomar como punto de partida el modo en que la ahora demandante, Fanny Dilcia Sáenz Almeyda, y su fallecido esposo habían distribuido los roles dentro de su familia (pues se ha evidenciado que mientras ella se mantenía a cargo del cuidado del hogar, éste procuraba el sustento económico para toda la familia) y deberían, además, dirigirse a determinar, mínimamente, i) qué parte de los ingresos del fallecido hubieran sido destinados efectivamente para el mantenimiento de los integrantes de la parte actora, ii) cuál es el periodo por el que es presumible que cada uno de ellos lo hubieran percibido, iii) si existe algún beneficio económico que los demandantes hayan recibido como consecuencia -directa o indirecta- del evento dañoso, etcétera. Empero, una decisión que se limite únicamente a obviar cualquier criterio para reconstruir hipotéticamente el lucro frustrado, incumplirá necesariamente con las exigencias de justificación razonada que impone el deber de motivación, en los términos descritos en esta resolución.

12. Y esto es justamente lo que ha sucedido en esta ocasión, pues las instancias de mérito han adoptado como criterio para la solución de la controversia una regla probatoria que resulta irrazonable, por ser de imposible cumplimiento para la actora, al exigirle acreditar en el proceso que el fallecido hubiera seguido trabajando para los mismos empleadores hasta la edad de setenta años o, peor aún, que en el futuro no se presentarían circunstancias que provocaran la ruptura de sus relaciones laborales. Cabría preguntarse en este punto qué medios probatorios podría emplear un sujeto para probar al juez que vivirá hasta tal o cual fecha, que podrá trabajar hasta una edad determinada o que continuará laborando en el mismo lugar y ganando la misma cantidad.

13. En este orden de ideas, se evidencia que aun cuando los argumentos expuestos en la sentencia de vista objeto de impugnación tienen apariencia de constituir una fundamentación razonada de lo decidido, en realidad resultan inapropiados para justificar la decisión adoptada en ella por la Sala Superior, pues omiten valorar adecuadamente los alcances del lucro cesante sufrido por la parte demandante a causa del evento dañoso. Y, siendo ello así, se evidencia que el pronunciamiento analizado afecta el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación; razón por la cual corresponde declarar fundada la causal de infracción normativa del artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil.

B. Denuncia de carácter material

14. Al haberse determinado en los párrafos precedentes que la sentencia de vista objeto de impugnación ha incurrido en una vulneración al debido proceso, carece de objeto emitir mayor pronunciamiento en cuanto a la denuncia casatoria de carácter material, en vista a los efectos previstos en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil.

VI. DECISIÓN:

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:

  1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Fanny Dilcia Sáenz Almeyda, de fecha doce de agosto de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos sesenta y siete; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos ochenta y cinco.
  2. ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista conforme a los lineamientos previstos en la presente resolución.
  3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Móvil Tours Sociedad Anónima y otro, sobre indemnización. Intervino como ponente la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.-

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


[1] Casación N° 6910-2015, de fecha dieciocho de agosto de dos mil quince.

[2] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la Responsabilidad Civil. Segunda edición, Lima: Grijley, 2003, p. 62.

[3] Ibídem.

[4] Casación N° 1107-2014-Lima, de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce.

[5] VISINTINI, Giovanna. Tratado de la responsabilidad civil, tomo 2, traducción de Aida Kelmajer de Cariucci, Buenos Aires: Astrea, 1999, p. 207.

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