En mérito a la aplicación del precedente vinculante de la sentencia recaída en el Exp. Nº 1417-2005-AA/TC, que establece que la afectación en materia pensionaria tienen calidad de vulneración continuada, la Corte Suprema aplica el criterio ante el recurso de casación interpuesto por Eraclio López Huamán, quien solicitó ante la Administración, renta vitalicia por enfermedad profesional.
Las sentencias de mérito niegan su pedido y no expresan fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen dicha decisión. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, establece que si bien el actor indica haber seguido con anterioridad un procedimiento administrativo, el mismo que le denegó el pago de renta vitalicia, también lo es, que dicho hecho no impide que el actor pueda solicitar nuevamente a la Administración su otorgamiento, debido a que lo pretendido tiene naturaleza previsional, lo que implica que su afectación es de forma continuada y que por ende, se mantiene vigente en el tiempo el interés para obrar del recurrente en garantía del principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como de la motivación de las resoluciones judiciales.
SUMILLA: Afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de vulneración continuada, manteniéndose vigente en el tiempo el interés para obrar. Otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional. Las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de vulneración continuada, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios, de caducidad o falta de interés para obrar.
CASACIÓN N° 2559-2015, MOQUEGUA:
Lima, uno de septiembre de dos mil dieciséis
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA: La causa número dos mil quinientos cincuenta y nueve guión dos mil quince Moquegua, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Eraclio López Huamán de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 42 a 50, contra el auto de vista de fecha siete de enero de dos mil quince, de fojas 36 a 39, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la resolución apelada de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, a fojas 17, que declara improcedente la demanda; en el proceso seguido con la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
CAUSAL DEL RECURSO
Por Resolución de fecha ocho de julio de dos mil quince, de fojas 28 a 31 del cuadernillo de casación, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Eraclio López Huamán de manera excepcional, en virtud del artículo 392º-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2º de la Ley Nº 29364, por la causal de: La infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO
Primero.- El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada.-
Segundo.- Por otra parte, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. –
Tercero.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda de fojas 09 a 16, se advierte que se establece como pretensión el que se declare la nulidad de las resoluciones fictas denegatorias de su pedido de reconocimiento de pago de renta vitalicia y como consecuencia de ello, se ordene a la parte demandada que se cumpla con otorgarle este beneficio al amparo del Decreto Ley Nº 18846 modificado por la Ley Nº 26790 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA, con los montos devengados y los intereses legales generados. Sustenta su demanda argumentando que laboró en la empresa Doe Run Perú desde el 21 de febrero de 1967 hasta e 28 de septiembre de 1999, habiendo desempeñado labores en el Departamento de Fundición y Refinería. Que mediante dictamen de Comisión Médica expedido por el Hospital de ESSALUD de Huancayo Nº 0014-2001 de fecha 10 de enero de 2001 se dictaminó que el recurrente padecía de Neumoconiosis con un menoscabo permanente parcial de 60%. Sin embargo, mediante Resolución 00268-2001.GO.DC.18846/ONP de fecha febrero de 2001 se le reconoció la calidad de trabajador minero y se reconoce la incapacidad de padecer; sin embargo, se rechazó la solicitud de renta vitalicia argumentando que no se encuentra coberturado por el Decreto Ley Nº 18846. Finalmente, habiendo cumplido con requerir a la emplazada a través del escrito de fecha 18 de febrero de 2014 y al no haber obtenido respuesta, interpuso recurso de apelación, sin que la emplazada se pronuncie dentro del plazo, dándose de esta manera por agotada la vía administrativa con fecha 02 de julio de 2014.-
Cuarto. – Fundamentos de las sentencias de grado.- Mediante resolución número uno de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, a fojas 17, el Juez declaró improcedente la demanda indicando que el propio demandante argumenta que inició con anterioridad un procedimiento administrativo el cual culminó con la Resolución Nº 00208-2001 de febrero del año 2001, que denegó su pedido, verificándose que este no fue impugnado. No obstante, reitera a través de la presenta demanda lo anteriormente ya solicitado y que ya fue resuelto por la Administración en la citada resolución, la cual ya tiene la calidad de cosa decidida y firme, por lo que se ha configurado la causal de improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar.-
Quinto.- Mediante Auto de Vista de fecha siete de enero de dos mil quince, de fojas 36 a 39, la Sala Superior confirmó la resolución apelada que declaró improcedente la demanda; sosteniendo que el presente caso, la Oficina de Normalización Previsional emitió en el mes de febrero del 2001 -según lo señalado por el recurrente en su escrito de demanda- la Resolución Nº 00268-2001-GO.DC.18846/ONP la cual rechazó su solicitud de renta vitalicia, dejándose consentir, y si bien el demandante alega en su escrito de apelación que el nuevo pedido de otorgamiento de renta vitalicia surge ante la presencia de nuevas condiciones jurídicas para solicitarla, estas no son enunciadas, lo que habilita al órgano jurisdiccional a confirmar la resolución materia de grado.-
Sexto.- Previamente debemos indicar que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento que realizaron los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, estando a ello, existen: a) La falta de motivación, y b) La defectuosa motivación, dentro de esta última la motivación aparente, la insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.-
Séptimo.– En el presente caso, podemos apreciar que las instancias de mérito no han expresado los fundamentos fácticos y jurídicos suficientes que justifiquen su decisión, pues si bien el actor indica haber seguido con anterioridad un procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución Nº 00208-2001-GO.DC.18846/ONP de febrero de 2001, el mismo que le denegó el pago de renta vitalicia, también lo es, que dicho hecho no impide que el actor pueda solicitar nuevamente a la Administración el otorgamiento de la indicada renta vitalicia, debido que lo pretendido tiene naturaleza previsional, lo que implica que su afectación es de forma continuada; por ende, se mantiene vigente en el tiempo el interés para obrar del recurrente.-
Octavo.- Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Nº 1417-2005-AA/TC que constituye precedente vinculante, ha establecido que la afectación en materia pensionaria tienen la calidad de vulneración continuada, debido a que tienen lugar mes a mes, motivo por el cual no existe posibilidad de rechazar reclamos, recursos o demandas que versen sobre materia previsional, argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad.-
Noveno.- En consecuencia, los vicios procesales anotados, afectan la garantía y principio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como de la motivación de las resoluciones judiciales, consagradas en el artículo 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, frente a la invalidez insubsanable incurrida por las instancia de mérito, corresponde disponer que se emita nuevo pronunciamiento, de conformidad a lo señalado en los considerandos precedentes. Razones por las cuales resulta fundado el recurso de casación.
DECISIÓN
Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon:
a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Eraclio López Huamán de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, de fojas 42 a 50; en consecuencia,
b) NULA el auto de vista de fecha siete de enero de dos mil quince, de fojas 36 a 39, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua e
c) INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, a fojas 17, que declara improcedente la demanda, y
d) ORDENARON que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda con observancia a los fundamentos expuestos en la presente resolución;
e) DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley; en el proceso seguido por el demandante Eraclio López Huamán contra la Oficina de Normalización Previsional – ONP, sobre otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional; y, los devolvieron, interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza. –
SS.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER