SUMILLA.- Precedente Vinculante: Los docentes que se encuentren bajo los cánones de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificatorias y ampliatorias, que hayan ingresado como profesores y posteriormente ocupen cargos directivos se rigen por la norma especial del magisterio y no pueden ser considerados funcionarios distintos al sistema, salvo que desde un inicio hayan ingresado a un cargo directivo, bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, por esta razón a los docentes que realizan labores directivas considerados con el nivel remunerativo de funcionario les alcanza todos los efectos estipulados en las leyes de la Carrera Pública Magisterial, por lo que en ese caso particular no le es de aplicación la norma general, esto es, el Decreto Legislativo N° 276.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 15460-2014, ICA
Lima, diez de marzo de dos mil dieciséis
VISTA: Con el expediente administrativo, la causa número quince mil cuatrocientos sesenta guiones dos mil catorce Ica, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante José Santiago Ríos Rodríguez de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 177 a 187, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 154 a 161, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la resolución apelada de fecha doce de mayo de dos mil catorce, de fojas 95 a 101, que declara infundada la demanda; en el proceso seguido con el Gobierno Regional de Ica y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y cese por límite de edad.
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2. CAUSAL DEL RECURSO:
Por Resolución de fecha veinte de mayo de dos mil quince, de fojas 56 a 60 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante José Santiago Ríos Rodríguez por las causales denunciadas de: La infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú e infracción normativa del artículo 53° inciso d) de la Ley N° 29944 y del artículo 2º del Decreto Legislativo N° 276 y de manera excepcional, en virtud del artículo 392°-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2° de la Ley Nº 29364, por la causal de: La infracción normativa del artículo 35º inciso a) del Decreto Legislativo N° 276 .
3. CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
Segundo.- La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de fojas 31 a 50, el demandante José Santiago Ríos Rodríguez interpone como pretensión principal se declare la nulidad e ineficacia de: a) Resolución Gerencial Regional N° 0262-2013-GORE-ICA/GRDS de fecha 18 de julio de 2013, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral Regional N° 487; y, b) Resolución Directoral Regional N° 487 de fecha 25 de marzo de 2013, que resuelve cesar por límite de edad al actor en sus funciones de Director de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación de Ica; y como pretensión accesoria solicita se ordene: c) La reposición en el cargo de Director de Gestión Pedagógica de la Dirección Regional de Educación de Ica, y d) El pago íntegro de sus remuneraciones, incentivos laborales, los costos de las canastas de alimentos y de uniforme dejados de percibir desde la fecha de su cese arbitrario.
Entre los principales fundamentos de su demanda alega que si bien laboró en el área de administración de la educación, no es menos cierto que fue incorporado como Funcionario por la Dirección Regional de Educación de Ica mediante Resolución Directoral Departamental N° 01028 de fecha 19 de julio de 1990, con el nivel remunerativo F4; por lo que en aplicación del artículo 2º del Decreto Legislativo N° 276 en su condición de Funcionario le es aplicable las disposiciones de esta norma, pese a no estar comprendido dentro de la carrera administrativa, en tal virtud su cese por límite de edad debe ser a los 70 años en aplicación al inciso a) del artículo 186° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM; no encontrándose dentro de los alcances de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial.
Cuarto.- Fundamentos de las sentencias expedidas en autos.- Por sentencia de primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil catorce, de fojas 95 a 101, el A Quo declaró infundada la demanda, sosteniendo que, la norma aplicable es la Ley N° 29944, de alcance especial en comparación con el Decreto Legislativo N° 276, norma de alcance general. Elevados los autos a segunda instancia mediante sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 154 a 161 el Ad Quem confirmó la resolución apelada, tras considerar que la Ley N° 29944 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, resultan de aplicación a los docentes que se encontraban comprendidos en la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y la Ley N° 29062; por lo que al haberse contemplado como causal de retiro para los profesores de la carrera pública magisterial al cumplir 65 años de edad, conforme lo señala el artículo 53° inciso d) de la Ley N° 29944 y el artículo 114° de su Reglamento la demanda es infundada.
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Quinto.- Habiéndose declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término, el análisis del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los posibles errores materiales.Respecto a la infracción normativa procesal de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Sexto.- La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales
Séptimo.- El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como Principio de la Función Jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6), y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los Principios de Jerarquía de Normas y de Congruencia.
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Octavo.- De la revisión de la sentencia recurrida se aprecia que el Colegiado de la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda ha esgrimido los argumentos que sustentan su decisión, lo cual denota que se ha emitido una resolución motivada, por tanto la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú debe ser desestimada y si bien es cierto estos fundamentos no son compartidos por el demandante, dicho agravio debe ser resuelto a través de la infracción normativa de normas de carácter material. Respecto a la infracción normativa material del artículo 53° inciso d) de la Ley N° 29944 y los artículos 2º y 35° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276.
Noveno.- Derecho a la Educación: El derecho a la educación es un derecho fundamental reconocido en instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana de Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, entre otros, y que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna por los artículos 13°, 14°, 15°, 16° y 17°, derecho que tiene por finalidad garantizar el desarrollo integral de la persona humana.
Décimo.- De la Carrera Pública Magisterial: El Estado con la finalidad de garantizar una permanente formación del ser humano tiene la obligación de asegurar una educación de calidad que debe estar inspirada en los principios de coherencia, libertad y pluralidad de la oferta educativa, responsabilidad, participación, obligatoriedad y contribución (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04232-2004-AA/TC, fj. 12); es por ello que ha adoptado como política pública lograr una carrera profesional docente que permita alcanzar estos principios. Es así que la carrera pública magisterial apropiada debe permitir tanto el desarrollo profesional del profesor, como mejorar sus condiciones de vida, para lo cual debe revalorarse esta meritoria profesión que tiene por objeto alcanzar el desarrollo de la calidad de la educación.
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Undécimo.- De acuerdo a lo señalado, a lo largo de los años se publicaron diversos dispositivos legales que regularon el desarrollo de la carrera profesional docente, destacándose entre las principales:
i) La Ley N° 15215, Ley de Estatuto y Escalafón del Magisterio Peruano, del 20 de noviembre de 1964, que estableció en su artículo 1º que la docencia es carrera pública y su ejercicio se sujetará a las disposiciones de la presente ley; considerando como cargos jerárquicos en la Tercera, Segunda y Primera clases de la docencia primaria al Supervisor Provincial y Jefe de División en el Ministerio o en Dirección Regional; Sub Director del Ministerio, Sub Director Regional Supervisor Regional, Asistente Técnico y Coordinador Técnico o Asesor Técnico, con título pedagógico de primera categoría, y Director del Ministerio, Director Regional y Supervisor General con título docente de primera categoría.
ii) El Decreto Ley N° 22875, Ley del Magisterio del 03 de febrero de 1980, dispositivo legal que precisó en su artículo 1º que la ley norma la Carrera Pública Magisterio, el Régimen Laboral del Magisterio y lo relacionado con la formación, capacitación reentrenamiento y especialización de los miembros del Magisterio del Sector Público Educación, indicando en su artículo 15º que las Áreas Magisteriales son: Docencia, Investigación y Administración de la Educación.
iii) La Ley N° 24029, denominada Ley del Profesorado, publicada el 15 de diciembre de 1984, modificada parcialmente por la Ley N° 25212, Ley que norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular; precisando que el ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas: Docencia y Administración de la Educación.
iv) La Ley N° 29062, que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial, vigente desde el 13 de julio de 2007, norma las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, comprendido tres áreas de desempeño laboral de gestión pedagógica, institucional e investigación, dispositivo legal que viene regulando la carrera profesional de los docentes, esto es sus deberes y derechos, la formación continua, evaluación, proceso disciplinario, remuneraciones, y los estímulos e incentivos. Por tanto, todas estas normas hasta la actualidad han comprendido tanto a los docentes que ejercen función pedagógica, como a los docentes que realizan labores administrativas.
Duodécimo.- En este orden de ideas, la Carrera Pública Magisterial, como se ha indicado, por sus características siempre ha tenido por objeto regular la relación del Estado con los docentes, que desempeñan funciones en distintas áreas de la educación, como el área pedagógica y el área administrativa, en tanto la segunda se encarga de proponer las políticas y estrategias del sistema de gestión pedagógica desarrollando políticas de fortalecimiento institucional y desarrollo organizacional, así como implementación de programas de capacitación, en consecuencia ambas interactúan permanente con la finalidad de alcanzar una educación de calidad.
Décimo Tercero.- Siendo esto así, es evidente que la Carrera Pública Magisterial desde sus inicios no se encontraba restringida únicamente a la labor pedagógica, sino que además comprende aquellas labores que se realizan en áreas de administración de la educación o institucional, pudiendo acceder los docentes a cargos que impliquen responsabilidad directiva, como es el caso del Director que siendo docente, es la máxima autoridad y representante de la institución educativa, esto es, no deja de regirse por la ley magisterial, por lo que no le corresponde la aplicación ley general establecida para los servidores del sector público regulado por el Decreto Legislativo N° 276.
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Décimo Cuarto.- Lo señalado guarda estricta concordancia con el artículo 31º de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212 cuando precisa que el ejerció profesional del profesor se realizan en dos áreas: a) Docencia, que se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas educativos respectivos en relación directa con el educando, y b) Administración de la Educación, que se cumple por las funciones de la administración de la educación, de investigación y técnico pedagógicas vinculadas con la educación; dispositivo legal que fue derogado por la Ley N° 29062, y esta última por la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial que reconoció 4 áreas desempeño laboral para el ejercicio de cargos y funciones de los profesores: a) Gestión Pedagógica; b) Gestión Institucional, c) Formación docente, y d) Innovación e investigación.
Décimo Quinto.- Es así que el inciso b) del artículo 12° de la Ley N° 29944 estableció que el área de Gestión institucional: Comprende a los profesores en ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), Director o Jefe de Gestión Pedagógica, Especialista en Educación de las diferentes instancias de gestión educativa descentralizada, director y Subdirector de institución educativa; dispositivo legal que debe ser concordado con el artículo 30 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2013-ED que precisa: Gestión Institucional.- En esta área los profesores gestionan los procesos de planificación, conducción, supervisión y evaluación de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda, lo que incluye el desarrollo profesional del personal a su cargo y la administración de los recursos materiales y económicos.
Décimo Sexto.- Si bien es cierto, existen cargos en el área de administración de la educación (institucional) que pueden ser ejercidos por profesionales que no sean necesariamente docentes, como es el caso del Director Regional de Educación, que es un profesional calificado con experiencia en la materia, siendo considerado funcionario de confianza conforme lo precisa la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por la Ley N° 28926, sujeto a los alcances del Decreto Legislativo N° 276, en lo que les corresponda, también es cierto, que en caso de un profesional de educación asuma este cargo, no dejara de formar parte de la Carrera Pública Magisterial, más aún si la Décimo Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, establece que el tiempo de ejercicio en el cargo de Director Regional de Educación, por parte de un profesor, comprendido en la carrera pública magisterial, contemplada en la presente ley, se cuenta para efectos el tiempo de permanencia en la escala magisterial.
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Décimo Séptimo.- Consiguientemente, los docentes que laboran en el área de gestión institucional si bien son considerados funcionarios dentro de la Escala N° 01 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, que comprende del F1 al F8, esto no significa que su régimen laboral se encuentre regulado por el Decreto Legislativo N° 276, sino que esta calificación tiene por objeto únicamente establecer su categoría remunerativa, por lo que continúan perteneciendo a la carrera pública magisterial, lo que incluso es corroborado con los Oficios Múltiples que obran de fojas 17 a 29, emitidos por el Ministerio de Educación, suscritos por el Jefe de la Unidad de Personal, que reconoce que existen profesores, sujeto al régimen laboral de la Ley del Profesorado, que perciben remuneraciones dentro del grupo remunerativo F1 a F8.
Décimo Octavo.- Aplicación de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial: Conforme lo señala la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final: Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley N° 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley”.
Décimo Noveno.- En razón de lo expuesto, desde la vigencia de la Ley N° 29944, los docentes que se encontraban prestando servicios bajo los alcances de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada en parte por la Ley N° 25212, así como por la Ley N° 29062, Carrera Pública Magisterial, son incorporados a la Ley de Reforma Magisterial, conforme se aprecia de su Primera, Segunda y Cuarta Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales, sin hacer distinción entre profesores que prestan servicios en áreas de la docencia o administración de la educación.
Vigésimo.- El artículo 35º inciso a) del Decreto Legislativo N° 276 señala que es causa justificada para cese definitivo de un servidor el límite de setenta años de edad; norma de carácter general que no resulta de aplicación a los profesores que se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 29944 cuyo artículo 53º inciso d) refiere que el retiro de la Carrera Pública Magisterial se produce por límite de edad, al cumplir 65 años de edad, esto es, “la ley especial prima sobre la ley general”.
Vigésimo Primero. – Estando a lo indicado, este Supremo Tribunal considera que los profesores que prestaron servicios en el área de Administración de la Educación, bajo el alcance de la Ley N° 24029, en las categorías remunerativas F1 a F8, están incorporados a la Ley de Reforma Magisterial al entrar en vigencia la Ley N° 29944, en tanto las categorías remunerativas no califican el régimen laboral al que pertenecen.
Vigésimo Segundo.- Principio jurisprudencial.- Al amparo del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, esta Sala Suprema fija como principio jurisprudencial: “Los docentes que se encuentren bajo los cánones de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, modificatorias y ampliatorias que hayan ingresado como profesores y posteriormente ocupen cargos directivos se rigen por la norma especial del magisterio y no pueden ser considerados funcionarios distintos al sistema, salvo que desde un inicio hayan ingresado a un cargo directivo bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 276, por esta razón los docentes que realizan labores directivas considerados con el nivel remunerativo de funcionario les alcanza todos los efectos estipulados en las leyes de la Carrera Pública Magisterial, por lo que, en ese caso particular, no le es de aplicación la norma general, esto es, el Decreto Legislativo N° 276”.
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Vigésimo Tercero.- Solución del caso en concreto.- En autos se encuentra acreditado que mediante Resolución Jefatural N° 075 0 de fecha 15 de octubre de 1970, a fojas 7, se reconoció para todos sus efectos los servicios que viene prestando don José Santiago Ríos Rodríguez, Profesor de Educación Primaria, que desempeña el cargo de Secretario Jefatural Zonal de Educación de Lucanas – Parinacocha, al amparo de la Ley N° 15215 , Ley de Estatuto y Escalafón del Magisterio; asimismo, mediante Resolución Directoral Departamental N° 01028 de fecha 19 de julio de 1990 , a fojas 8 y 9, se resolvió considerar al actor como Especialista en Educación IV, Nivel Remunerativo F4, encontrándose bajo los alcances de la Ley del Profesorado, Ley N° 24029, según se aprecia de la boleta de pago a fojas 10, en el cargo de Director de Gestión Pedagógica conforme se aprecia de la Planilla de Incentivo Laboral N° 02 a fojas 11 y 12, consiguientemente desde su fecha de ingreso el demandante se encontraba regido a la Ley Especial del Magisterio, posteriormente Ley del Profesorado y actualmente Ley de Reforma Magisterial, y si bien el actor precisa que existen oficios múltiples que han sostenido que los profesores que perciben remuneraciones del grupo remunerativo F1 al F8 no se encuentra comprendidos en el proceso inicial de implementación en el Sistema Única de Planillas, también lo es que según lo precisa la Décima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29 944, estos tramos están referidos a la “Implementación de la Remuneración Íntegra Mensual – RIM, asignaciones e incentivos”, que es de naturaleza estrictamente remunerativa, resultando errado sostener que mientras no se efectivicen estos tramos los profesores que laboraron en el área de Administración de la Educación todavía no serían incorporados a la Ley N° 29944.
Vigésimo Cuarto. – En relación al artículo 2º del Decreto Legislativo N° 276, este dispositivo legal no resulta aplicable al caso de autos, pues conforme se ha indicado el demandante se encuentra bajo los alcances de la Ley N° 29944.
Vigésimo Quinto. – En este orden de ideas, al haberse comprobado que el demandante contaba con más de 65 años de edad durante la vigencia de la Ley N° 29944, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 53° inciso d) de la acotada Ley por lo que correspondía declarar su cese por límite de edad, consiguientemente no se incurre en la causal de infracción normativa denunciada al no haberse vulnerado los artículos 2° y 35° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276. De conformidad con el dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397º del Código Procesal Civil, debe ampararse el recurso de casación.
4. DECISIÓN:
Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante José Santiago Ríos Rodríguez de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas 177 a 187; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, de fojas 154 a 161, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica.
DECLARARON que el criterio establecido en el fundamento “Vigésimo Segundo” de la presente resolución suprema constituye precedente vinculante conforme al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS.
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley y en la página web del Poder Judicial.
REMITIERON copia de la presente resolución a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los Magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial. En los seguidos por José Santiago Ríos Rodríguez contra el Gobierno Regional de Ica y otro, sobre nulidad de resolución administrativa y cese por límite de edad; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.
S.S.
RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER