Mediante la sentencia de Casación Laboral 1196-2016, Lima, la Corte Suprema señaló que los registros de entradas y salidas de los trabajadores serán prueba suficiente e idónea para demostrar que el trabajador realizó trabajo en horas de sobretiempo.
El caso versó sobre el recurso de casación contra las conclusiones que declararon infundada la pretensión del trabajador; toda vez que la Corte Superior señaló que los reportes de asistencia no constituyen prueba suficiente que acredite que el centro de trabajo fueron de provecho o utilidad en beneficio del empleador.
Además, la demora en la salida de la empresa del trabajador no puede presumirse como labor efectiva a favor de la emplazada, aun cuando el reporte integral de asistencia refleje una salida en horario superior a la jornada pactada.
Por último, no hubo un medio probatorio referido al convenio de horas extras, ni una autorización expresa de la emplazada para que el actor efectúe dicha labor.
Sin embargo, para los magistrados de la Corte, el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleado; asimismo, basta con que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, para generar la presunción de que ha realizado trabajo sobretiempo.
De este modo, corresponde al empleador la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en el centro de trabajo por un motivo distinto al de ejecutar trabajo adicional.
Fundamento destacado.- Décimo: […] Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma”.
Sumilla: El demandante ha cumplido con aportar pruebas suficientes de que laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada constituyendo prueba idónea, los registros de entradas y salidas de los trabajadores.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 1196-2016, LIMA
Pago de horas extras y otros.
PROCESO ORDINARIO.
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis.
VISTA: La causa número mil ciento noventa y seis, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Antonio Soto Salas, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y cinco a setecientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas quinientos setenta y nueve a seiscientos veinticuatro, que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), sobre pago de horas extras y otros.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 27021.
Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son:
a) la aplicación indebida de una norma de derecho material;
b) la interpretación errónea de una norma de derecho material;
c) la inaplicación de una norma de derecho material; y
d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: 1) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; 2) cuál es la correcta interpretación de la norma; 3) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y 4) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: El recurrente denuncia como causales de su recurso las siguientes:
i) Interpretación errónea de lo establecido por el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 2000 respecto del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 854, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 26671; señala que el Colegiado Superior interpreta de manera errónea lo establecido en el pleno jurisdiccional, en el segundo acuerdo respecto a las horas extras.
ii) Contradicción con lo establecido mediante Resolución recaída en el Expediente N° 32325-2012-0-1801-JR-LA-14; precisa que se resuelve un caso objetivamente similar al de autos.
iii) Inaplicación del artículo 7° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR.
Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), es importante precisar que el literal b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, exige que el recurrente señale con claridad y precisión cuál considera que es la correcta interpretación de la norma invocada. En el caso concreto, se advierte que no se ha cumplido con este requisito, más aún cuando la causal invocada está prevista para normas de carácter material, y al no tener los plenos jurisdiccionales dicha característica, lo invocado deviene en improcedente.
Quinto: En lo referente a la causal prevista en el ítem ii), de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con la resolución que alega, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, lo denunciado deviene en improcedente.
Sexto: Respecto a la causal invocada en el ítem iii), debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
En el caso concreto, se aprecia que la denuncia propuesta cumple con las exigencias previstas en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en procedente.
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Séptimo: Antecedentes Judiciales Del escrito de demanda, que corre en fojas noventa y uno a ciento cuarenta y dos, se aprecia que el actor pretende el pago de horas extras laboradas durante el período comprendido entre el uno de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, y su incidencia en la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, por la suma total de ciento veinte mil quinientos treinta y tres con 18/100 nuevos soles (S/. 120,533.18 nuevos soles), más intereses legales, con costos y costas del proceso.
Octavo: El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, declaró fundada la demanda y otorgó la suma de ciento treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres con 45/100 nuevos soles (S/. 134, 643.45) al considerar que:
i) del período comprendido entre marzo de dos mil cuatro a setiembre de dos mil nueve el actor laboró como auxiliar coactivo de Mepecos, Especialista División Mepeco y Especialista Coordinador de Ejecutorias, funciones en las que se encontraba sujeto a fiscalización inmediata sujeto a un horario de trabajo (8:00 a.m a 17:00 pm);
ii) del reporte integral de asistencia ofrecido en fojas cinco a veintiocho y el reporte de asistencia del período uno de enero de dos mil seis al treinta y uno de octubre de dos mil nueve, se aprecia que el actor prestó servicios en horas extras; es decir, realizó labores fuera de la jornada de trabajo;
iii) al haberse establecido la existencia de horas extras le corresponde el reintegro por los conceptos de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones.
Noveno: La Primera Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y siete, revocó la Sentencia apelada y reformándola la declaro infundada en todos sus extremos al considerar que:
i) los reportes de asistencia no constituyen prueba suficiente que acredite que el actor permaneció en el centro de trabajo y fueron de provecho o utilidad en beneficio de la emplazada, por lo que no pueden ser consideradas como horas extras,
ii) la demora en la salida del centro de trabajo no puede presumirse como labor efectiva a favor de la emplazada, aún cuando el reporte integral de asistencia refleje una salida en horario superior a la jornada pactada,
iii) no se aprecia en autos medio probatorio referido al convenio de horas extras, ni una autorización expresa de la emplazada para que el actor efectúe dicha labor.
Décimo: En el caso concreto, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de Inaplicación del artículo 7° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR que señala: “Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.
Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma”.
Décimo Primero: A fin de determinar si es necesario que el empleador autorice la realización del trabajo en sobretiempo y si dicha autorización solo debe ser expresa, se debe tener presente el último párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 007-2002- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, establece lo siguiente: “(…) No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado”.
Este dispositivo, a su vez, encuentra su desarrollo reglamentario en el primer párrafo del artículo 22° del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2002-TR, que señala: “Artículo 22.- En el caso del último párrafo del Artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador”.
Décimo Segundo.- Sobre la base de la normativa antes señalada, es claro que el trabajo en sobretiempo se puede realizar con la autorización expresa o tácita del empleador. Sin embargo, si la autorización es tácita, el solo hecho de que el trabajador acredite haberse quedado a laborar más allá de la hora de salida del centro de labores, genera la presunción de que ha realizado trabajo sobretiempo con autorización del empleador, correspondiendo a este último la carga probatoria de demostrar que el trabajador permaneció en las instalaciones de la empresa por cualquier otra razón distinta a la de ejecutar trabajo adicional.
Décimo Tercero. – Corresponde a los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro laboral luego de su hora de salida, pues de ocurrir ello, se presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo.
Décimo Cuarto. – En el caso concreto, el actor ha cumplido con aportar pruebas suficientes de que laboró fuera de la jornada laboral establecida por la demandada, constituyendo prueba idónea los registros de entradas y salidas de los trabajadores; no habiendo enervado tales pruebas la demandada con otras que le resten valor probatorio.
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Décimo Quinto. – De lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha incurrido en inaplicación del artículo 7° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR; en consecuencia, la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones:
DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Javier Antonio Soto Salas, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos treinta y cinco a setecientos cuarenta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y siete; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diez de junio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta, que declaró fundada la demanda; y ORDENARON que la emplazada cumpla con pagar a favor del actor la suma ciento treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y tres con 45/100 nuevos soles (S/. 134, 643.45) por concepto de pago de horas extras y su incidencia en las gratificaciones, compensación por tiempo de servicios y vacaciones; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT), sobre pago de horas extras y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO