Sumilla: El artículo 42° del Decreto Ley N° 25593, establece que las convenciones colectivas no le son aplicables a los trabajadores de confianza, como es el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 10657-2014 LIMA
Pago de beneficios sociales.
PROCESO ORDINARIO.
Lima, seis de julio de dos mil quince.
VISTO y CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos ochenta y cinco a ochocientos nueve, contra la sentencia de Vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos sesenta y uno a setecientos sesenta y nueve, que confirmó la Sentencia emitida en Primera Instancia de fecha diez de diciembre de dos mil diez ,que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 27021.
Segundo: Cuando el ordenamiento procesal señala estrictos requisitos de forma y fondo que debe cumplir todo recurso de casación, lo hace porque este es un medio impugnatorio extraordinario, a través del cual la Corte Suprema ejerce su facultad casatoria en base a lo estrictamente denunciado como vicio o error en el recurso, y no actúa como una instancia final de fallo donde se analiza primero el proceso y luego el recurso.
Tercero: Cabe destacar, que el recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021, las mismas que son:
a) La aplicación indebida de una norma de derecho material;
b) La interpretación errónea de una norma de derecho material;
c) La inaplicación de una norma de derecho material;
d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha/contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Cuarto: Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente:
a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse;
b) Cuál es la correcta interpretación de la norma;
c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse;
d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Quinto: La entidad demandada denuncia como causales de su recurso:
i) Contravención a lo establecido en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Interpretación errónea de lo establecido en la Ley N° 9463.
iii) Inaplicación del artículo 1354° de Código Civil.
iv) Inaplicación del artículo 43° del Decreto Supremo N° 001-96-TR.
v) Inaplicación del artículo 42° del Decreto Ley N° 25593. Sostiene que el demandante es un trabajador de confianza, hecho que es admitido por este y reconocido por las instancias de mérito.
Sexto: Respecto al ítem i) se aprecia que la causal invocada no se encuentra prevista como causal casatoria en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 27021; razón por la que esta causal deviene en improcedente.
Sétimo: En cuanto al ítem ii), se aprecia que la norma invocada por el recurrente no ha sido aplicada por el Colegiado Superior; en consecuencia, la norma no guarda relación con lo establecido por las instancias de mérito en relación a que al demandante se le habría rebajado sus remuneraciones por un cambio en la estructura salarial de la demandada, lo cual fue determinado por las instancias de mérito luego de valorar las pruebas; deviniendo en improcedente.
Octavo: Respecto al ítem iii), la entidad recurrente no explica cómo los hechos acreditados en el proceso se subsumen al supuesto de la norma que invoca, ni cómo su aplicación haría variar el sentido de la decisión final, teniendo en cuenta la conclusión fáctica a la que ha arribado la instancia de mérito; razón por la que esta causal debe declararse improcedente.
Noveno: Respecto al ítem iv), se aprecia que la recurrente no ha indicado fundamento alguno que sustente dicha causal; por lo tanto, incumple lo establecido en el artículo 58 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 27021; deviniendo en improcedente.
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Décimo: En cuanto al ítem v), la entidad recurrente cumple con los requisitos de ley conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 27021, por lo que esta causal deviene en procedente.
Décimo Primero: En tal sentido, esta Sala Suprema deberá emitir pronunciamiento de fondo respecto de la causal declarada procedente.
Décimo Segundo: El Colegiado Superior confirma la Sentencia apelada y modifica el monto al considerar que:
i) Se encuentra acreditado que el sueldo mensual del actor en mayo de mil novecientos noventa y seis, ascendía a la suma de cuatro mil trescientos diecinueve con 84/100 nuevos soles (S/. 4,319.84) y en junio de mil novecientos noventa y seis se redujo a la suma de tres mil seiscientos setenta y seis con 03/100 nuevos soles (S/. 3,676.03);
ii) Respecto a la alegación de la entidad demandada que suscribió con el actor un contrato de trabajo desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y seis por el cual pactaron una remuneración integral, no se ha acreditado ello al no haberse presentado dicho documento;
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iii) El juez ha considerado que la estructura salarial del demandante se redujo en virtud de la cláusula segunda del Convenio Colectivo de junio de mil novecientos noventa y seis, concluyendo que el actor si tenía derecho a gozar de los beneficios de los pactos colectivos, descartando la condición de trabajador de confianza.
Décimo Tercero: La recurrente denuncia la inaplicación del artículo 42° del Decreto Ley N° 25593 – Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuyo texto señala que: «La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza». Esta norma tiene como referente inmediato el artículo 28° de la Constitución Política del Perú, en el que se reconoce la fuerza vinculante que tiene el convenio colectivo el ámbito de lo concertado.
Décimo Cuarto: En el caso concreto, de las boletas de pago del demandante se aprecia que el cargo que se consigna es de confianza, tal como se aprecia en fojas tres a cinco; asimismo, en el contrato de trabajo de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que corre en fojas trescientos cuarenta y uno a trescientos cuarenta y dos, se consigna que el actor asume el cargo de Coodinador «B», Coordinador de Energía y Edificios de Ica, calificado como de confianza, y que a partir de abril de mil novecientos noventa y nueve, tendría el cargo de Analista I de la Gerencia de Mantenimiento de Planta y Edificios estando comprendido dentro de los alcances del artículo 43° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 (aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR), esto es que su cargo era de confianza.
Por otro lado, es un hecho aceptado por el demandante que en mayo de mil novecientos noventa y seis, suscribió un convenio pactando percibir una remuneración integral, hecho que es aceptado por él al referir en su demanda que a partir de dicho mes y año deja de percibir conceptos debido a una reestructuración salarial (fojas veintiséis) reiterando en la diligencia investigatoria, que corre en fojas doscientos, que en el año mil novecientos noventa y seis, tuvo un incremento, ocurriendo lo mismo en su escrito que corre en fojas seiscientos sesenta y ocho. Lo antes señalado permite concluir que el empleador ha demostrado de manera plena y fehaciente que la designación del cargo del demandante fue uno de confianza, de lo que tuvo pleno conocimiento el demandante y que firmaron un convenio de remuneración integral.
Décimo Quinto: Teniendo en cuenta el marco normativo antes citado, y al haberse establecido que el actor ha sido trabajador de confianza, no le resultan aplicables beneficios por convenios colectivos que reclama, por lo que se concluye que las instancias de mérito han inaplicado la norma denunciada. Por estas consideraciones.
DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos ochenta y cinco a ochocientos nueve; en consecuencia, CASARON la sentencia de Vista de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas setecientos sesenta y uno a setecientos sesenta y nueve; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia emitida en Primera Instancia de fecha diez de diciembre de dos mil diez, que corre en fojas seiscientos treinta y seis a seiscientos cuarenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA en todos sus extremos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano 175, conforme a ley; en el proceso seguido con el demandante, don Luis Antonio Campos Montes, sobre pago de beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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