Trabajadores estatales podrían participar en negociación colectiva para incrementar salarios

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El 15 de junio fue presentado ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 1537/2016-CR, por iniciativa del congresista Rolando Reátegui Flores (Fuerza Popular), que prevé la regulación y procedimientos de la negociación colectiva económica entre organizaciones sindicales de empleados públicos y representantes de entidades públicas comprendidos en el gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales.

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En ese contexto recordemos que la Ley del Servicio Civil vigente ya contiene un capítulo sobre beneficios colectivos y considera el desarrollo de la negociación colectiva, sin embargo restringe la negociación colectiva económica, cabe decir, la negociación colectiva encaminada a lograr incrementos salariales. Esta omisión fue tachada de inconstitucional por el Tribunal Constitucional, el que exhortó al Congreso que legisle sobre la materia a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo 2016-2017. Esta propuesta responde a dicha prescripción.

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Cabe precisar que, de acuerdo con el proyecto legal, la negociación colectiva económica debe observar el equilibrio fiscal en cumplimiento del artículo 78 de la Constitución Política. Asimismo, los beneficios que se obtengan por medio de la negociación colectiva se harán efectivos una vez que hayan sido incluidas en la Ley de presupuesto del año siguiente al que haya sido celebrada la negociación.

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A continuación podrán revisar la fórmula legal correspondiente, y, más adelante, descarga la exposición de motivos que sustenta la propuesta.


FÓRMULA LEGAL

El Congreso de la República

Ha dado la siguiente Ley

PROYECTO DE LEY DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA ECONÓMICA EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto regular los términos y procedimientos que se aplican a la negociación colectiva económica entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y los representantes de las entidades públicas comprendidos en el Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local, en concordancia con lo que establece el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los artículo 28 y 78 de la Constitución Política del Perú, a fin de promover y garantizar el libre ejercicio de la negociación colectiva económica en un escenario de estabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 2. Equilibrio y estabilidad fiscal

En el proceso de negociación colectiva económica se debe tener en cuenta las posibilidades presupuestarias, observando el equilibrio fiscal en cumplimiento del artículo 78 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, Ley 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, y Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

Los beneficios que se obtengan por medio de la negociación colectiva se harán efectivos una vez que hayan sido incluidas en la Ley de presupuesto del año siguiente al que haya sido celebrada la negociación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y principios

La presente Ley se aplica a todos los servidores civiles de las entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local que tienen el derecho para solicitar la mejora de sus ingresos, a través de la negociación colectiva económica, bajo los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe, publicidad y transparencia. El Estado promueve y garantiza el libre ejercicio de la negociación colectiva económica en todos sus niveles.

No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza. Tampoco se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. Es nulo e inaplicable todo pacto en contrario.

Artículo 4. Derecho de información

Para el proceso de negociación colectiva económica las partes tiene la obligación de proporcionar en forma previa, recíproca y con transparencia, la información necesaria que permita negociar con conocimiento de causa. El Estado a solicitud de las organizaciones sindicales debe suministrar información sobre situación económica, ejecución presupuestaria, inflación, entre otros.

Artículo 5. Formación para la negociación colectiva económica

Las partes en la negociación colectiva económica pueden adoptar medidas para que sus negociadores, en todos sus niveles, tengan la oportunidad de recibir una formación adecuada.

A petición de las organizaciones interesadas, las entidades públicas prestan asistencia a las organizaciones sindicales que lo soliciten. El contenido y la supervisión de los programas de dicha formación pueden ser establecidos por la organización sindical interesada. Esta formación no impide el derecho de las organizaciones sindical para designar a sus propios representantes a los fines de la negociación económica.

Artículo 6. Inicio de la negociación colectiva económica

La negociación colectiva económica se efectúa en las entidades del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local y se inicia con la presentación de un pliego de reclamos que debe contener un proyecto de convención colectiva, con lo siguiente:

a) Nombre o denominación social y domicilio de la entidad pública a la cual se dirige.

b) Denominación y número de registro del o de los sindicatos que lo suscriben, y domicilio único que señalen para efectos de las notificaciones.

c) De no existir sindicato, las indicaciones que permitan identificar a la coalición de trabajadores que lo presenta.

d) La nómina de los integrantes de la comisión negociadora que no podrá ser mayor a un servidor por cada 50 servidores públicos de la entidad que suscriben el registro del sindicato hasta un máximo de seis servidores civiles.

e) Las peticiones que se formulan deberán de integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención.

f) Firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los representantes acreditados, de no haber sindicato.

Artículo 7. De la negociación colectiva económica

Para los efectos de la negociación colectiva económica se constituye una mesa de negociación en el ámbito de cada entidad pública del Gobierno Nacional, Gobierno Regional o Gobierno Local, integrada por las autoridades de la entidad y representantes de las organizaciones sindicales, además participan representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio de Economía y Finanzas y Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). La negociación colectiva económica se efectúa de buena fe y está sujeta a lo siguiente:

a) El pliego de reclamos se presentan ante la entidad pública entre el 1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año.

b) La contrapropuesta o propuestas de la entidad debe tener en cuenta las posibilidades presupuestarias y observando el equilibrio fiscal en cumplimiento del artículo 78 de la Constitución, la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, Ley 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, y Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal.

c) Las negociaciones deben efectuase necesariamente hasta el último día del mes de Marzo. Si no se llegara a un acuerdo, las partes pueden recurrir al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público quien debe conciliar hasta el 31 de marzo.

d) Una vez concluida la etapa de negociación las partes levantarán un acta final en la que señalen los acuerdos y desacuerdos con los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación.

e) Los acuerdos del acta deben ser notificados al Ministerio de Economía y Finanzas inmediatamente de suscrito o expedido, a fin de prevenir los recursos públicos en la programación del presupuesto del siguiente año fiscal. También se envía una copia del acta al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para su registro y custodia.

f) Los acuerdos tomados antes del 31 de marzo de cada año y aprobados por la Ley de Presupuesto se ejecutan a partir del 1 de enero del año siguiente.

g) Los acuerdos suscritos entre los representantes de la entidad pública y de los servidores civiles tienen un plazo de vigencia no menor de dos (02) años y surten efecto obligatoriamente a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente

Artículo 8. Ejercicio de la huelga

8.1 El derecho de huelga se ejerce una vez agotados los mecanismos de negociación o mediación. Para tal efecto, los representantes del personal deben notificar a la entidad sobre el ejercicio del citado derecho con una anticipación no menor a quince (15) días. Es ¡legal el ejercicio del derecho de huelga que no haya cumplido con lo establecido en el presente artículo.

8.2 El ejercicio del derecho de huelga permite a la entidad pública la contratación temporal y directa del personal necesario para garantizar la prestación de los servicios mínimos de los servicios esenciales y mínimos de los servicios indispensables para el funcionamiento de la entidad, desde el inicio de la huelga y hasta su efectiva culminación.

Artículo 9. Régimen de excepción para cumplimiento de acuerdo

En casos extraordinarios de emergencia nacional o de crisis internacional que alteren de manera sustancial la situación económica y financiera del país, las entidades públicas del Gobierno Nacional, Gobierno Regional o Gobierno Local pueden suspender o modificar los acuerdos, en coordinación con los representantes de las organizaciones sindicales, a fin de salvaguardar el interés público y el equilibrio presupuestal establecido en el artículo 78 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 10. Autorización de creación, dirección y administración del Consejo Superior de Negociación Colectiva

9.1 Autorícese la creación del Consejo Superior de Negociación Colectiva, como órgano integrante de la Presidencia del Consejo de Ministros cuyo titular es el Presidente del Consejo Superior de Negociación Colectiva.

9.2 La dirección y administración del Consejo Superior de Negociación Colectiva está a cargo de una Junta de Consejeros integrada por siete (7) miembros quienes ejercerán el cargo por tres (3) años, pudiendo ser removidos sólo por causa justificada. Los miembros de la Junta de Consejeros son nombrados de acuerdo a lo siguiente:

a) Cuatro (4) representantes del Poder Ejecutivo, uno de los cuales lo presidirá.

b) Tres (3) representantes de las organizaciones sindicales más representativas a nivel nacional.

El nombramiento de los Consejeros se formaliza mediante resolución suprema. Los consejeros pueden ser asistidos por asesores técnicos. El Consejo Superior de Negociación Colectiva para la dirección y administración cuenta con el apoyo de una Secretaria Técnica.

Artículo 11. Funciones del Consejo Superior de Negociación Colectiva

Las funciones del Consejo Superior de Negociación Colectiva son las siguientes:

a) Alcanzar acuerdos de máximo nivel en materia de negociación colectiva económica a pedido de las partes.

b) Proponer, normas, reglamentos y directivas necesarios para mejorar la aplicación de la Ley.

c) Vigilar su aplicación, cumplimiento y desarrollo de la presente Ley; reglamentos; directivas y procedimientos que establezca.

d) Centralizar y analizar todo tipo de información sobre negociación colectiva económica.

e) Proponer su reglamento de organización y funciones.

f) Absolver las consultas planteadas por las entidades públicas en materia de negociación colectiva económica.

g) Las demás que señalen la ley o el reglamento.

Artículo 12. Margen de negociación

Se negociará en función al presupuesto que haya sido otorgado a cada institución de acuerdo a la Ley de Presupuesto Público que se aprueba cada año.

Artículo 13. Reglamentación

El Poder Ejecutivo, de ser necesario, reglamenta la presente norma dentro de los sesenta días hábiles siguientes a partir de la vigencia de la presente ley.

Descargue aquí en PDF el Proyecto de Ley 1537-2016-CR: Trabajadores del Estado podrían negociar colectivamente

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