Pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales (Proceso Ordinario)
Sumilla.- La reposición ordenada a través de un proceso de amparo, no genera obligación alguna de pago de remuneraciones por períodos no laborados efectivamente.
CAS. LAB. Nº 7926-2015 PIURA
Lima, quince de abril de dos mil dieciséis.
VISTA; la causa número siete mil novecientos veintiséis, guion dos mil quince, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil quince, en fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y siete, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia comprendida en la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos tres a doscientos treinta y uno, en el extremo que declaró improcedente el pago de remuneraciones devengadas; reformándola declararon fundada en parte y confirmaron la sentencia en lo demás que contiene; en el proceso seguido por el demandante, Francisco López Berru, sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
La entidad recurre invocando los incisos a) y d) del artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, denuncia como causales de casación las siguientes: a) Aplicación indebida del artículo 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en las Casaciones Nros. 2235-2013-La Libertad y 1212-2010-Piura.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57º de la misma norma.
Segundo: Absolviendo la causal propuesta en el acápite a), debemos decir que la causal de aplicación indebida se presenta cuando una norma sustantiva se ha aplicado a un caso distinto para el que está prevista; es decir, no existe una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica.
Tercero: Es importante precisar que, a efectos de fundamentar adecuadamente la denuncia por aplicación indebida de una norma de derecho material, la recurrente está obligado a individualizar la norma que estima indebidamente aplicada, así como explicar las razones por las que considera que dicha norma no resulta de aplicación, y señalar cuál es la norma que debió aplicarse al caso concreto; conforme lo prescribe el literal a) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, exigencia que en el presente caso se cumple, pues, la demandada señala que el A quo no ha evaluado que las reposiciones emitidas a través de procesos de amparo, no generan una ficción retroactiva de labores que genere la obligación de pago de remuneraciones devengadas, por lo cual el criterio asumido por el Colegiado Superior de aplicar indebidamente el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha generado que se ampare el reintegro de remuneraciones caídas cuando el ordenamiento jurídico le confiere solo dicha posibilidad al proceso de nulidad de despido; por consiguiente, la causal debe declararse procedente.
Cuarto: Con relación a la causal prevista en el acápite b), se verifica que la recurrente no cumple con lo dispuesto en el literal d) del artículo 58º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, pues, al sustentar la causal denunciada no ha cumplido con fundamentar cuál es la similitud existente entre el pronunciamiento invocado y en qué consiste la contradicción alegada; deviniendo en improcedente.
Quinto: Pretensión materia de demanda. Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la aplicación indebida del artículo 40º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, debemos señalar que el presente pronunciamiento se enmarcará solo a analizar el extremo de la Sentencia de Vista que declaró fundada la pretensión de pago de remuneraciones devengadas, careciendo de potestad esta Sala Suprema analizar las otras pretensiones que han sido amparadas en la recurrida. Bajo esta premisa, debemos señalar que el demandante reclama el pago de remuneraciones devengadas por el período del once de junio de dos mil diez al cinco de mayo de dos mil once, tiempo que, según refiere, estuvo cesado ilegalmente, habiendo logrado su reposición en el puesto habitual que venía laborando a través de un proceso de amparo, correspondiéndole el pago de remuneraciones devengadas y otros beneficios impagos.
Sexto: Pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Sentencia expedida el veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos tres a doscientos treinta y uno, declaró improcedente la demanda en el extremo de pago de remuneraciones devengadas; exponiendo el juzgador como ratio decidendi de la Sentencia, que el demandante al haber sido repuesto por mandato judicial a su centro de trabajo a través de un proceso de amparo y habiendo la Corte Suprema variado el criterio respecto al reconocimiento de remuneraciones dejadas de percibir, deviene en improcedente la demanda en ese extremo.
b) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Piura, en virtud a la apelación planteada por las partes, mediante Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta, procedió a revocar la Sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda de pago de remuneraciones devengadas y reformándola declararon fundada en parte, exponiendo como razón de su decisión, que resulta razonable el no pago de remuneraciones devengadas cuando la omisión de trabajar sea atribuible al trabajador y no cuando provenga de la decisión unilateral del empleador, toda vez que, por principio general, nadie se puede beneficiar por hecho propio, y al asimilarse el cese del actor a un supuesto de suspensión imperfecta de labores, corresponde al empleador el abono de las remuneraciones devengadas contemplada en el artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Sétimo: Dispositivo legal en debate.
En el caso concreto de autos la infracción normativa consiste en la aplicación indebida del artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el mismo que establece: “Artículo 40º.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.”
Octavo: Naturaleza de la remuneración.
Antes del análisis de la norma denunciada debemos decir, con respecto a la naturaleza de la remuneración, que el carácter contraprestativo de la misma por el trabajo efectivamente realizado, permite inferir la regla de que “sin trabajo no hay salario”, así como que aquel período de inactividad sea considerado como una suspensión perfecta de labores, tal aseveración resulta cierta como regla general, conforme se desprende del concepto de salario previsto en el artículo 6º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Noveno: Criterio de la Sala Suprema respecto a la naturaleza del pago de remuneraciones y demás beneficios por reposición vía proceso de amparo.
Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral Nº 8358-2014- Lima de fecha doce de enero de dos mil quince, respecto a la naturaleza del pago de remuneraciones por reposición vía proceso de amparo, el siguiente criterio: “Si bien la reposición de un trabajador ordenada a través de un proceso de amparo satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico; sin embargo, no genera obligación alguna de pago de remuneraciones por períodos no laborados efectivamente”.
Décimo: Análisis del razonamiento de la instancia de mérito.
La argumentación contenida en la Sentencia emitida por el Colegiado Superior tiene como sustento, que no solo en los casos de nulidad de despido, sino también en los casos en que se ha declarado judicialmente la reposición del trabajador vía el proceso de amparo, corresponde el reconocimiento del derecho reclamado, por cuanto el período en que el demandante se encontró injustamente separado del trabajo debe ser considerado como efectivamente laborado, al haberse producido la suspensión imperfecta del contrato de trabajo por la conducta arbitraria del empleador, debiendo abonarse las remuneraciones sin que exista una prestación efectiva de labores.
Décimo Primero: En virtud al criterio asumido precedentemente, esta Sala Suprema estima que el razonamiento expuesto no resulta correcto, pues, el ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir por el periodo en que el trabajador no realizó labor efectiva se infringe los alcances del artículo 40º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR[1], norma que circunscribe el pago de remuneraciones devengadas solo en los casos de despido nulo y como tal en dicha condición de excepcionalidad no resulta aplicable por extensión interpretativa ni por analogía a otros supuestos en los que no medie autorización expresa, fundamentalmente porque, el pago de los devengados única y excepcionalmente procede en el supuesto específico previsto en la citada norma.
Décimo Segundo: Adicionalmente, es necesario mencionar que no corresponde a las entidades del Estado, cuyo presupuesto se encuentra asignado por los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, el pago de remuneraciones por período no laborado. En ese sentido, existe prohibición expresa prevista en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en cuanto establece: “El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios”.
Décimo Tercero: Admitir la posibilidad de pago conforme ha razonado el Colegiado superior contraviene además, esta última disposición legal expresa, más aún si en la Sentencia que corre en fojas cinco a nueve, expedido por el Cuarto Juzgado Civil de Piura con fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 00050-2011-PA/TC, de fecha ocho de marzo de dos mil once, únicamente ha dispuesto la reposición del actor a su centro de trabajo. Cabe precisar que, la inviabilidad en el cobro de remuneraciones y beneficios por un período no laborado, no implica que el derecho al trabajo restituido con la reposición vía proceso de amparo no alcance su concretización en el plano fáctico, pues el trabajador afectado con esta medida encuentra –dentro de nuestro ordenamiento jurídico– otras vías adecuadas para sancionar el actuar inconstitucional de su empleador. En tal sentido, corresponde declarar fundada la causal bajo análisis. Por las consideraciones expuestas:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Piura, mediante escrito de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinte a trescientos veintiséis; en consecuencia, CASARON EN PARTE la Sentencia de Vista de fecha once de marzo de dos mil quince, de fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y siete; y actuando en sede instancia; CONFIRMARON la Sentencia de primera instancia comprendida en la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos tres a doscientos treinta y uno, en el extremo que declaró improcedente el pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Francisco López Berru, sobre pago de remuneraciones devengadas y beneficios sociales; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1420505-239
[1] Artículo 40º.- Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los periodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses.
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