Sumilla: La invalidez absoluta permanente, constituye una causal válida de extinción del vínculo laboral, siempre que la Comisión Medica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud o del Ministerio de Salud evalué físicamente al trabajador con vista de su historia clínica y determine que el menoscabo y grado de incapacidad para el trabajo, es en proporción igual o superior a los dos tercios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 11727-2016, LIMA SUR
Lima, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número once mil setecientos veintisiete, guion dos mil dieciséis, guion LIMA SUR, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito presentado con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trecientos dieciséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos ocho, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Sisy Orrego Azula, sobre reposición.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y uno a ochenta y tres, del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada, por la siguiente causal: infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
- De la Pretensión demandada: Conforme se advierte del escrito de demanda que corre en fojas cuarenta y ocho a sesenta y cuatro, subsanada en fojas ciento dos, la accionante solicita la reposición en su puesto habitual de trabajo como Técnico I, al haber sido objeto de un despido fraudulento y se ordene el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir; más el pago de costas y costos.
- Sentencia de la primera instancia: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante Sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda, ordenando reponer a la demandante en su puesto de labores y en la misma categoría y nivel en la que se encontraba a la fecha de su despido; asimismo, declaro improcedente el extremo en el que solicita el pago de remuneraciones devengadas, sin costas ni costos del proceso. Sostiene que se ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que conforme se ha establecido en los documentos obrantes en los actuados, como los informes médicos de evaluación de la incapacidad, tenían únicamente efectos jurídicos exclusivos para el tema del pago de los subsidios respectivos, mas no para el tema laboral conforme mal ha interpretado el empleador.
- Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Civil de la referida Corte Superior confirmó la Sentencia de primera instancia, señalando que el informe médico de incapacidad de fecha veintiséis de diciembre de dos mil catorce expedidos por la Comisión Medica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades al amparo de la Ley N° 26790, que determinan que la naturaleza de la incapacidad de la actora tenía el carácter de permanente, contienen en su parte final y de forma literal la inscripción «solo para el pago de subsidio por incapacidad temporal para el trabajo, informe médico no valido para los fines pensionarios, laborales ni legales. Sustenta además que la actora una vez dada de alta en la Clínica donde venía siendo tratada, continuo desempeñándose en sus labores, lo cual enerva aún más el argumento de invalidez absoluta y permanente en el cual la demandada se ha basado para dar por resuelto el vínculo laboral; por cuanto este argumento implica una imposibilidad total de parte de la demandante de cumplir con el desempeño de sus labores, que determina la imposibilidad de continuar el vínculo laboral y que no se ha dado en el supuesto de autos.
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1 ° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Dispositivo legal en debate.
La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del literal e) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo:
(…)
1. La invalidez absoluta permanente; (…)”.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
El tema en discusión está referido al derecho que le otorga nuestra legislación al empleador para extinguir de pleno derecho y automáticamente la relación laboral de un trabajador imposibilitado de cumplir con la prestación a la que estaba obligado según el contrato de trabajo.
Quinto: Sobre el derecho al trabajo.
El derecho al trabajo supone de un lado el derecho de toda persona a acceder a un puesto de trabajo y de otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El Tribunal Constitucional ha expresado al respecto que: “El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22°de la Constitución. Este tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo por una parte y, por otro el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa[1].
El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos Económicos, sociales y Culturales del 17 de noviembre de 1988, en su artículo 6° establece que: «Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
Sexto: Sobre las causales de extinción del contrato de trabajo
Si bien el contrato de trabajo tiene vocación de continuidad, la legislación laboral en defensa precisamente de este principio de conservación del contrato, ha limitado las posibilidades resolutorias de las partes material y formalmente.
Las partes unidas por un contrato de trabajo, disponen de facultades resolutorias para extinguir la relación laboral en forma bilateral o unilateral con o sin invocación de causa. Por otro lado, resulta claro que ante el incumplimiento de una de las partes, la perjudicada está facultada para extinguir el vínculo laboral; empero no cualquier inobservancia justifica extinción, sino solo aquellos que por su gravedad no consientan la prosecución de la relación laboral.
Ahora bien, el despido del trabajador por causa justa opera de una parte como una manifestación concreta de las facultades disciplinarias con que cuenta la empleadora, ello con el obvio propósito de restablecer el equilibrio alterado por el incumplimiento y de otra parte sirve de hecho ejemplarizador para el resto de trabajadores.
El trabajador por su parte tiene facultades para extinguir con o sin causa el contrato de trabajo.
El Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, precisa en su artículo 16°los supuestos en que puede prosperar la extinci ón del contrato de trabajo:
“ (…)
- El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
- La renuncia o retiro voluntario del trabajador;
- La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;
- El mutuo disenso entre trabajador y empleador;
- La invalidez absoluta permanente;
- La jubilación;
- El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
- La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.»
Sétimo: La extinción del contrato de trabajo por invalidez absoluta permanente.
El contrato de trabajo impone al trabajador una prestación personalísima e infungible razón por la cual cuando se convierte en imposible su cumplimiento por un hecho de fuerza mayor, el contrato de trabajo carece de objeto, motivo por el cual las partes quedan habilitadas para extinguirlo.
i) La enfermedad. Es un estado anormal de salud física o mental que puede producir incapacidad para el normal desempeño laboral del trabajador[2].
La enfermedad presenta varios supuestos: la enfermedad común, la enfermedad profesional, el accidente común y el accidente de trabajo. La enfermedad y el accidente interesan al derecho laboral si son causa de una incapacidad para el trabajo, que podrá derivar en una suspensión del contrato de trabajo en tanto dure la contingencia (artículos 11° y 12° del Decre to Supremo N° 003-97-TR), teniendo derecho el trabajador a percibir sus remuneraciones conforme a lo dispuesto en la Ley N°26790; o bien puede derivar en la extinción del contrato de trabajo bajo los supuestos del inciso e) del artículo 16°de la norma Legal citada.
ii) La invalidez. El Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) N°159 ratificado por el Perú en 1986, define a la persona inválida como aquella cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo, queden sustancialmente reducidos a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocido.
La situación de invalidez en función a su elemento cuantitativo puede ser: a) Parcial, cuando el grado de incapacidad permite a la persona mantenerse en el mercado de trabajo y b) total o absoluta, cuando la posibilidad de realizar cualquier tarea remunerada es absolutamente nula.
Los efectos de una incapacidad total o absoluta es que torna materialmente imposible que el trabajador cumpla sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo cual habilita para que el trabajador o el empleador extingan el vínculo laboral.
En el orden de ideas expuesto, la incapacidad absoluta implica imposibilidad total para realizar cualquier tipo de tareas productivas en las empresas acorde con el estado de salud del trabajador; en tal medida para que opere la extinción del vínculo laboral, corresponderá a cualquiera de las partes del contrato de trabajo acreditar objetivamente el menoscabo sufrido en la persona del trabajador que lo inhabilita a ejercer cualquier tarea productora en el mercado de trabajo.
Octavo: Precisamente, el artículo 20° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que la invalidez absoluta permanente del trabajador, extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral; empero seguidamente establece que para que se configure este supuesto, la declaración de esta contingencia será conforme a lo previsto en el artículo 13° de la norma citada, esto es que la situación de invalidez debe ser declarado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú a solicitud del empleador.
Cautelando el derecho al trabajo, el Legislador a fin de evitar el ejercicio abusivo del derecho impone al empleador la carga de acreditar que el trabajador se encuentra imposibilitado de realizar cualquier tarea en la empresa y que por tanto el vínculo laboral debe extinguirse.
Noveno: No obstante que la invalidez absoluta permanente, implica la imposibilidad del trabajador de realizar labores productivas y su exclusión del mercado de trabajo, la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se limita a identificar a las entidades que se pronuncian sobre la invalidez, empero omite indicar criterios validos a considerar como el menoscabo y el grado de incapacidad para determinar tal invalidez.
En tal sentido, tomando en consideración que la normativa laboral y la de Seguridad Social están interrelacionados, resulta pertinente recoger el grado de incapacidad previsto en el Decreto Supremo N°009-98-SA para la invalidez total permanente y que el artículo 18.2.1 fija como incapacidad para el trabajo una proporción igual o superior a los dos tercios.
Naturalmente, para establecer el grado de disminución en la capacidad de trabajo, las entidades señaladas en el artículo 13° del texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral a través de la Comisión Medica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades a que se refiere el artículo 9.2 de la Directiva N°08-GG-Essalud-2012, realizará una evaluación médica al trabajador cuya invalidez absoluta permanente denuncia el empleador, y con vista de su historia clínica precisará si la incapacidad para el trabajo es en proporción igual o superior a los dos tercios.
Décimo: El informe de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud al amparo de la Ley N°267 90.
El informe que emite la comisión Medica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud, conforme a la Ley N° 2679 0; es un documento que certifica la imposibilidad del trabajador de realizar sus labores para efecto del subsidio por enfermedad a cargo de Essalud o en su caso certifica que ha transcurrido el plazo máximo para el subsidio y en consecuencia ya no corresponde continuar otorgándole (artículos 9.2 y 9.3 de la Directiva N°08-GG- Essalud-2012).
Este informe, no califica el grado de incapacidad para el trabajo, es más al pie de estos informes se consigna textualmente: “documento para el pago del subsidio por incapacidad temporal para el trabajo. Informe Médico no valido para fines pensionarios, laborales y ni legales.’’( resaltado nuestro). En consecuencia, por si mismo no resulta ser un documento válido para determinar la extinción del vínculo laboral conforme al inciso e) del artículo 16°de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Décimo Primero: Criterio de la Sala Suprema respecto a la interpretación del inciso e) del artículo 16°del decreto Supremo N°0 03-97-TR.
Teniendo en cuenta que uno de los fines del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia laboral nacional la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica establece que la interpretación del inciso e) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 aprobado por decreto Sup remo N° 003-97-TR, debe hacerse conforme al criterio siguiente:
“La invalidez absoluta permanente, constituye una causal válida de extinción del vínculo laboral, siempre que la Comisión Medica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud o del Ministerio de Salud evalué físicamente al trabajador con vista de su historia clínica y determine expresamente que el menoscabo y grado de incapacidad para el trabajo, es en proporción igual o superior a los dos tercios».
Décimo Segundo: Análisis al caso en concreto
En el caso de autos, la demandante tenia vínculo laboral a plazo indeterminado con la demandada desde el veinticuatro de agosto del dos mil diez hasta el treinta de abril del dos mil quince, en que invocando el inciso e) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR su empleadora decide extinguir el contrato de trabajo.
En la carta que corre a fojas cuarenta, efectivamente la demandada extingue el contrato de trabajo amparándose en el Informe Médico de Incapacidad N° C0013962015 expedido por la Comisión Evaluadora y Calificadora Médica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins – Essalud, el mismo que ratifica el Informe Médico de Incapacidad N° C0015-2642014, donde se menciona que la ex – trabajadora tiene incapacidad permanente.
Décimo tercero: Los informes que menciona la carta aludida y que corre en fojas veinticinco y treinta y uno tienen el mismo texto: “naturaleza de la incapacidad: PERMANENTE” y al pie de los mismos: “VALIDO SOLO PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO. INFORME MEDICO NO VALIDO PARA FINES PENSIONARIOS, LABORALES NI LEGALES”. No hay mención de un examen físico a la demandante, ni del estudio prolijo de su historia Clínica, ello no obstante que luego del Informe del veintiséis de diciembre del dos mil catorce aportó como prueba un informe médico del Jefe de la Unidad de Cirugía de Cabeza y Cuello de la Clínica Javier Prado, donde se precisaba que no presentaba células neoplásicas y que ni el cáncer de mama, ni el cáncer de tiroides que sufre la demandante la incapacitaban, explicando que una mala praxis médica es la que le obligó a tener un descanso medico prolongado (fojas 26 a 30).
A pesar de lo expuesto por la demandante, carente de toda motivación, la Comisión Evaluadora y Calificadora Medica emite otro Informe el seis de marzo del dos mil quince “ratificando” su informe anterior.
Décimo Cuarto: Los informes antes aludidos carecen de validez para sustentar la extinción del contrato de trabajo, por las carencias antes mencionadas. Es más, la Asistente Social del Hospital Edgardo Rebagliati Martins emite una carta dirigida a la demandante expresando que la comisión tantas veces aludida determina la incapacidad en relación al pago de los subsidios que otorga la Ley N° 26790, no teniendo injerencia en temas de reinco rporación laboral o alta médica.
Décimo Quinto: De lo expuesto, esta Sala Suprema concluye que el Colegiado Superior de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur no ha incurrido en infracción normativa del inciso e) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, por lo que la causal denunciada deviene en infundada.
Décimo Sexto: De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N°017- 93-JUS, el criterio establecido en el considerando Décimo Primero de la presente resolución contienen principios jurisprudenciales relativos a la debida interpretación judicial respecto a la invalidez absoluta permanente que establece el inciso e) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el mismo que constituye una causal válida de extinción del vínculo laboral, siempre que la Comisión Medica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud o del Ministerio de Salud evalué físicamente al trabajador y con vista de su historia clínica determine el menoscabo y grado de incapacidad para el trabajo; criterios que son de aplicación obligatoria por las instancias inferiores al momento de resolver casos similares al presente.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
- Declarar: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante escrito presentado con fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos doce a trecientos dieciséis.
- En consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a trescientos ocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veintisiete a doscientos cuarenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda sobre reposición.
- DECLARAR que el considerando Décimo Primero de la presente ejecutoria suprema contienen principios jurisprudenciales relativos a la invalidez absoluta permanente, que establece el inciso e) del artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, la invalidez absoluta permanente, constituye una causal válida de extinción del vínculo laboral, siempre que la Comisión Medica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de Essalud o del Ministerio de Salud evalué físicamente al trabajador con vista de su historia clínica y determine que el menoscabo y grado de incapacidad para el trabajo, es en proporción igual o superior a los dos tercios.
- ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial «El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.
- NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Sisy Orrego Azula y a la parte demandada, Dirección Nacional de Inteligencia; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMIREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] Expediente 1124 – 2001-AA/TC, fundamento 12.
[2] Herrera, Enrique “La Extinción de la Relación de Trabajo” Edit. Astrea 1987, pág. 481.
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