Suprema valida contrato de locación de servicios de más de 10 años [Cas. Lab. 14989-2019, La Libertad]

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A través de la Casación Laboral 14989-2019, La Libertad, la Corte Suprema validó el contrato de locación de servicios de más de 10 años que mantenía el accionante con la demandada.

El demandante solicitó la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el 1 de julio de 1997, con el reconocimiento de beneficios sociales y pago de utilidades, la reposición por despido incausado y el pago de una indemnización por daños y perjuicios.

En primera instancia la demanda se declaró infundada al no existir suficientes elementos prueba para acreditar la configuración de los tres componentes de la relación laboral, puesto que el demandante no habría demostrado haber prestado los servicios de manera personal, ni haber recibido una remuneración por el trabajo efectuado ni haberse encontrado bajo la subordinación de su supuesto empleado.

En segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda, pues para el colegiado se acreditaron los elementos constitutivos de una relación laboral, por lo que corresponde la desnaturalización del contrato civil.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que no se encuentran acreditados los elementos del contrato del trabajo, si bien el demandante prestó servicios por mas de 10 años a la demandada habían días en los que prestaba el servicio a través de un tercero. Además, no se encuentra acreditado que el demandante se haya encontrado sujeto a subordinación respecto de la parte demandada.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamentos destacados: Décimo Cuarto.  El conflicto judicial de relevancia jurídica conforme al mérito de los actuados tanto de los actos postulatorios y lo establecido en la Audiencia de Juzgamiento, es establecer la desnaturalización de la contratación civil para ser considerado como contrato de naturaleza laboral y a plazo indeterminado. En mérito a ello, corresponde señalar, respecto a la prestación de servicios, que este no se encuentra suficientemente demostrado, pues si bien es cierto el demandante alega que brindo sus servicios en favor de la demandada por más de diez años; sin embargo, según propia declaración, por un periodo de dos días no prestó servicios en forma personal sino a través de un tercero, debido a la muerte de su señora madre. Otro hecho de relevancia que amerita señalar es el accidente vehicular acaecido el diez de octubre de dos mil dieciséis que según acta que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno, este se produjo cuando conducía su vehículo de Placa de Rodaje N° BC-5515, encontrándose en compañía de una tercera persona [Yrma Francisca Vargas Gómez], versión que difiere a la brindada en la Audiencia de Juzgamiento [01 hora: 22 minutos: 19 seg.], al referir que el accidente sucedió luego de dejar al personal de la demandada y cuando ya se encontraba fuera de su servicio, no encontrándose realizando el servicio de taxi y que no conocía a la citada acompañante. De lo que se infiere, que el demandante el día del incidente se encontraba realizando el servicio de taxi en una movilidad de su propiedad, conforme lo ha manifestado ante la autoridad policial. Cabe agregar que en el Acta de Verificación de despido de fojas seis a siete, aparece la declaración del demandante en el sentido de que los vehículos que manejaba eran de su propiedad. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que era el propio demandante quien compraba el combustible del vehículo en la que prestaba el servicio de movilidad[01 hora:20 minutos:51 segundos].

Décimo Quinto. En relación a la contraprestación, si bien está acreditado con los recibos por honorarios girados por el demandante (folios 26-396) que están contienen una suma fija y continua en el tiempo, esto se debe a que el demandante brindaba el servicio de movilidad al personal de la demandada en la zona de Pacasmayo y Chepen, con la finalidad de que se realice el cobro de dinero a los clientes de la demandada, servicio para lo cual la empresa demandada requería contratar a una persona de confianza, como es el caso del demandante, debido a la actividad de cobranza del personal de la empresa.

Décimo Sexto. Respecto a la subordinación, este elemento no se encuentra acreditado en el presente caso, pues de los recibos por honorarios que corren en fojas veintiséis a trescientos noventa y seis, se aprecia que el demandante prestó servicios para la demandada bajo la figura de locación de servicios, aspecto que no ha sido desvirtuado a lo largo del proceso, pues, no se encuentra acreditado que el demandante se haya encontrado sujeto a subordinación respecto de la parte demandada, por cuanto por propia declaración de esta esta parte en la Audiencia de Juzgamiento, su labor consistía en trasladar al personal de la demandada [vendedor] al lugar que este le indicaba, señalando además que nunca conoció las instalaciones de la demandada [01 horas:08 minutos:08 segundos], ni al Jefe de Recursos Humanos. A partir de ello, no basta demostrar que los servicios hayan sido prestados de manera personal, sino que se evidencie algún rasgo de laboralidad; sin embargo, ello no sucede en el presente caso, al no obrar en el proceso alguna prueba que permita evidenciar el poder de dirección de la demandada respecto del demandante ni se acredita la sujeción a un horario de trabajo impuesto por la emplazada; por el contrario, se evidencia que sus funciones han sido realizadas de manera autónoma. 


Sumilla. Para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario acreditar los elementos de una relación laboral: prestación personal, subordinación y remuneración. En el caso concreto, no se encuentra acreditada la subordinación del demandante respecto de la parte demandada, por lo que no es posible concluir en la existencia de una relación laboral entre las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral N° 14989-2019, La Libertad

Reconocimiento de vínculo laboral y otro

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

VISTA; la causa número, catorce mil novecientos ochenta y nueve, guion dos mil diecinueve, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DE LOS RECURSOS

Se trata de los recursos de casación interpuestos por el demandante, Jorge Félix García Albitres y la empresa demandada, Molino La Perla Sociedad Anónima Cerrada, mediante escritos presentados el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, que corren de fojas ochocientos siete a ochocientos catorce y ochocientos cincuenta y siete a ochocientos setenta y cinco respectivamente, contra la Sentencia de Vista de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas setecientos cuarenta y seis a setecientos sesenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos diecinueve a seiscientos treinta, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; y reformándola la declararon fundada en parte; en el proceso ordinario laboral seguido entre las mismas partes sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.

CAUSALES DE LOS RECURSOS

Por resoluciones de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno, que corren en fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta del cuaderno de casación, se ha declarado procedentes los recursos interpuestos por las partes.

En el caso del demandante, Jorge Félix García Albitres esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de:

– Infracción normativa por inaplicación de los artículos 1322° y 1332° del Código Civil.

En cuanto a la empresa demandada, Molino La Perla Sociedad Anónima Cerrada se ha admitido el recurso extraordinario por las casuales de:

i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) infracción normativa por interpretación errónea del artículo 4° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:

a) Pretensión demandada. Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuatrocientos siete a cuatrocientos veintisiete, que el demandante solicitó la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada desde el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, con el reconocimiento de beneficios sociales y pago de utilidades, la reposición por despido incausado, el pago de una indemnización por daños y perjuicios; subordinadamente solicita la indemnización por despido arbitrario; mas el pago de intereses legales y honorarios profesionales.

b) Sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho la magistrada del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Desnaturalización de la contratación civil: En el caso concreto no existen suficientes elementos prueba para acreditar la configuración de los tres componentes de la relación laboral, puesto que el demandante no ha demostrado
haber prestado los servicios de manera personal, ni haber recibido una remuneración por el trabajo efectuado ni haberse encontrado bajo la subordinación de su supuesto empleador; ii) Tampoco se ha logrado acreditar la existencia de exclusividad respecto de la prestación del servicio, y por el contrario, se han evidenciado indicios que, la parte demandante ha prestado servicios a otras personas; iii) Del ofertorio probatorio obrante en el presente proceso, no existe medio de prueba idóneo que permita configurar por sí mismos una relación laboral; por lo tanto, al no haber acreditado la existencia de relación laboral con la
demandada, la demanda incoada, debe desestimarse por improbanza de la pretensión a tenor del artículo 200° del Código Procesal Civil.

c) Sentencia de segunda instancia. Por Sentencia de Vista de fecha treinta de enero de dos mil diecinueve la Segunda Sala Laboral Permanente de la citada corte superior de justicia, revocó la sentencia apelada; reformándola la declaró fundada en parte; expresando como sustento de su decisión lo siguiente: i) Vínculo Laboral: Se encuentra acreditado los elementos del contrato de trabajo, por lo que se concluye que ha existido una relación jurídica laboral y que el demandante se ha desempeñado en el cargo de chofer; ii) Régimen Agrario: El demandante ingresó a laborar en un periodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Régimen Agrario, siendo ello así, debe aplicarse al demandante, el régimen laboral de la actividad privada regulado en el Decreto Legislativo 728; iii) Reposición: En el presente proceso no se ha alegado la existencia de causal alguna relacionada a la conducta o capacidad del demandante que determine su despido y menos se ha acreditado que se haya seguido el procedimiento de despido previsto por ley, configurándose el supuesto de despido previsto en la Sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al caso Llanos Huasco (Expediente número 0976-2001-AA/TC; iv) Lucro Cesante: El juicio ponderativo que efectúa la juez en razón al último parámetro remunerativo y teniendo en cuenta lapsos de inactividad laboral y que el lucro cesante no constituyen propiamente remuneración dejada de percibir, sino que esta sólo constituye un parámetro; por lo tanto, para efectos de cálculo del monto indemnizatorio, se tomará en cuenta el periodo comprendido entre la fecha del despido hasta la fecha de vista de la causa, correspondiendo así abonar al demandante la suma de S/ 40,000 soles; y v) Daño Moral: El demandante no ha expuesto circunstancias concretas derivadas del despido que hayan generado en su persona un daño adicional a la aflicción producida por la pérdida de su puesto de trabajo y menos ha ofrecido medios probatorios para acreditar ello, por lo que debe desestimarse este extremo de la demanda.

Segundo. Derecho al debido proceso

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, se deslindará en primer término, si se ha infringido el derecho del debido proceso, de no presentarse la afectación procesal alegada por la recurrente, se procederá a emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas declaradas procedentes.

El texto constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”.

Tercero. Infracción del derecho al debido proceso

Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que enunciativamente entre los distintos elementos integrantes del derecho del debido proceso, están comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

[Continúa…]

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