Fundamento destacado: Quinto. Así, resulta del análisis efectuado de conformidad con lo prescrito en la Ley de Notariado en el que se señala taxativamente que: “Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le consten al notario por razón de su función”[1]. Asimismo, debe tenerse en cuenta que al residir la falsedad documental en la certificación notarial, para el caso de autos rige lo prescrito en la Ley de Notariado, de conformidad con lo previsto en su artículo noventa y cinco y noventa y siete, en tanto que dicha certificación da fe de la realización del acto y suscripción del documento, confiriéndole incluso fecha cierta.
Sumilla. En el caso de autos, los documentos se hicieron con certificación notarial falsa, por lo que por la trascendencia que significa para el tráfico jurídico, se trata de documentos públicos por destino y no de documentos privados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1751-2014, LIMA
La falsedad documental reside en la certificación notarial
Lima, veintidós de enero de dos mil quince
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público de la SUNAT -concedido mediante Recurso de Queja número doscientos uno-dos mil trece, de fojas doscientos setenta y dos, del doce de diciembre de dos mil trece-; contra la sentencia de vista de fojas doscientos uno, del cuatro de junio de dos mil doce; que revocó la de primera instancia de fojas ciento cincuenta y nueve, del veinte de enero de dos mil once -que absolvió al acusado Raúl Pérez Bautista de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsificación de documento público en perjuicio del Estado- y, reformándola, declararon Fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra el acusado Raúl Pérez Bautista, por el delito contra la Fe Pública-Uso de documento falsificado privado falso, en perjuicio del Estado-SUNAT. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.
CONSIDERANDO
Primero. Que el Procurador Público Adjunto de la SUNAT, en su recurso formalizado de fojas doscientos dieciocho, sostiene que: i) El procesado Raúl Pérez Bautista se presentó en el Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, en el distrito de Santa Anita, a fin de solicitar la inscripción en el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la persona de Fernando Miguel Manrique Escudero, presentando para tal efecto, entre otros documentos, una carta poder simple y una solicitud de acceso al Sistema SUNAT, Operaciones en Línea Sol, Clave Sol, ambas aparentemente con firma legalizada notarialmente, pero es el caso de que las firmas y sellos notariales obrantes en dichos documentos no corresponden a las del notario público de Lima, José Delgado Cambursano, lo cual no solo se encuentra acreditado con la declaración preventiva del referido notario público (obrante a fojas setenta y cinco) y con el Dictamen Pericial de Grafotecnia número mil ochenta y siete/dos mil diez (obrante a fojas ciento veinticinco), sino que además dicho accionar delictivo se encuentra corroborado con lo declarado por el propio procesado, quien en su declaración instructiva (obrante a fojas ciento nueve) aceptó que una persona le hizo el trabajo de legalización de documentos “Carta Poder”, y que por ello pagó la suma de diez nuevos soles, ii) El hecho imputado está constituido por el uso de documentos con alteración de la legalización notarial del doctor José Luis Delgado Cambursano, pues el acusado no solo pretendía efectuar la inscripción en el Registro Único de Contribuyente (RUC) de la persona de Fernando Miguel Manrique Escudero, sino además obtener su código de usuario y la clave sol para el acceso al sistema SUNAT-Operaciones en Línea de dicho contribuyente. En consecuencia, el uso de documento con adulteración de la legalización o certificación efectuada por Notario Público constituye, per se, la falsificación y el uso de documento público falso, conforme puede deducirse de la interpretación de los artículos veintiséis y noventa y cinco, literal c), de la Ley-número veintisiete mil ochocientos treinta y nueve, concordante con el artículo doscientos treinta y cinco del Código Procesal Civil y diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
Segundo. Que según la acusación fiscal de fojas ciento cuarenta y tres, se imputa al procesado Raúl Pérez Bautista que el día veintinueve de abril del dos mil nueve, a las nueve horas, aproximadamente, se apersonó al Centro de Servicios al Contribuyente de la SUNAT, en el distrito de Santa Anita y presentó un documento falso para solicitar la inscripción del Registro Único del Contribuyente (RUC) para Fernando Miguel Manrique Escudero, para cuyo efecto adjuntó una carta poder con firma legalizada que acreditaba su representación y un formulario de Solicitud de Acceso al Sistema SUNAT-Operaciones en Línea (Clave Sol), las mismas que aparentemente estaban legalizadas por el notario público Jorge Luis Delgado Cambursano; no obstante, resultaron ser falsas.
Tercero. Que, en primer lugar, se debe tener en cuenta que la Ejecutoria Suprema de fojas doscientos setenta y ocho -que declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por el Procurador Público- estableció que en el caso de autos “se cuestiona la infracción de la garantía de tutela jurisdiccional derivada de una indebida tipificación del delito sub iúdice al calificar de privado lo que ha sido materia de calificación de documento público, se aprecia que lo cuestionado como falsedad documental reside en la certificación notarial, por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley del Notariado, que establece que son instrumentos públicos notariales, los protocolares y extraprotocolares (artículos veinticinco y veintiséis de la referida norma), así que se trata de un documento público notarial, lo que evidencia que el razonamiento del Tribunal Superior resulta arbitrario (incompatible con el ordenamiento jurídico) y vulneró la legalidad penal.
Cuarto. Que, efectivamente, se advierte la transgresión a la garantía de tutela jurisdiccional derivada de una indebida tipificación del delito sub iúdice puesto que el Tribunal de Instancia no efectuó una debida apreciación ni evaluó adecuadamente que en el caso de autos nos encontramos ante un delito de falsificación de documento público y no privado, tal como argumentó el Colegiado Superior en la sentencia emitida de fojas doscientos uno, lo que originó que se declare prescrita la acción penal.
Quinto. Así, resulta del análisis efectuado de conformidad con lo prescrito en la Ley de Notariado en el que se señala taxativamente que: “Son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le consten al notario por razón de su función”[1]. Asimismo, debe tenerse en cuenta que al residir la falsedad documental en la certificación notarial, para el caso de autos rige lo prescrito en la Ley de Notariado, de conformidad con lo previsto en su artículo noventa y cinco y noventa y siete, en tanto que dicha certificación da fe de la realización del acto y suscripción del documento, confiriéndole incluso fecha cierta.
Finalmente, se debe tener en cuenta que si bien los documentos que presentó el acusado Pérez Bautista para solicitar la inscripción del Registro Único de Contribuyente para Fernando Miguel Manrique Escudero -tal como consideró el Colegiado Superior- se podrían tratar de documentos privados, lo cierto es que desde el mismo momento de su confección tuvo como ineludible destino su incorporación a la esfera pública, pues -según los cargos- dichos documentos se hicieron con certificación notarial falsa, por lo que por la trascendencia que significa para el tráfico jurídico, se trata de documentos públicos por destino y no de documentos privados propiamente dichos. En consecuencia, claramente se logra advertir que el razonamiento del Colegiado Superior para declarar prescrita la acción penal por delito de uso de documento falsificado privado falso no resulta de acuerdo a Ley y, por ende, debe ordenarse que otro Colegiado emita un nuevo pronunciamiento.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. NULA la sentencia de vista de fojas doscientos uno, del cuatro de junio de dos mil doce; que revocó la de primera instancia de fojas ciento cincuenta y nueve, del veinte de enero de dos mil once -que absolvió al acusado Raúl Pérez Bautista de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsificación de documento público en perjuicio del Estado- y, reformándola, declararon Fundada la excepción de prescripción de la acción penal incoada contra el acusado Raúl Pérez Bautista por el delito contra la Fe Pública-Uso de documento falsificado privado falso, en perjuicio del Estado-SUNAT.
II. MANDARON que otro Colegiado emita un nuevo pronunciamiento, y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
[1] Véase artículo 26 del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve; en adelante, Ley del Notariado.