Hoy se publicaron en el diario oficial El Peruano diversas medidas complementarias al DS 044-2020-PCM (que declara estado de emergencia por brote de la covid-19). Entre ellas destaca una que permite geolocalizar a infectados o sospechosos de covid-19.
Según el DS 70-2020-PCM, las entidades administradoras de las centrales telefónicas de emergencia 113 y 107 pueden acceder a los datos de las personas que realizan las llamadas a esas centrales por sospecha de covid-19, para fines de corroboración de su identificación.
Tal información, debidamente anonimizada según el DS 70-2020-PCM, será proporcionada a las entidades públicas (Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos Adscritos, Osiptel, EsSalud, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, Reniec, PNP, etc.), para las funciones y competencias que les son propias en el marco de esta epidemia a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad del Estado.
La medida, según el DS se profundiza de modo excepcional y para fines estrictamente limitados a la identificación y seguimiento de casos sospechosos o confirmados de covid-19.
a) Únicamente en casos sospechosos o confirmados de COVID-19, las entidades administradoras de las centrales telefónicas de emergencia pueden acceder, además, al registro histórico de la localización o geolocalización del dispositivo desde el cual se realiza la llamada, inclusive, tres (03) días antes de su realización.
b) Los concesionarios de servicios públicos de telefonía fija y móvil están obligados a brindar el acceso a localización o geolocalización del dispositivo señalado en literal a) del presente numeral, de acuerdo con la capacidad y facilidades técnicas de cada operador, debidamente sustentadas.
Pues bien, el reconocido penalista Carlos Caro Coria ha advertido hasta tres problemas en la medida.
1. Aunque el fin es muy plausible, el acceso al registro telefónico (para el TC incluye ese historial de llamadas, localización y geolocalización) solo puede hacerse por mandato judicial (art. 2.10 de la Constitución), no mediante Decreto Supremo.
2. Un seguimiento efectivo por localización y geolocalización, como se hace en China, Japón, Corea, Singapur o Israel, implica contar con un sistema de almacenamiento y procesamiento de big data, un algoritmo que entregue resultados en tiempo real para la adopción de medidas como:
a) un sms o llamadas a los posibles infectados y sus contactos en el periodo de contagio,
b) alerta a las autoridades de la zona para controlar el confinamiento en estos casos,
c) proyección de la pandemia, general y localizada, para provisionar servicio médico.
3. Hasta donde se conoce, no tenemos ese algoritmo. El seguimiento será esencialmente manual, empírico. De algo servirá, pero no será el Santo Grial.
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