Fundamento destacado: Cuarto. El Tribunal Superior justificó su decisión invocando el cargo que ostentaba el recurrente Guerrero Ruiz –alcalde de la Municipalidad Distrital de Jepelacio–. Sin embargo, aquel no es un criterio a verificar cuando se decida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues este es un reproche por la violación de sus deberes funcionales, lo cual ha sido apreciado por el legislador para la configuración del delito de colusión, que exige una cualidad específica del sujeto y el aprovechamiento de su posición y cargo para la concertación con terceros en perjuicio del Estado.
Sumilla. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. El cargo que ostentaba el agente –alcalde de la Municipalidad Distrital de Jepelacio– no es un criterio a verificar cuando se decida por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues este es un reproche por la violación de sus deberes funcionales, lo cual ha sido apreciado por el legislador para la configuración del delito de colusión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 967-2019, San Martín
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Óscar Orlando Guerrero Ruiz contra la sentencia conformada del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 2844), en el extremo en el que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, al haber sido condenado como autor del delito contra la administración pública-colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Jepelacio. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El encausado Guerrero Ruiz, al formalizar su recurso de nulidad (foja 2907), solicitó que se le imponga una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.
Argumentó que es reo primario, que se acogió a la conclusión anticipada, que estuvo en cárcel aproximadamente cinco meses, que el fiscal superior solicitó la misma pena para todos los acusados y que no existe razón jurídica para realizar una diferenciación entre el recurrente y ellos, a quienes se les fijó una pena privativa de libertad suspendida.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 1594, integrada a foja 2679) y la aquiescencia de los imputados y sus respectivas defensas, el Tribunal Superior declaró probado que Óscar Orlando Guerrero Ruiz, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Jepelacio (provincia de Moyobamba, departamento de San Martín), y los procesados Jesús Jiménez Gonzales, Anselmo Bustamante Vásquez y Juan Carlos Dávila Cacique, en su calidad de miembros del Comité de Adquisiciones, concertaron con José Bernal Samamé, el veintiuno de junio de dos mil, a fin de defraudar al citado municipio mediante la adquisición de un camión Volvo por la suma de USD 65 000 (sesenta y cinco mil dólares americanos), a pesar de que dicho vehículo había sido adquirido un día anterior por el monto de USD 36 000 (treinta y seis mil dólares americanos), por lo que se causó un perjuicio al Estado de USD 28 900 (veintiocho mil novecientos dólares americanos).
§ III. De la absolución del grado
Tercero. Los hechos declarados probados se tipificaron en el artículo 384 del Código Penal, vigente al momento de los hechos –modificado por el artículo 2 de la Ley número 26713–.
Este regulaba una pena que oscilaba entre los tres a quince años de privación de libertad; sin embargo, el fiscal solicitó seis años.
Sobre la base de tal pretensión punitiva, el Tribunal Superior aplicó los beneficios de la conformidad procesal –Ley número 28122– y fijó la sanción penal en cuatro años para Óscar Orlando Guerrero Ruiz, Jesús Jiménez Gonzales, Anselmo Bustamante Vásquez y Juan Carlos Dávila Cacique, condenados como autores del delito de colusión. No obstante, realizó una diferenciación en cuanto a la ejecución de la pena, pues para los integrantes del Comité de Adquisiciones la suspendió por el periodo de prueba de dos años.
Cuarto. El Tribunal Superior justificó su decisión invocando el cargo que ostentaba el recurrente Guerrero Ruiz –alcalde de la Municipalidad Distrital de Jepelacio–. Sin embargo, aquel no es un criterio a verificar cuando se decida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues este es un reproche por la violación de sus deberes funcionales, lo cual ha sido apreciado por el legislador para la configuración del delito de colusión, que exige una cualidad específica del sujeto y el aprovechamiento de su posición y cargo para la concertación con terceros en perjuicio del Estado.
Quinto. El Capítulo IV del Título III del Código Penal regula la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sus requisitos, sus reglas de aseguramiento o sistema de vigilancia y el procedimiento para su revocatoria.
En lo relevante, el artículo 57 del acotado código establecía que el juez podía suspender la ejecución de la pena siempre que la condena estuviera referida a una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y que la naturaleza, la modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hicieran prever que esta medida le impediría cometer un nuevo delito.
Sexto. En el caso en concreto, se aprecia que la condena impuesta al encausado Guerrero Ruiz no supera los cuatro años de privación de libertad y que aquel es un reo primario, según informan los actuados; además, no ha vuelto a cometer otro delito desde el año dos mil, por lo que aporta un pronóstico favorable de conducta futura.
En tal sentido, corresponde acoger el recurso defensivo y disponer la suspensión de la ejecución de la pena, condicionada al cumplimiento de ciertas restricciones o reglas de conducta pertinentes al presente caso, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión impuesta y hacer efectiva la pena privativa de libertad.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON HABER NULIDAD en la sentencia conformada del dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (foja 2844), en el extremo en el que impuso a Óscar Orlando Guerrero Ruiz cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, al haber sido condenado como autor del delito contra la administración pública-colusión, en agravio de la Municipalidad Distrital de Jepelacio; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron al citado sentenciado cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: i) no ausentarse del lugar de residencia sin previo aviso a la autoridad judicial competente; ii) comparecer mensualmente al juzgado para firmar el libro de control respectivo o registrarse en el control biométrico; iii) pagar el monto de la reparación civil dentro del periodo de prueba, y iv) no cometer un nuevo delito doloso.
II. DISPUSIERON el levantamiento de las órdenes de captura dictadas contra el referido sentenciado.
III. ORDENARON que se remita la causa al Tribunal Superior para la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por periodo vacacional y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos Chávez Mella y Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

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