III. Conclusiones 3.1 Los servidores de confianza ingresan sin concurso público de méritos y en un puesto que se encuentre contemplado en el CAP, CAP-Provisional o CPE de la entidad, según corresponda. Pueden formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades complementarias.
3.2 Los cargos de directivos públicos que no han sido calificados como cargos de confianza en los documentos de gestión de la entidad, ingresan por concurso público y su vínculo laboral culmina conforme a las disposiciones del régimen laboral respectivo.
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Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000333-2025-Servir-GPGSC
A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
Gerenta de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Asunto : Sobre la condición de servidor de confianza
Referencias : Oficio N° 013-2025-MDA/GAF/SGRH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Gerente General de Transportes Metropolitanos de Trujillo formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las siguientes consultas:
a) ¿Es factible designar Gerentes como servidores de confianza en Gerencias que se ubican en la estructura orgánica de la Entidad?
b) ¿Es posible que la Gerencia General pueda cesar a Gerentes de nivel directivo y que han accedido a dichos cargos por concurso público, en el marco del régimen laboral de la actividad privada?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado, no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la condición del servidor de confianza
2.4 El literal d) del artículo 7 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece que para postular al empleo público se deben reunir los requisitos y/o atributos propios de la plaza vacante. Por ende, las personas que ingresan a la Administración Pública, indistintamente del régimen laboral de vinculación, ya sea por concurso público o para desempeñar un cargo de confianza (siempre que el puesto se encuentre contemplado en el Cuadro para Asignación de Personal – CAP, el CAP Provisional o el Cuadro de Puestos de la Entidad – CPE de la entidad, según corresponda), deben cumplir necesariamente con los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de cada entidad1.
2.5 Ahora bien, el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N° 28175 señala que el “empleado de confianza” es aquel que desempeña cargo de confianza técnico o político distinto al del funcionario público, y que se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente. Por lo tanto, el servidor de confianza se caracteriza por su libre designación y remoción en el puesto, permitiéndose el retiro de la confianza o la decisión unilateral de la autoridad que lo designó, para extinguir válidamente su relación laboral con la entidad.
2.6 Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, señala que el servidor de confianza forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza de la persona que lo designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público de méritos, sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que correspondan al puesto que ocupa.
2.7 Asimismo, la Ley N° 31419, Ley que establece disposiciones para garantizar la idoneidad en el acceso y ejercicio de la función pública de funcionarios y directivos de libre designación y remoción, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 053-2022-PCM, establecen los requisitos mínimos y los impedimentos para el acceso a los cargos de funcionarios y directivos públicos de libre designación y remoción. Así, el artículo 6 de la Ley N° 31419 señala lo siguiente:
“Artículo 6. Servidores de confianza
El número de servidores de confianza en ningún caso es mayor al cinco por ciento del total de cargos o puestos previstos por la entidad pública en su cuadro para asignación de personal o cuadro de puestos de la entidad, según corresponda; con un mínimo de dos y un máximo de cincuenta servidores de confianza. Corresponde al titular de la entidad pública la determinación de la ubicación de los servidores de confianza. El porcentaje al que se hace referencia en el párrafo precedente incluye a los directivos públicos a que se refiere el literal b del artículo 3 de la presente ley.
(…)”.
2.8 Conforme al marco normativo antes expuesto, los servidores de confianza ingresan sin concurso público de méritos, bajo el régimen laboral de la entidad (Decretos Legislativos Nos. 276, 728 o Ley N° 30057) o bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 1057 y en un puesto que se encuentre contemplado en el CAP, CAP-Provisional o CPE de la entidad, según corresponda. Asimismo, deben cumplir necesariamente los requisitos mínimos o perfil establecidos en los documentos de gestión interna de cada entidad y, de ser el caso, los requisitos establecidos en la Ley N° 31419 y su Reglamento (únicamente para los puestos y/o cargos de funcionarios públicos, directivos públicos y personal de confianza de libre designación); además que, en su conjunto, deben encontrarse dentro del límite de porcentaje indicado en el precitado artículo 6 de Ley N° 31419.
2.9 Finalmente, se precisa que los cargos de Directivos Públicos que no han sido calificados como cargos de confianza en los documentos de gestión de la entidad, ingresan por concurso público y su vínculo laboral culmina conforme a las disposiciones del régimen laboral respectivo.
[Continúa …]
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[1] Según el artículo 9 de la Ley N° 28175, la inobservancia de las normas de acceso al empleo público vulnera el interés general e impide la existencia de una relación válida, siendo nulo de pleno derecho el acto administrativo que las contravenga, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales de quien lo promueva, ordena o permita.