A través del Expediente 03683-2012-PA/TC, Piura, el Tribunal Constitucional declaró fundada la reposición de un trabajador cuyo contrato modal de servicio específico fue desnaturalizado.
Una trabajadora alegó que su contrato de trabajo se desnaturalizó y, por esto, se convirtió en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se configuró un despido arbitrario.
Es así que interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario producido el 1 de febrero de 2012, que se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo y se reconozca que el referido contrato laboral es a plazo indeterminado
En primera instancia se declara fundada la demanda, por considerar que las labores de especialista judicial que desempeñó la actora son de carácter permanente, motivo por el cual los contratos de trabajo suscritos bajo la modalidad de servicio específico se han desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato indeterminado.
La Sala revisora revocó la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la accionante fue contratada temporalmente, bajo la celebración de contratos sujetos a modalidad, quedando desvirtuado que se haya producido un despido arbitrario, pues su relación laboral terminó el 31 de enero de 2012, al vencer el plazo de su contrato.
El Tribunal observó que el contrato contenía la justificación de la contratación de manera genérica, mencionando que la labor del trabajador era la de “especialista judicial”; no obstante, no se precisó cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo.
Además, aclaró que sin perjuicio que por mandato legal se tiene que señalar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un especialista judicial realiza labores propias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal para prestar un servicio específico.
De esta manera se declaró fundada la demanda y nulo el despido.
Fundamentos destacados: 3.3.5.- Del contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico que obra a fojas 13, vigente del 1 de enero al 30 de abril de 2010, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado la demandante. En efecto, en la cláusula primera de los citados contratos se consigna: “EL EMPLEADOR, debido a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, tiene vacante para concurso la plaza de ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO y con el objeto de brindar un eficiente servicio de Administración de Justicia en beneficio de los justiciables para garantizar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, requiere cubrir dicha plaza vacante, contratando temporalmente a una persona que reúna los requisitos para el puesto requerido hasta que sea cubierta mediante concurso público respectivo”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL PODER JUDICIAL contrata a el (la) TRABAJADOR (A) para que realice labores de ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO, el mismo que deben someterse al cumplimiento estricto de las funciones”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues se señala de manera genérica que su labor era la de “especialista judicial”, sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo. Por otro lado, sin perjuicio que por mandato legal se tiene que señalar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un especialista judicial realiza labores propias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal para prestar un servicio específico de la demandante.
3.3.6.- Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.
3.3.7.- Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.
REPÚBLICA DEL PERÚ
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 03683-2012-PA/TC, Piura
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lorena del Pilar Córdova Guerrero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 161, su fecha 16 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario producido el 1 de febrero de 2012, que se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo y se reconozca que el referido contrato laboral es a plazo indeterminado; y que, por consiguiente, se disponga la protección de su derecho al trabajo, en el cargo y plaza de especialista judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Catacaos-Piura, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado desde el 22 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009 bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, mediante contratos de trabajo para servicio específico, los cuales se desnaturalizaron debido a que las labores que desempeñaba eran de naturaleza permanente. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a una remuneración, de defensa y al debido proceso.
El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que se celebró con la actora contratos de trabajo sujetos a la modalidad de servicio específico, en los cuales se pactó el plazo de vigencia del contrato, por lo que la misma recurrente era consciente de la temporalidad su contrato desde el momento de su suscripción, no pudiendo pretender que en el proceso de amparo, cuya naturaleza es restitutiva de derechos, se declare el derecho reclamado, máxime si tiene una vía específica para ventilar su pretensión.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de abril de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que las labores de especialista judicial que desempeñó la actora son de carácter permanente, motivo por el cual los contratos de trabajo suscritos bajo la modalidad de servicio específico se han desnaturalizado, convirtiéndose en un contrato indeterminado.
La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la accionante fue contratada temporalmente, bajo la celebración de contratos sujetos a modalidad, quedando desvirtuado que se haya producido un despido arbitrario, pues su relación laboral terminó el 31 de enero de 2012, al vencer el plazo de su contrato.
FUNDAMENTOS
1.- Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales a la dignidad, al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a una remuneración, de defensa y al debido proceso.
2.- Consideraciones previas
2.1.- En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.
2.2.- Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien la actora ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a criterio de este Tribunal sólo resultan pertinentes para dirimir la litis, y por lo tanto serán materia de análisis, los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.
3.- Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario
3.1.- Argumentos de la parte demandante
Afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
3.2.- Argumentos de la parte demandada
Argumenta que la actora no fue despedida, pues sus contratos de trabajo para servicio específico eran de naturaleza temporal. Precisa que la demandante debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión, pues el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa.
3.3.- Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1.- El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, este Tribunal estima que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que este Tribunal, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.
3.3.2.- De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios desde el 22 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante un contrato administrativo de servicios (f. 11) y a partir del 1 de enero de 2010 mediante contratos de trabajo para servicio específico, regulados por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, dentro de régimen laboral de la actividad privada (f. 13 a 24). Por tanto, habida cuenta que conforme a lo establecido por este Tribunal la modalidad de contratación administrativa de servicios, por la cual fue contratada inicialmente la recurrente, es acorde con la Constitución (SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, y RTC N.º 00002-2010-PI/TC) y además fue suscrita conforme a ley, para dilucidar la presente controversia sólo se evaluará el último período laborado por la recurrente, que va desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, por cuanto el despido alegado por la demandante se habría producido en este periodo.
3.3.3.- Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC N.º 01874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.
Como resultado de dicho carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.
En este sentido, el artículo 4.º de la referida norma legal opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado como uno de duración indeterminada.
3.3.4.- La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo de la recurrente han sido desnaturalizados por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que los contratos a modalidad se desnaturalizan y convierten en indeterminados cuando el trabajador demuestra que hubo simulación o fraude a las normas legales establecidas en el mencionado decreto supremo.
3.3.5.- Del contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico que obra a fojas 13, vigente del 1 de enero al 30 de abril de 2010, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratado la demandante. En efecto, en la cláusula primera de los citados contratos se consigna: “EL EMPLEADOR, debido a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, tiene vacante para concurso la plaza de ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO y con el objeto de brindar un eficiente servicio de Administración de Justicia en beneficio de los justiciables para garantizar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, requiere cubrir dicha plaza vacante, contratando temporalmente a una persona que reúna los requisitos para el puesto requerido hasta que sea cubierta mediante concurso público respectivo”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL PODER JUDICIAL contrata a el (la) TRABAJADOR (A) para que realice labores de ESPECIALISTA JUDICIAL DE JUZGADO, el mismo que deben someterse al cumplimiento estricto de las funciones”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en los contratos mencionados se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues se señala de manera genérica que su labor era la de “especialista judicial”, sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo. Por otro lado, sin perjuicio que por mandato legal se tiene que señalar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que un especialista judicial realiza labores propias y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica la contratación temporal para prestar un servicio específico de la demandante.
3.3.6.- Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.
3.3.7.- Siendo que la relación laboral era de duración indeterminada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.
3.3.8.- Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.
4.- Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso
4.1.- Argumentos de la parte demandante
La recurrente también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.
4.2.- Argumentos de la parte demandada
Al respecto, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial sostiene que la actora no fue despedida, pues su contrato de trabajo estaba sujeto a la modalidad de servicio específico, y concluyó al vencer el plazo de vigencia pactado por las partes.
4.3.- Consideraciones del Tribunal Constitucional
4.3.1.- Como este Tribunal tiene fijado, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).
También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.
Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
4.3.2.- En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, debe comenzarse por evaluar la supuesta lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.
4.3.3.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.
4.3.4.- En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.
4.3.5.- Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente; específicamente, su derecho de defensa.
5.- Efectos de la sentencia
5.1.- En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
5.2.- Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
5.3.- Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, este Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.
2.- ORDENAR que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura reponga a doña Lorena del Pilar Córdova Guerrero como trabajadora a plazo indeterminado en el puesto de trabajo que tenía antes del cese o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
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