Teoría dinámica de la carga probatoria permite concluir no idoneidad del servicio médico de clínica

La Quinta Sala Contencioso Administrativa de Lima confirmó la sentencia del 24 juzgado contencioso administrativo. La demanda fue interpuesta por la clínica Ricardo Palma contra Indecopi

Sumilla: «(…) Según la teoría de la carga de la prueba dinámica, la carga de la prueba sobre si las fallas reportadas eran de naturaleza imprevisible o no, debe ser asumida por aquél que maneja esta información y se encuentra en mejor posición para producir prueba sobre tal hecho (en este caso, por la Clínica), ya que ésta era la encargada de poder remitir un informe médico pericial que pudiera emitir un pronunciamiento técnico referido al tratamiento médico brindado al señor Jara. Dicha carga probatoria no puede recaer sobre el consumidor o sobre la entidad administrada, ya que los conocimientos sobre la materia recaen sobre la Clínica».

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

  • Expediente: 7169-2014
  • Demandante: ADMINISTRADORA CLÍNICA RICARDO PALMA S.A.
  • Demandado: INDECOPI
  • Litisconsorte: Rubén Israel Jara Reyes
  • Materia: Nulidad de Acto Administrativo. Defensa de los derechos del Consumidor
  • Apelante: Demandante
  • Procedencia: 24° Juzgado Contencioso Administrativo

SENTENCIA DE VISTA

Señores:
TORRES GAMARRA
DAVILA BRONCANO
NUÑEZ RIVA

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO

Lima, cinco de junio de dos mil diecisiete

VISTOS:

En audiencia pública, con la prórroga concedida y el expediente administrativo a la vista; en concordancia con el señor fiscal superior; interviniendo como juez superior ponente el magistrado Torres Gamarra.

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RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO

Viene en grado de apelación la sentencia (resolución quince) de fecha 09 de agosto de 2016, de fojas 505 a 519, que declara INFUNDADA LA DEMANDA.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La sentencia impugnada se sustenta principalmente en los siguientes argumentos:

1. La Aquo determinó que, si la Clínica consideraba que el informe pericial ofrecido por el señor Jara no se ajustaba a la realidad de los hechos, pudo presentar el suyo a fin de que la autoridad administrativa evalúe ambos informes periciales y, de considerarlo pertinente, solicitar a un tercero la elaboración de un informe dirimente. Asimismo, señaló que el artículo 144° de la Ley 27444 establece que los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones, salvo disposición expresa en contrario, y que el artículo 161° de la misma Ley, establece que los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento pueden aportar los documentos u otros elementos de juicio. Así, tenemos que el denunciante estaba facultado a presentar los medios probatorios que estimara conveniente a fin de sustentar los hechos de su denuncia en cualquier momento del desarrollo del procedimiento; por lo que determinó que no existió vulneración alguna al principio de debido procedimiento.

2. Determinó que el numeral 1.11 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, recoge el principio de verdad material, en virtud del cual la autoridad administrativa competente deberá de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones. La Aquo consideró que, si bien la autoridad administrativa debe verificar los hechos que le sirven de motivo a sus decisiones debiendo adoptar las medidas probatorias necesarias permitidas por ley, ello no significa que deba sustituirse en el deber probatorio recaído en la demandante. En ese sentido, al haberse puesto en conocimiento el informe pericial de parte a la Clínica, esta podía haber presentado también una pericia de parte cuestionando las apreciaciones y conclusiones del peritaje del denunciante; sin embargo, no lo hizo así, pretendiendo erróneamente que sea la autoridad administrativa quien sea la obligada a desvirtuar la pericia de parte del denunciante ordenando una pericia de oficio, cuando por mandato del artículo 104° del Código, quien estaba obligada a acreditar el deber de idoneidad en el servicio médico prestado era ella.

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3. Señaló que la demandante en su escrito de demanda se limita sólo a señalar que la multa impuesta por la infracción relacionada con la incorrecta administración de insulina y dextrosa al paciente (20 UIT) vulnera el principio de razonabilidad por ser alta; sin embargo, no desarrolla los argumentos por los cuales así lo considera. Sin perjuicio de ello, se aprecia de la revisión de la resolución impugnada, que el Tribunal graduó la sanción en función al parámetro establecido por el principio de razonabilidad, según el cual las autoridades deben prever que el ejercicio de la conducta infractora no resulte más favorable al administrado que el cumplimiento del ordenamiento legal vigente (numeral 3 del artículo 230° de la Ley N° 27444). Así, el Tribunal al graduar la multa relacionada con la incorrecta administración de insulina y dextrosa al paciente, aplicó los criterios previstos en el artículo 110° y 112° del Código, tales como el daño resultante de la infracción, la naturaleza del perjuicio y los efectos generados en el mercado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO

La Clínica Ricardo Palma S.A. (de ahora en adelante la Clínica), mediante su escrito de apelación de fecha 31 de agosto de 2016, de fojas 526 a 530, expone como agravios:

1. La juez incurre en error de hecho al señalar que la Resolución N° 1562-2014/SPCINDECOPI se emitió sin incurrir en causal de nulidad y sin vulnerar el principio de verdad material proporcionalidad, razonabilidad y conexos que rigen el procedimiento administrativo. La sentencia indica que, si la Clínica consideraba que el informe pericial de la denunciante no se ajustaba a la historia clínica del paciente, pudo presentar un informe a fin que se evaluara las pruebas aportadas. Lo expuesto genera agravio en la Clínica, puesto que no se advierte la importancia de ordenar una pericia que sea imparcial en tanto es natural que las partes presenten pruebas que favorezcan a su petición. Por ello, es imprescindible ordenar una pericia médica de oficio y no solo aceptar la presentada por una de las partes.

2. El Tribunal de INDECOPI sancionó a la Clínica por considera que se administró incorrectamente insulina y dextrosa, tomando en consideración solo lo dispuesto por el informe médico presentado por la parte denunciante, indicando además que la Clínica no adjuntó medios probatorios. Lo expuesto se considera como una vulneración al principio de verdad material, ya que la administración cuenta con la obligación de verificar por todos los medios los hechos propuestos, ya que se discuten asuntos de interés público. En consecuencia, INDECOPI debía contar con un informe pericial realizado por un médico especialista endocrinólogo nombrado por la entidad administrativa. El cuestionado informe pericial hace referencia a recomendaciones del tratamiento de diabetes en ancianos, a guías y lo establecido en la práctica médica, pero no se hace análisis referido al caso específico del paciente, puesto que el señor Jara contaba con diversas patologías y complicaciones, motivo por el cual no se puede sancionar a la Clínica solo por no aplicar estrictamente lo que dice una guía, ya que en la atención médica lo más importante es el criterio del médico, de acuerdo a las condiciones del paciente.

No es apropiado establecer que se administró incorrectamente los medicamentos ya que no se ha realizado un análisis integral del estado del paciente, por lo que era necesario que INDECOPI ordenara una pericia de oficio.

3. Se ha vulnerado el principio de verdad material, ya que la administración debía de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales, la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que les corresponde. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pueda involucrar también al interés público. La Ley de procedimiento administrativo indica que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, por lo que esta resulta bajo responsabilidad de la autoridad administrativa, por lo que es esta la que debe de obtener el material probatorio idóneo para resolver.

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4. El criterio del daño resultante no puede ser tenido como seguro, ya que se indica que la administración de insulina y dextrosa ocasionó hipoglucemia y edema pulmonar, derivando en un edema cardiovascular. La propia pericia tomada como base para sancionar a la Clínica, indica que el edema agudo de pulmón es reconocido como evento adverso de la infusión de cloruro de sodio y otros fluidos, mientras que el evento cerebro-vascular podría encontrarse relacionado con la hipertensión arterial y la diabetes. Por ello, imponer una sanción con fundamento en un evento adverso y el análisis de causas posibles de generación de una patología, no puede ser tenido como suficiente para imponer una multa de 20 UIT. Asimismo, no se estableció la existencia de negligencia para sancionar por daños en la salud e integridad del paciente, siendo que, para el segundo criterio mencionado, los elementos utilizados para el análisis son subjetivos, por lo que la sanción no está fundamentada adecuadamente.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

PRIMERO: El artículo 364° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, establece que: «El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente».

SEGUNDO: Así, la apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior a solicitud de parte o tercero legitimado, reexamine la resolución expedida por el inferior jerárquico como garantía del principio a la doble instancia reconocido en el inciso 6° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En atención a ello, conforme lo establece el inciso 5° del mismo artículo 139° de nuestra Carta Fundamental, los justiciables tienen derecho a que las resoluciones judiciales que se expidan en los procesos en los cuales intervienen, tengan una adecuada motivación o fundamentación que les permita conocer las razones por las cuales se concede o deniega su pretensión. Asimismo, el artículo 370° del Código Procesal Civil estipula que el juez no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Ello implica que el órgano jurisdiccional revisor que conoce de la apelación sólo resolverá sobre aquello que le es sometido en virtud del recurso. Por lo tanto, únicamente será materia de análisis lo que ha sido cuestionado en el recurso de apelación y que ha sido reseñado brevemente.

TERCERO: Es del caso señalar que se abrió a trámite la denuncia presentada por el señor Rubén Israel Jara Reyes (de ahora en adelante el señor Jara) en contra de la Ricardo Palma S.A. (de ahora en adelante la Clínica) en virtud a que el padre del denunciante (quien en vida fuera el señor Mamerto Jara Quiñones) fue atendido en la Clínica con fecha 27 de abril de 2012 por un cuadro de infección estomacal, sufriendo una descompensación al momento de ser atendido en la clínica, al presentarse un cuadro de hipoglucemia producto de una mala dosificación de insulina, lo cual fue contrarrestado administrando dextrosa con glucosa, lo que generó un cuadro de edema pulmonar (líquido en los pulmones), lo que a su vez fue contrarrestado administrando un diurético. El denunciante aduce que existió negligencia médica en el tratamiento de su padre, lo que generó complicaciones no propias de su condición de salud. Por medio de la Resolución N° 1 del 03 de octubre de 2012, expedida por la Comisión de Protección al Consumidor, obrante de fojas 120 a 126 del expediente administrativo por las presuntas infracciones previstas en la Ley de Protección al Consumidor, imputándose a la Clínica específicamente por los siguientes hechos:

a) Haber efectuado un tratamiento inadecuado al padre del denunciante, en tanto efectuó: una dosificación incorrecta de insulina, y una inadecuada aplicación de «dextrosa», lo cual ocasionó acumulación de líquido en los pulmones y convulsiones, lo cual se configura como una presunta infracción al deber de idoneidad y afectación de los derechos del consumidor que pone en riesgo la vida, tipificado en los artículos 18, 19 y 67.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (de ahora en adelante el Código).

b) La Clínica atendió tardíamente al padre del denunciante, lo cual implica una afectación al deber de idoneidad y a los derechos del consumidor, tipificado en los artículos 18, 19 y 67.1 del Código.

c) La Clínica habría ocasionado al padre del denunciante la fractura del hombro derecho y trastornos mentales debido a su traslado a cuidados intensivos y la inadecuada aplicación del medicamento denominado «furosemida»: lo cual se tipifica en los artículos 18, 19 y 67.1 del Código.

d) La Clínica atendió de forma tardía el reclamo planteado por el interesado con fecha 30 de abril de 2012, lo que constituiría una presunta infracción del artículo 24 del Código.

Concluida la actuación probatoria en el procedimiento administrativo, la Comisión de Protección al Consumidor, expidió la Resolución Final N° 024-2014/CC1, de fecha 08 de enero de 2014, obrante de fojas 656 a 673 del expediente administrativo, por medio de la cual:

  • Se declaró INFUNDADA la denuncia en el extremo referido a la aplicación de insulina y dextrosa al padre del denunciante.
  • Se declaró INFUNDADA la denuncia en el extremo referido a que su padre habría sido atendido en forma tardía durante su estadía en el establecimiento de salud.
  • Se declaró FUNDADA la denuncia por presunta en el extremo referido a que le brindaron una respuesta tardía a su reclamo formulado el 30 de abril de 2012.
  • Sancionó a la Clínica con una multa de 03 UIT y al pago de costas y costos del procedimiento.

Ambas partes presentaron recurso de apelación administrativa, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de INDECOPI, quien expidió la Resolución N° 1562-2014/SPC-INDECOPI, de fecha 12 de mayo de 2014, obrante de fojas 784 a 803 del expediente administrativo, por medio del cual el Tribunal resolvió:

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  • REVOCAR la Resolución N° 024-2014/CC1 del 08 de enero de 2014, en el extremo que declaró infundada la denuncia, referido a referido a la aplicación de insulina y dextrosa al padre del denunciante, y reformando, declaró fundada la denuncia en dicho extremo.
  • CONFIRMAR la Resolución N° 024-2014/CC1 en sus demás extremos.

CUARTO: Respecto a la idoneidad del servicio prestado

Aspectos generales.- Cabe señalar que, el artículo 18° del Código de Protección y Defensa del al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad objetiva en mérito de la cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios ofrecidos a los consumidores. Es decir, tienen la obligación de otorgar el producto o servicio en las mismas condiciones que le fueran ofrecidas al usuario. Asimismo, dicha norma establece que el proveedor tiene la carga de la prueba respecto de si brindó o no un servicio o producto idóneo. Sobre el deber de idoneidad como garantía o derecho del consumidor, el autor Víctor Baca Oneto señala lo siguiente:

La idoneidad se define como la correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función de lo que se le hubiere ofrecido, la publicidad e información transmitida o a las características y naturaleza del producto, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Así mismo, la idoneidad está en función de la naturaleza del producto y su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.[1]

Así, la carga de la prueba en los casos de supuesta infracción a las normas de protección al consumidor en el extremo del cumplimiento de la obligación con el deber de idoneidad en el ofrecimiento del producto o servicio, recae sobre el proveedor. Así, la idoneidad es un derecho del consumidor garantizado implícitamente por el proveedor por mandato legal contenido en la norma antes aludida, consistente en que el producto o servicio que recibe por transacción comercial debe resultar idóneo para los fines para los que fue creado, debiendo existir coincidencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe.

QUINTO: Respecto a que vulneró el principio de verdad material por no haber solicitado un informe médico pericial de oficio

El impugnante refiere que el juez no tomó en cuenta que la sanción recaída sobre la clínica se sustenta en un informe de parte, que no es imparcial, por cuanto dado que fue el administrado denunciante quien ofreció dicho informe médico como medio probatorio, este podría contener conclusiones parcializadas que generan que se determine la responsabilidad de la clínica sobre apreciaciones subjetivas.

La Aquo en sus fundamentos del 6.1.3 al 6.1.5 (hoja 515) señaló lo siguiente:

«6.1.3 Cabe hacer la precisión, que con fecha treinta de abril del dos mil catorce, la Clínica absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el señor Jara; en dicho escrito la demandante reiteró los argumentos sostenidos en sus descargos y alegó que la pericia que el consumidor adjuntó a su apelación (Informe Médico Especializado de Auditoría Médica N° 01-2013) no debía ser valorada por el Tribunal en razón a que ésta no había sido ofrecida durante la etapa probatoria del procedimiento, habiendo transcurrido los plazos y términos establecidos para ello.

6.1.4 En ese sentido, como bien mencionó el INDECOPI en su escrito de contestación de demanda, y que compartimos, la Clínica al ser una institución privada especializada en temas médicos, que cuenta con personal médico especialista calificado en todas las ramas de la medicina, al haber sido notificada con la pericia médica ofrecida por el denunciante, tuvo la oportunidad de absolver la misma con una pericia médica que rebatiera las apreciaciones y conclusiones médicas a las que arribó, sin embargo, la demandante se limitó a cuestionarla desde el punto de vista del derecho procesal y esperando que sea la autoridad administrativa quien de oficio solicite la realización de una.

6.1.5 En ese orden de ideas, si la Clínica consideraba que el informe pericial ofrecido por el señor Jara no se ajustaba a la historia clínica del paciente y a la literatura médica especializada, pudo presentar el suyo a fin de que la autoridad administrativa evalúe ambos informes periciales y, de considerarlo pertinente, pudiera solicitar a un tercero la elaboración de un informe pericial dirimente. (…)»

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

5.1. La idoneidad en la prestación de un servicio médico no puede medirse en función al resultado del tratamiento o intervención (esto es, en función a si el paciente logra o no una recuperación total), puesto que existen diversos factores que pueden condicionar el resultado de un tratamiento médico (gravedad del paciente, edad, enfermedades o síndromes pre existentes, etc.) por lo que en dos personas con la misma dolencia tratadas médicamente de similar forma, pueden obtenerse respuestas diferentes en la evolución de su salud.

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La idoneidad en los servicios médicos se valora en función a si el profesional de la salud brinda un tratamiento, procedimiento o intervención que vaya acorde con protocolos médicos establecidos. Así, un buen servicio médico no implica necesariamente que se garantice la mejoría y/o recuperación del paciente, ya que el tratamiento médico presenta diversas aristas que pueden incidir en el resultado final. Lo que sí espera de un servicio de prestación de salud, es que se informe debidamente al paciente sobre cuál es el tratamiento y cuáles son los riesgos a los que se somete en caso de aceptar o denegar su autorización para dicho tratamiento. Asimismo, que se sigan los protocolos médicos establecidos para el tratamiento de la enfermedad o problema de salud presentado.

De lo expuesto, tenemos que el señor Jara (padre) -según la historia clínica que obra en autos (hoja 517 y siguientes del expediente administrativo)-, ingresó a la Clínica con fecha 28 de abril de 2012 presentando vómitos con contenido bilioso, indicándosele ese día a las 17:20 horas la administración de glucosa al 33% y dextrosa al 5% (ver hoja 536 del expediente administrativo). A las 21:50 del 28 de abril de 2012, en la historia clínica (hoja 511 del expediente administrativo) se consigna que el paciente refiere «leve diarrea», con nivel de glucosa de 334. El día 29 de abril según historia, a las 10:00 horas se encuentra al paciente agitado, con disnea. El mismo día a las 10.40 (hoja 513) se reporta «dificultad respiratoria que ha ido progresando por la noche», con impresión diagnóstica de «edema agudo de pulmón».

5.2. Al ser el presente caso uno en el cual corresponde -a efecto de establecer o descartar la responsabilidad en la clínica- el determinar si el protocolo de atención médica brindado al señor Jara, fue el adecuado. Empero, en el caso concreto, INDECOPI actuó las pruebas ofrecidas por la Clínica, consistente en la historia clínica del paciente, concluyendo que de los documentos presentados no se lograba establecer que el tratamiento médico consistente en administrar glucosa y dextrosa al paciente hubiera sido el idóneo, por lo que, ante la falta de ruptura de nexo causal, se concluyera que la clínica sí tuvo responsabilidad en la falta de idoneidad en el servicio brindado.

5.3. Según la teoría de la carga de la prueba dinámica, la carga de la prueba sobre si las fallas reportadas eran de naturaleza imprevisible o no debe ser asumida por aquél que maneja esta información y se encuentra en mejor posición para producir prueba sobre tal hecho (en este caso, por la Clínica), ya que ésta era la encargada de poder remitir un informe médico pericial que pudiera emitir un pronunciamiento técnico referido al tratamiento médico brindado al señor Jara. Dicha carga probatoria no puede recaer sobre el consumidor o sobre la entidad administrada, ya que los conocimientos sobre la materia recaen sobre la Clínica.

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5.4. Por otro lado, la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI, indicó desde el inicio del procedimiento sancionador de oficio (Resolución N° 1, quinto considerando de la parte resolutiva, a fojas 125) indicó a la Clínica que tenía el derecho a requerir la actuación de un medio probatorio y/o la realización de una pericia para determinar la existencia de infracción a las normas de protección al consumidor. Sin embargo, la denunciada no adjuntó ninguna pericia o documento análogo con el cual pudiera sustentar su defensa, pese a que desde el inicio del procedimiento administrativo INDECOPI informó sobre el derecho a presentar documento y/o pericia técnica destinada a deslindar su responsabilidad.

En consecuencia, el proveedor no cumplió con remitir los informes pertinentes en los cuales se acreditará la ruptura del nexo causal. Por el contrario, el denunciante sí adjuntó el Informe Médico Especializado de Auditoría Médica N° 01-2013, del 30 de noviembre de 2013 (hoja 683 a 712) un informe médico en el cual se concluyó que el tratamiento brindado al señor Jara no fue el adecuado. Si bien en cierto que en atención al tipo de servicio prestado, no se puede calificar la idoneidad sobre la base de resultados (es decir, no es exigible que los pacientes en todos los casos logren una recuperación satisfactoria), sí es objetable el no sujetarse a procedimientos médicos estándar, siendo que el caso concreto existe un documento técnico (pericia médica no rebatida por la demandante) que señala que el tratamiento realizado al señor Jara no fue el adecuado, por lo que queda acreditada la falta de idoneidad imputada.

5.5. Por otro lado, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que ésta basa su fallo en el informe pericial, y no en apreciaciones subjetivas (ver fundamento 6.1.3 al 6.1.5). Las conclusiones arribadas por el Aquo se sustentan en una opinión técnica (informe pericial) y no en una valoración subjetiva, siendo que el demandante no ofreció ningún medio probatorio de rigor científico que contribuyera a desvirtuar dicho informe pericial. Este medio probatorio se encuentra avalado por el artículo 262 del Código Procesal Civil[2], el cual se aplica supletoriamente al proceso contencioso administrativo, ya que al ser el tema de fondo el determinar si se procedió idóneamente con el tratamiento post operatorio, al ser ello materia de ciencia médica (tema de índole diferente al legal), el magistrado necesita de un documento expedido por un experto en la materia a efecto de poder arribar a una conclusión, lo cual ha ocurrido en el presente caso. Ello no implica vulneración al debido proceso, sino todo lo contrario, ya que dicho medio probatorio aporta elementos técnicos que permiten al juez dilucidar el asunto controvertido, y permiten determinar si el tratamiento médico brindado fue idóneo. Por lo expuesto, tampoco existe vulneración al principio de verdad material.

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SEXTO: Finalmente, al no existir ningún elemento que desvirtúe los argumentos esgrimidos por el juez de Primera Instancia, corresponde confirmar la recurrida en todos sus extremos; siendo así, la resolución sub examine ha sido expedida por arreglo a ley y al proceso; en ese sentido debe desestimarse los agravios expresados, estableciéndose que la entidad demandada ha actuado conforme a ley al emitir la resolución administrativa cuestionada en el presente proceso judicial.

DECISIÓN DE LA SALA

Por las consideraciones precedentes y en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado CONFIRMARON LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de fecha 09 de agosto de 2016, de fojas 505 a 519, que declara INFUNDADA LA DEMANDA; en los seguidos por ADMINISTRADORA CLINICA RICARDO PALMA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -INDECOPI- y otro, sobre acción contenciosa administrativa. Notifíquese; y cúmplase a través de Secretaría, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos.

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TORRES GAMARRA
DAVILA BRONCANO
NUÑEZ RIVA


[1] BACA ONETO, Víctor. Protección al Consumidor. Análisis de las funciones del Indecopi a la luz de las decisiones de sus órganos resolutivos. Colección por el Vigésimo Aniversario del Indecopi, Primera Edición, Lima, 2013, pág.36.

[2] Artículo 262.- La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.

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