Fundamentos destacados: 34. b) El segundo motivo que ha originado la violación de los derechos de los demandantes en el presente caso se relaciona con el hecho de que la parte demandada ha iniciado un procedimiento sancionador con base exclusiva en la visualización de un video obtenido con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio. En efecto, como se aprecia de la Resolución 14-2011- MP-ODCI-PUNO, el video es grabado por una tercera persona que ingresa abruptamente a la habitación del hotel donde supuestamente se encontraban los recurrentes. Como el Tribunal Constitucional ya ha señalado, las actividades realizadas por una persona en la habitación de un hotel se encuentran protegidas por el derecho a la inviolabilidad de domicilio (STC 6712-2005-HC/TC, fundamento 43). Del mismo modo, y al margen de que la grabación se había efectuado irrumpiendo abruptamente en la habitación del hotel donde se encontraban los recurrentes, la referida grabación también suponía la violación del derecho a la intimidad de los recurrentes, dado que suponía el ingreso y la captación de imágenes en un espacio donde se llevan a cabo actividades evidentemente íntimas de la persona; por lo que, al margen de que se denuncie la comisión de una falta administrativa derivada de los hechos llevados a cabo en dicha habitación, la captación de escenas íntimas y su difusión a través del correo institucional del Ministerio Público han supuesto una invasión injustificada de la intimidad de los recurrentes. Si bien el órgano emplazado ha dispuesto el archivamiento del procedimiento disciplinario seguido de oficio contra los recurrentes, mediante Resolución 14-2011-MP-ODCI-PUNO, aceptando que el video que sustenta la denuncia es ilícito, pues se ha obtenido con violación del derecho a la intimidad, dicha decisión posterior no enerva el hecho de que la violación del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de domicilio se produjo con la apertura misma del proceso disciplinario, dado que se sustentaba exclusivamente en la existencia de una prueba ilícita que no podía producir efecto legal alguno.
C) En tercer lugar, porque la falta en base a la cual se seguía el procedimiento disciplinario, esto es, la presencia de una doble relación sentimental, no tiene relación con un interés público relevante. Y es que cuando hemos hecho referencia, en los considerandos precedentes, a la posibilidad de que un aspecto de la vida privada de los funcionarios públicos sea conocida en el ámbito público, lo hemos hecho tomando en consideración la relación que puede existir entre dicho aspecto y la capacidad moral de la persona para el adecuado desempeño de su función pública. En el caso de autos, aún cuando la infidelidad imputada a doña Lid Beatriz González Guerra (con su novio) pueda ser reprochable desde las pautas morales sociales vigentes, dicha conducta no dice nada acerca de su aptitud para cumplir, y por ende, hacer cumplir la ley, lo cual es su finalidad de acuerdo al artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. Ello no solo porque la fidelidad en las relaciones sentimentales no se encuentra preordenada en ninguna norma del sistema jurídico, sino porque dicha cualidad moral privada no guarda relación con alguna aptitud moral mínima para el desempeño de un cargo público.
EXP. N. ° 03485-2012-PA/TC
PUNO
KEITH CARLOS ENRIQUE MAMANI
TICONA Y LID BEATRIZ GONZALES
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2016
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Keith Carlos Enrique Mamani Ticona y doña Lid Beatriz Gonzales Guerra contra la resolución de fojas 463, de fecha 3 de julio de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
FUNDAMENTOS
Atendiendo a los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez y el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante de la magistrada Ledesma Narváez, el cual también se adjunta.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[Continúa…]

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