A través de la Resolución 508-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que la capacitación en materia de prevención que deben recibir los trabajadores, debe incluir sobre el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña.
Una empresa fue sancionada por no acreditar haber brindado formación e información en la función específica que desarrollaba un trabajador.
La inspeccionada indicó que la autoridad inspectiva no ha valorado las capacitaciones impartidas al trabajador afectado descritas en el ítem 4.4 del acta de infracción.
El Tribunal al analizar el caso señaló que la impugnante no impartió la formación e información en la función específica que desarrollaba el trabajador afectado al momento del accidente (manipulación manual de carga), pues ninguno de los temas de las capacitaciones impartidas acredita que la impugnante haya entrenado con anticipación y debidamente en la prevención de los riesgos laborales, así como en las medidas de protección y prevención de riesgos a los cuales estaba expuesto el citado trabajador en el puesto de trabajo donde sufrió el accidente de trabajo.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: 6.12 Además, el artículo 27 del Reglamento de la LSST (en adelante, el RLSST), aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR, señala que el empleador en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la LSST, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. Además, dicha formación debe estar centrada, entre otros, en el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 508-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 274-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: LECHE GLORIA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1120-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA : SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1120-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021.
Lima, 9 de noviembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por LECHE GLORIA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1120-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 16508-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en seguridad y salud en el trabajo[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3743-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 154-2020-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 28 de enero de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 236-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 de fecha 31 de marzo de 2021, multó a
la impugnante por la suma de S/ 18,900.00 (dieciocho mil novecientos con 00/100 Soles),
por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información en la función específica que desarrollaba el trabajador José Luis Rivera Chávez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de setiembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/9,450.00.
1.4 El 13 de abril de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Se señala que el Acta de infracción, la imputación de cargos y el Informe final de instrucción son actos administrativos que deberán declararse nulos, por cuanto la elaboración del Acta de infracción se realizó el mismo día de la última diligencia, por lo que se vulnera el principio de plazo razonable e imparcialidad, así como el de observancia del debido proceso contemplado en el artículo 44 de la LGIT, y la debida motivación señalada en el artículo 6 del TUO de la LPAG, por cuanto existe una conducta predeterminada por parte de la administración en imponer en forma irrazonable una multa.
ii. El Acta de infracción es nula, pues fue emitida fuera de plazo, sin tener en consideración lo regulado en el numeral 5.5 del artículo 5 de la LGIT, que establece que los inspectores se encuentran facultados para iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión del Acta de infracción. Asimismo, no se tuvo en consideración el artículo 13.5 del RLGIT, que menciona que las Actas de infracción deben adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de actuaciones de investigación o comprobatorias, no pudiendo escudarse en su autonomía técnica.
Más aún si el numeral 3 y 4 del artículo 13 del RLGIT, disponen el plazo máximo de 30 días. Por lo tanto, se han transgredido normas imperativas en relación a la consignación de la fecha de emisión del Acta y de la notificación de la misma.
iii. La resolución apelada incurre en nulidad, al no haber sido motivada debidamente, afectando el derecho constitucional a la debida motivación, pues se pretende multar sin tener algún sustento legal para ello.
iv. Se vulnera el principio de causalidad establecido en el inciso 8 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por cuanto el trabajador afectado fue el único responsable del resultado del accidente, siendo desproporcional imputarles una infracción. En esa línea, se contraviene también el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1120-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y adecuo la sanción impuesta en la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 al monto de S/ 9,450.00, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación a la realización de las actuaciones en el plazo otorgado, es preciso mencionar que el plazo otorgado por la orden de inspección N° 16508-2019-SUNAFIL/ILM, es de 30 días hábiles, estando a ello, de la revisión realizada por este Despacho, se observa que el personal inspectivo emitió el Acta de Infracción dentro del plazo señalado; en consecuencia, el plazo asignado en la orden de inspección de 30 días, se realizó conforme lo establece el numeral 13.3 del artículo 13o del RLGIT.
En esa línea, el argumentar que se vulnera el principio de imparcialidad, carece de sustento legal y fáctico.
ii. De la revisión realizada, se advierte que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. Por las razones indicadas, no advirtiéndose que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad previsto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se concluye en que la nulidad planteada carece de sustento.
iii. Sobre la alusión de responsabilidad al trabajador afectado, ello constituye una apreciación de la inspeccionada, lo cual no desvirtúa lo constatado por el inspector comisionado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas; más aún si el personal inspectivo determinó, de acuerdo al 4.7 de los hechos constatados del Acta de Infracción, como causas básicas los factores de trabajo como las deficiencias del sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo, y la falta de capacitación (toda vez que la inspeccionada no capacitó al trabajador sobre la prevención de riesgos que deberían adoptar en el trabajo en su puesto de trabajo). Por ende, aun cuando el señor Rivera haya tenido un criterio incorrecto al momento de mover el paquete del primer nivel, ello no ha sido la única causa que concurrió para la existencia del accidente laboral; sin perjuicio de ello, cabe mencionar que, en virtud al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de este, conforme a las normas vigentes. En ese sentido, de acuerdo con el principio de causalidad establecido en el TUO de la LPAG, en su calidad de empleador, debe responder por el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo que han sido objeto de sanción en el presente procedimiento, por lo que corresponde desestimar lo alegado en este extremo del recurso de apelación.
iv. En cuanto a la infracción relacionada a no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, corresponde indicar que el literal a) del punto 7.8.3. de la Directiva N° 002- 2016-SUNAFIL/INII, Reglas generales para la fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 058-2016-SUNAFIL se dispone que «No se emitirá medida inspectiva de requerimiento, en los siguientes supuestos: o) Incumplimientos en materia de SST que causaron un accidente de trabajo, debido a que produjeron lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o muerte al trabajador afectado». Desprendiéndose de ello que, al haberse determinado que la infracción referida a la formación e información era causas del accidente ocurrido al señor José Luis Rivera Chávez, no se debió emitir medida de requerimiento, por lo que corresponde revocar este extremo de la resolución apelada.
1.6 Con fecha 27 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1120- 2021-SUNAFIL/ILM.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1471-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 08 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (sub materia: prevención de riesgos), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, Sistemas de Gestión SST en las empresas, Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (sub materia: registro de accidente de trabajo e incidentes) y Ergonomía (sub materia: Prevención de riesgos ergonómicos).
[2] Notificada a la inspeccionada el 15 de julio de 2021. Ver fojas 55 de expediente sancionador
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”