Fundamento destacado: 2.3. En virtud de lo expuesto, se concluye que las pruebas presentadas por la solicitante -en su conjunto- logran acreditar el uso constante del diseño de tres franjas rectas paralelas, para distinguir prendas vestir deportivas, puesto que demuestran la difusión de dicho diseño en medios de comunicación masiva, tales como periódicos y revistas, así como a través de patrocinios a famosos deportistas, reconocidos clubes deportivos y selecciones nacionales de diversas disciplinas y de diferentes países, de lo que se puede inferir que un importante sector del público consumidor ha tenido acceso a dicha información y, como consecuencia de ello, son capaces de asociar el mencionado diseño con la empresa solicitante, motivo por el cual permite diferenciar los productos que distingue de otros ofrecidos en el mercado por terceros.
En consecuencia, la Sala concluye que el signo solicitado ha adquirido capacidad distintiva en base a su uso en el mercado, motivo por el cual le es aplicable el segundo párrafo del artículo 135 de la Decisión 486, no encontrándose comprendido en el artículo 135 literal b) de dicha norma andina.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN N° 2054-2015/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 365810-2008/DSD
SOLICITANTE : ADIDAS AG
Signos carentes de distintividad – Distintividad Adquirida (secondary meaning): Acreditada
Lima, dieciocho de mayo de dos mil quince.
I. ANTECEDENTES
Con fecha 08 de setiembre de 2008, adidas AG (Alemania), solicitó el registro de la marca de producto constituida por el diseño de tres franjas rectas paralelas aplicadas a todo el largo de la parte externa de la manga de una casaca (sin reivindicar); conforme al modelo adjunto, para distinguir prendas de vestir, especialmente polos, poleras, camisas, casacas, chompas de la clase 25 de la Nomenclatura Oficial:
Mediante Resolución N° 13555-2009/DSD-INDECOPI de fecha 12 de agosto de 2009, la Dirección de Signos Distintivos DENEGÓ de oficio el registro del signo solicitado. Consideró lo siguiente:
– Si bien el signo solicitado reúne el requisito de representación gráfica, no puede ser admitido a registro en la medida que no es capaz de individualizar por sí mismo ante el público consumidor los productos que pretende distinguir la solicitante como provenientes de un determinado origen empresarial.
– Debido a que está constituido solamente por el diseño de tres franjas rectas paralelas, el signo solicitado no es susceptible de actuar en el mercado como signo distintivo de los productos de la solicitante, comprendidos en la clase 25 de la Nomenclatura Oficial.
– Realizado el examen de registrabilidad del signo solicitado, se concluye que se encuentra incurso en la prohibición de registro establecida en el inciso b) del artículo 135 de la Decisión 486.
[Continúa…]
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