El «campana» en el robo: ¿un caso de complicidad o de coautoría? [Queja NCPP 57-2022, Piura]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Infundado el recurso de queja. El recurso de queja de derecho, como recurso residual, tiene por objeto cuestionar una decisión judicial que previamente denegó otro recurso, de modo que el análisis de forma y fondo se hará en función de los argumentos esgrimidos contra la resolución que denegó el primer recurso.
La denegatoria del recurso de casación se encuentra conforme a derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA NCPP N.° 57-2022, PIURA

Lima, veinte de junio de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Henry Albán Icanaque contra la Resolución n.o 21, del cinco de enero de dos mil veintidós (folios 5 a 8), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el citado recurrente contra la sentencia de vista, del dos de diciembre de dos mil veintiuno (folios 19 a 36), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinte de mayo de dos mil veintiuno, que condenó al recurrente y otro como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado —tipificado en el artículo 188, base, concordado con el artículo 189, numerales 2, 3, 4 y 7, del Código Penal—, en agravio de Jerson Paul Vílchez Ramos y Anderson Jesús Juárez Ramos; y revocó el extremo de la pena que le impuso diez años de privación de libertad y, reformándola, le impuso seis años de privación de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente HENRY ALBÁN ICANAQUE, en su queja de derecho (folios 3 a 11), indicó que:

1.1. El Tribunal Superior vulneró los principios constitucionales de debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales, predictibilidad, seguridad jurídica y certeza de las decisiones judiciales.

1.2. No se consideraron de forma expresa e inequívoca las causales señaladas por nuestra norma procesal penal, que fueron objeto de vulneración por la instancia de mérito.

1.3. Erradamente, se consideró, por un lado, que el recurso de casación interpuesto busca un reexamen de cuestiones que fueron resueltas por la instancia de mérito y, por el otro, que no se dio respuesta a los agravios sustentados en el recurso de apelación.

1.4. Se invocó una errónea interpretación de la norma penal prevista en el artículo 23 del Código Penal, lo que conlleva una vulneración del principio de legalidad y taxatividad penal del artículo II del Código Penal.

II. Análisis del caso concreto

Segundo. En principio, el recurso de queja de derecho es meramente instrumental. Está destinado exclusivamente a determinar si la denegación liminar de un medio impugnatorio está arreglada a ley. Por tanto, cabe examinar si el recurso de casación cumplió con los presupuestos procesales correspondientes.

Tercero. Es evidente que la resolución impugnada es una sentencia que pone fin al procedimiento y que el proceso penal es por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado —ilícito tipificado en el artículo 188, base, del Código Penal, concordado con el artículo 189, numerales 2, 3, 4 y 7, del código citado—, cuya pena, en su extremo mínimo, supera los seis años de privación de libertad. Por tanto, el ilícito penal alcanza el criterio tasado previsto en el artículo 427, incisos 1 y 2, literal b, del Código Procesal Penal, y el recurso interpuesto es una casación  ordinaria. Así, para su admisión, también se debe cumplir con lo señalado en el artículo 430, numeral 1, del Código Procesal Penal.

Cuarto. En ese sentido, el recurrente vincula sus alegaciones a las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP, en las que cuestiona que de las actas de intervención policial y registro personal que se le practicaron no se le encontró bien alguno de los agraviados, y menos elemento probatorio que lo vincule al recurrente; es más, no está probado el rol de “campana”; y no se precisó qué movimiento o conducta realizó el recurrente para atribuirle el rol de controlar a los agraviados o terceros. Sin embargo, debe advertirse que tales cuestionamientos en sede de casación están relacionados con el reexamen de la actividad de valoración probatoria, lo que no es amparable vía casación, pues la casación no tiene como fin efectuar un control fáctico o probatorio; si lo hiciera, desnaturalizaría sus fines de protección de la norma jurídica. El Tribunal de Casación no es una tercera instancia.

Quinto. Con relación a que existe una errónea interpretación del artículo 23 del Código Penal y la inaplicación del principio de legalidad y lesividad previstos en los artículos II y IV del Código Penal. Sobre tal alegación, el Tribunal Superior indicó, en el razonamiento de la sentencia de vista, que la labor del recurrente fue como “campana”, lo que se constató a través de las declaraciones de los agraviados Jerson Paul Vílchez Ramos y Anderson Jesús Juárez Ramos, quienes precisaron que hubo una proximidad entre el recurrente y su coprocesado Yovera Ubillús, y que este último fue quien ejecutó el hecho punible; el recurrente y su coacusado respondieron a roles específicos, expresados en la realización de un plan común, e indicó también que ambos tenían el dominio funcional del hecho. Al respecto, el Tribunal Supremo, en el Recurso de Nulidad n.o 157-2019/Callao, del tres de septiembre de dos mil diecinueve, en los fundamentos jurídicos 4.3 y 4.5 indicó:

[…] el hecho de haber actuado como campana no convierte al impugnante en cómplice, ni su grado de participación es menor, sino que por el concierto le corresponde esa actividad en razón de diversos factores. Por tanto, su condición de coautor en este hecho está debidamente establecida, lo que determina una pena igual que la de cualquier otro coautor […] el margen de lesividad con que se califica a este sentenciado no es por su calidad de campana, sino por haber participado en conjunto en todo el evento delictivo; y las consecuencias de su perpetración y responsabilidad son de la misma gravedad para todos los intervinientes. Por tal razón, alegar una pena menor por ser quien se quedó afuera y no amenazó con un arma de fuego no tiene consistencia legal [resaltado nuestro].

Así, el Tribunal Superior determinó que en el comportamiento del recurrente medió una decisión común orientada al logro del resultado de la sustracción de los celulares de los agraviados y un aporte esencial realizado por cada agente, y concluyó que responden como coautores.

Tal razonamiento no es errado, en cuanto, por jurisprudencia, se determinó que quien interviene como campana en un delito de robo, y conforme a las circunstancias del hecho, responde como coautor. En ese sentido, se advierte que la Sala Superior sí dio una respuesta razonaba y acorde a derecho sobre tal argumento; en consecuencia, su alegación no es amparable ni configuran las causales invocadas.

Sexto. En lo referente a que el Tribunal Superior vulneró los principios constitucionales de debido proceso, debida motivación de resoluciones judiciales, congruencia recursal, presunción de inocencia y de legalidad, así como el derecho de defensa, ya que la resolución impugnada contiene una motivación aparente e incongruente. El Tribunal Superior sustentó la recurrida con fundamentos suficientes y coherentes, pues efectuó un adecuado y pertinente análisis y  valoración del caudal probatorio incorporado en el proceso penal —de conformidad con el fundamento quinto de la sentencia impugnada—, que determinó la responsabilidad penal de recurrente con base en las declaraciones de los agraviados, evaluadas a través de los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario n.o 2-2005/CJ-116 y corroboradas con prueba periférica e incluso se valoraron los medios probatorios de descargo, se dio respuesta a los cuestionamientos observados por el recurrente, se concluyó con la responsabilidad penal del impugnante y se enervó el principio de presunción de inocencia. En tal virtud, los argumentos esbozados por el recurrente en su escrito de casación en modo alguno sustentan las causales invocadas.

Séptimo. Por consiguiente, el recurso incurre en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, inciso 2, literal a, del CPP.

Asimismo, como consecuencia, la resolución que concede el recurso debe anularse, de conformidad con el artículo 405, numeral 3 (parte final), del CPP.

III. Costas procesales

Octavo. El inciso 2 del artículo 504 del CPP establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Las costas se imponen de oficio, conforme lo preceptuado por el inciso 2 del artículo 497 del código citado. No existen motivos para su exoneración, al no cumplir debidamente los requisitos exigidos por las disposiciones del recurso de casación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Henry Albán  Icanaque contra la Resolución n.o 2, del cinco de enero de dos mil veintidós (folios 5 a 8), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el citado recurrente contra la sentencia de vista, del dos de diciembre de dos mil veintiuno (folios 19 a 36), que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinte de mayo de dos mil veintiuno, que condenó al recurrente y otro como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado —ilícito tipificado en el artículo 188, base, concordado con el artículo 189, numerales 2, 3, 4 y 7, del Código Penal—, en agravio de Jerson Paul Vílchez Ramos y Anderson Jesús Juárez Ramos; y revocó el extremo de la pena que le impuso diez años de pena privativa de libertad y, reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas, acorde al procedimiento legal preestablecido, cuya liquidación estará a cargo de Secretaría de esta Suprema Sala Penal Permanente, quien formará el cuaderno respectivo con las piezas pertinentes. La ejecución estará a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria de origen.

III. ORDENARON que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen. Hágase saber y archívese.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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