Sumilla. Casación inadmisible. I. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que DICK DOMÉNICO AYAUJA QUISPE puntualizó las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, anunció diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa) y cuestionó la entrevista en cámara Gesell de la agraviada de iniciales M. X. P. R. —por falta de tramitación de la prueba anticipada—, así como la desvinculación procesal.
II. La aludida entrevista en cámara Gesell se realizó con intervención de la psicóloga, el representante del Ministerio Público y la defensa pública. Esto, per se, autoriza su incorporación al juicio oral, como prueba personal documentada, de acuerdo con el artículo 383, numeral 1, literal d, del código adjetivo. Así, es prueba valorable por el órgano jurisdiccional sentenciador. Se advierte, entonces, que no solo ha de introducirse prueba anticipada al juzgamiento, pues la ley procesal admite la posibilidad de incorporar otras instrumentales documentadas. En lo pertinente, durante el plenario, según acta, se visualizó el CD-ROM con la mencionada entrevista; por tanto, las partes procesales tuvieron la posibilidad de ejercer la contradicción respectiva.
III. La desvinculación procesal tuvo lugar según los artículos 374 (numeral 1) y 397 (numeral 2) del Código Procesal Penal.
Así, durante el juicio oral, conforme al acta, la defensa legal (privada) de DICK DOMÉNICO AYAUJA QUISPE propuso la variación de la calificación jurídica de los hechos delictivos —de violación sexual de menor de edad a actos contra el pudor en menores—. Ante ello, se expidió el auto del tres de enero de dos mil veinte, que admitió la solicitud de desvinculación procesal y concedió a las partes intervinientes la posibilidad de ofrecer pruebas; empero, ninguna efectuó la proposición respectiva; solo el letrado particular indicó: “Solicita que se tenga en cuenta todos los medios probatorios y órganos de prueba que se han actuado en el presente juicio oral [sic]”. La desvinculación concernida no es privativa de algún sujeto procesal, en el sentido de que solo él pueda promoverla y esté proscrita para los demás. No es admisible introducir situaciones procesales excepcionales donde la ley no lo ha estipulado.
IV. Por todo ello, se establece que ninguno de los cuestionamientos casacionales tiene virtualidad suficiente.
V. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación de las sentencias emitidas en los procesos declarativos de fondo.
Por tanto, al no fluir contenido casacional, se aplica lo regulado en el artículo 428, numeral 2, literal a, del Código Procesal Penal y el recurso de casación planteado se declarará inadmisible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 2786-2021, Ventanilla
Lima, diecinueve de junio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado DICK DOMÉNICO AYAUJA QUISPE contra la sentencia de vista, del dos de septiembre de dos mil veintiuno (foja 378), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinticuatro de enero de dos mil veinte (foja 189), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexualactos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con las iniciales M. X. P. R.; le impuso catorce años de pena privativa de libertad, y fijó como reparación civil la suma de S/ 9000 (nueve mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. El procesado DICK DOMÉNICO AYAUJA QUISPE, en su recurso de casación, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 414), invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1 y 4, del Código Procesal Penal. Denunció la infracción de los principios jurisdiccionales de debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales y no ser privado del derecho de defensa.
Señaló que la entrevista en cámara Gesell no se tramitó como prueba anticipada, aun cuando el Decreto Legislativo n.o 1386, del tres de septiembre de dos mil dieciocho, estaba vigente. Sostuvo que en la aludida diligencia intervino un letrado público, por lo que, si bien se cumplió con la formalidad, no le proveyó asesoría jurídica eficaz. Afirmó que la Sala Penal Superior no fundamentó los presupuestos de la desvinculación procesal; además, dicho instituto jurídico no ha de ser requerido por la defensa legal. Aseveró que no se otorgaron respuestas a sus alegaciones orales.
A la vez, solicitó que se desarrolle doctrina jurisprudencial sobre lo siguiente:
¿Si cabe la convalidación de haber tramitado un proceso con prueba preconstituida, cuando ya se encontraba vigente una norma que autorizaba la tramitación de los casos de violación sexual de menores de edad como prueba anticipada, considerando que ambos son diferentes instituciones jurídicas? [Sic].
En ese sentido, solicitó que se le absuelva de los cargos fiscales o, en su caso, se declare nula la sentencia de vista y se disponga la realización de un nuevo juicio oral.
§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo
Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno (foja 426), está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.
En el caso, se cumple con el objeto impugnable (sentencia de vista) y se advierte que el delito materia de incriminación, es decir, violación sexual de menor de edad, está regulado en el artículo 173 del Código Penal, con la sanción conminada de cadena perpetua.
En ese sentido, se está frente a una casación ordinaria, por lo que es prescindible la exigencia de promover el desarrollo de doctrina jurisprudencial.
Cuarto. En sede casacional solo existe autorización para comprobar si en el juzgamiento precedente existió una actividad probatoria de cargo suficiente, lo que, adicionalmente, supone constatar tanto la observancia de la legalidad de su obtención —y si las pruebas practicadas respetaron los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad— como que el razonamiento empleado en su valoración estuvo sujeto a criterios lógicos.
Todas las alegaciones que se promuevan en este Tribunal Supremo y se excedan de tales facultades no podrán prosperar.
Quinto. A la vez, se destaca que, cuando se impugnan sentencias de apelación, el control de casación sobre la valoración probatoria es limitado. En estos supuestos, los motivos de disidencia no pueden consistir en la reiteración de los argumentos impugnativos puntualizados ante el Tribunal de segunda instancia, sino que han de versar sobre la motivación de la sentencia de segundo grado, en lo relativo a la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Y es que, como se sabe, en el recurso de casación no es posible practicar pruebas, no concurre la inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión solo puede realizarse sobre la estructura racional de la prueba[1].
Los jueces de casación solo controlan el nexo relacional entre la valoración de la prueba y la motivación que pretende justificarla, y no actúan como juez del proceso, sino como juez de la sentencia[2].
Sexto. Esta Sala Penal Suprema verifica, en el recurso de casación evaluado, que DICK DOMÉNICO AYAUJA QUISPE puntualizó las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, anunció diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa) y cuestionó la entrevista en cámara Gesell de la agraviada de iniciales M. X. P. R. —por falta de tramitación de la prueba anticipada—, así como la desvinculación procesal.
Sobre lo anotado, se puntualiza lo siguiente:
6.1. La aludida entrevista en cámara Gesell (foja 84 en el cuaderno respectivo) se realizó con intervención de la psicóloga, el representante del Ministerio Público y la defensa pública. Esto, per se, autoriza su incorporación al juicio oral, como prueba personal documentada, de acuerdo con el artículo 383, numeral 1, literal d, del código adjetivo. Así, es prueba valorable por el órgano jurisdiccional sentenciador.
Se advierte, entonces, que no solo la prueba anticipada ha de introducirse al juzgamiento, pues la ley procesal admite la posibilidad de incorporar otras instrumentales documentadas.
En lo pertinente, durante el plenario, según acta (foja 171), se visualizó el CD-ROM con la mencionada entrevista; por tanto, las partes procesales tuvieron la posibilidad de ejercer la contradicción respectiva.
Por su parte, la jurisprudencia penal estableció lo siguiente:
Después, durante la declaración de la víctima en la cámara Gesell […] debe convocarse a la defensa legal —pública o privada—para tutelar los intereses de quien resulte imputado, sin que ello implique que esté autorizado a interrogar directamente a la víctima, sino que su labor primordial es tutelar que la declaración sea espontánea y libre, para proteger la fidelidad de la prueba que se actúa, en defensa de los intereses de su patrocinado; en cualquier caso sus preguntas —siempre que sean absolutamente indispensables— deben ser canalizadas por medio del perito o especialista psicólogo que dirige la entrevista, a efectos de evitar la victimización secundaria […].[3]
En esa lógica, que la entrevista en cámara Gesell se haya practicado en una sola sesión, con presencia de la Fiscalía y el defensor público, no la convierte en inválida, incompleta o irregular, ni conlleva la vulneración de los derechos o garantías constitucionales, salvo que se acredite lo contrario.
Luego, no existe disposición legal que imponga, como requisito constitutivo de la declaración de menores en cámara Gesell, la presencia del letrado privado, a menos que se demuestre que el abogado público interviniente no desplegó una defensa eficaz, no formuló interrogantes ineludibles por intermedio del psicólogo o permitió el direccionamiento de la deposición, a fin de perjudicarlo.
Se subraya que ninguna de estas opciones ha sido demostrada.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] SALA DE LO PENAL. Tribunal Supremo de España. Recurso de Casación n.o 10251/2021, del veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, fundamento de derecho tercero.
[2] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. (2018). El razonamiento en las resoluciones judiciales. Lima-Bogotá: Editoriales Palestra y Temis, pp. 88 y 89.
[3] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación n.o 2877-2021/Cusco, del ocho de junio de dos mil veintitrés, fundamentos de derecho séptimo y décimo.



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