El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Anticorrupción declaró fundada en parte la tutela de derechos de José Luna Gálvez, y ordenó que la fiscal deje de utilizar la denominación “Los gangsters de la política“, en la investigación que se le sigue por organización criminal y otros en agravio del Estado.
Fundamento destacado: 3. En este contexto, es indiscutible que la denominación del nombre o Theme “Los Gangsters de la Política” se encuentra en dominio de la representante del Ministerio Público, así como su estrategia procesal; sin embargo, el despacho judicial considera que el empleo de la denominación aunque tenga solo un fin operativo como lo ha defendido arduamente la Fiscal Provincial durante los debates procesales, indiscutiblemente se trata de un calificativo que resulta atentatorio a la dignidad de los investigados, derecho que tiene reconocimiento ante dos grandes sistemas regionales que se establece en el artículo I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 1 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; además, porque como lo expresa el profesor de la Universidad Compútense de Madrid, Caballero Sánchez, este derecho intangible, exige su respeto y protección como una obligación de todo poder público, como se desprende en nuestra realidad nacional del artículo 1 de la Constitución Política del Estado de que toda autoridad está obligado a cumplir.
TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE
ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
EXPEDIENTE : 00011-2020-9-5002-JR-PE-03
JUEZ : JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA : MILAGROS NANLY TITO TORRES
MINISTERIO PÚBLICO : FISCALÍA SUPRAPROVINCIAL CORPORATIVA ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO – EQUIPO ESPECIAL
IMPUTADO : JOSÉ LEÓN LUNA GÁLVEZ
DELITO : COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO Y OTROS
AGRAVIADO : EL ESTADO
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS
Resolución N.° 4
Lima, 19 de enero del 2021
I. MATERIA
Pronunciamiento ante el pedido de tutela de derechos, formulado por la defensa técnica del
investigado José León Luna Gálvez, en el proceso penal que se le sigue, por la presunta
comisión de los delitos de organización criminal, cohecho activo genérico y otros, en agravio del Estado.
II. RAZONES DEL JUZGADOR
Posturas de las partes procesales
1. Acude ante este órgano jurisdiccional la defensa técnica del procesado José León Luna Gálvez, para reclamar la reparación de su derecho de defensa y otros de corte constitucional, por (02) aspectos:
i) el primero es que cese la utilización de la denominación “Los gangsters de la política” por afectar su derecho a la dignidad, presunción de inocencia y buen nombre, y porque su invocación según al antecedente histórico ha sido utilizado para denominaciones a miembros de organizaciones criminales de asesinato violento, sicariato, tráfico de armas, tráfico de drogas, extorsiones, prostitución y otras formas delictivas de familia de emigrantes europeos en suelo estadounidense relacionado con la mafia y la Cosa Nostra.
ii) para excluir las declaraciones testimoniales en la investigación preliminar con carácter de secreta, pues como lo manifestó en audiencia pública, le imposibilita ejercer el contradictorio en sede de investigación preparatoria, porque las diligencias preliminares son irrepetibles.
Al respecto la representante del Ministerio Público sostiene que la denominación “Los gangsters de la política” solo tiene carácter operativo y no afecta la dignidad del procesado José León Luna Gálvez, mientras que sobre la exclusión de testimoniales tiene amparo en el artículo 324 del Código Procesal Penal.
§Sobre la denominación “Los gangsters de la política”
2. Este Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, considera que desde la investigación preliminar y ahora investigación preparatoria, el acto desarrollado por la representante del Ministerio Público al asignar una denominación o nombre al caso “Los gangsters de la política”, se equipara a un “theme”, que como lo sostiene Ortega Jarpa “es la frase que resume el caso y le otorga la fuerza moral y la justicia por el cual debe ser acogida”, que en cita de Thomas Mauet señala que con relación al “theme o lema”, aunque cortos -requieren una cuidadosa selección y desarrollo, pues deben ser agradables, crear imágenes memorables e implicar un veredicto justo conforme a ley, situación que es compartida por este despacho, es más, porque es válido considerar que el resumen del caso orienta el trabajo no solo durante el juicio como se propone de la bibliografía antes citada, sino comprende y compromete a toda la tramitación de las etapas del proceso penal, que para nuestro actual sistema procesal, se compone por la investigación preparatoria y estadio intermedio, regulado en el Libro Tercero: Sección I, Título III y la Sección II, Título I y II del Código Procesal Penal.
3. En cita del mismo autor Ortega Jarpa, es importante destacar limitaciones al “theme – lema” equiparable a la denominación o nombre del caso, que no puede afectar la dignidad de los investigados por su condición de aún no condenados, cuando plantea a modo de ejemplo “[…] que no se emplee palabras ofensivas, nunca incluya en su theme aquellas como asesino, pedófilo, ladrón, criminal […] después de todo el sistema judicial indica que en la sentencia, los jueces se encargarán de calificar al imputado. Incluso estará afectando
la dignidad del que ha sido llevado a la presencia judicial […]
En este contexto, es indiscutible que la denominación del nombre o Theme “Los Gangsters
de la Política” se encuentra en dominio de la representante del Ministerio Público, así como
su estrategia procesal; sin embargo, el despacho judicial considera que el empleo de la
denominación aunque tenga solo un fin operativo como lo ha defendido arduamente la Fiscal Provincial durante los debates procesales, indiscutiblemente se trata de un calificativo que resulta atentatorio a la dignidad de los investigados, derecho que tiene reconocimiento ante dos grandes sistemas regionales que se establece en el artículo I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 1 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; además, porque como lo expresa el profesor de la Universidad Compútense de Madrid, Caballero Sánchez, este derecho intangible, exige su respeto y protección como una obligación de todo poder público, como se desprende en nuestra realidad nacional del artículo 1 de la Constitución Política del Estado de que toda autoridad está obligado a cumplir.
4. El derecho a la dignidad ha dado lugar a importante jurisprudencia como en la STC 37/2011, de 28 de marzo (España), FJ 4 señala “los preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales y libertades públicas no agotan su contenido en el reconocimiento a los mismos, sino que, más allá de ello, pueden contener exigencias
dirigidas al legislador en su labor de continua configuración del ordenamiento jurídico, ya sea en forma de llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, ya sea en forma de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos”, en este sentido, al encontrarnos frente a un derecho constitucional como es la “dignidad” que tiene directo reconocimiento en el accionante, como otros que tienen su misma condición de procesados, resulta válido ser tratado su reclamo a través de la presente tutela de derechos, que como ya lo ha expresado con antelación, el Tribunal de Apelaciones de este Sistema Especializado de Corrupción de Funcionarios en el FJ N.°09, Exp.N°00039- 2018-4-5201-JR-PE-02 “[…]
Debe realizarse un control de derechos que el imputado alega, siempre que no exista una vía procedimental determinada para salvaguardar de un derecho fundamental, como sucede en el presente caso. Es más de una interpretación extensiva y cabal de los incisos 1 y 4 del artículo 71 del CPP, resulta razonable si se quiere respetar el debido proceso penal del que incluso lo sostiene el Acuerdo Plenario N.°04- 2010/CJ-116 […]”; sin perjuicio de la jurisprudencia invocada, este mismo trato, se acoge en aplicación de lo establecido en el artículo 71 del Código Procesal Penal en una interpretación amplia conforme al dispositivo rector del artículo VII y X del Título Preliminar del mismo cuerpo de ley, que prevalecen sobre los demás dispositivos legales.
5. Existe tal convencimiento de este despacho judicial que, la denominación “Los Gangsters
[…]” con el que la Fiscal Provincial identifica al procesado Luna Gálvez y otros investigados
más, resulta tan afectatorio, que solo basta acudir al RAE que ilustra que “gánster” proviene del inglés y que significa “miembro de una banda organizada de malhechores (comete un delito por hábito) que actúan en las grandes ciudades”, lo que hace concluir que complementando la denominación se construye como “miembros de una banda organizada que comete delitos por hábito en la política”.
A efectos de no ser ajeno al contexto histórico de los orígenes de la palabra “Gangster”, con
el que se identifica al investigado recurrente, se cita dos importantes obras en edición Klindle como es el texto “Al Capone” – American Gangster Stories (historia de gangster
estadounidense) del autor Roger Harrin, 201710 y el texto “Al Capone, su vida, su legado y su leyenda, traducido por Antonio Prometeo Moya – Barcelona”, en las referidas obras se hace mención de un personaje que es un criminal implicado en diversos delitos, que en el presente caso no puede equipararse de modo alguno a los procesados de quienes aún no se ha resuelto su situación jurídica de modo definitivo por instancias judiciales y sobretodo porque así lo establece las exigencias supranacionales del “respeto a la dignidad a toda persona” al invocarse el artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en concordancia con el artículo 2, inciso 24, acápite h de la Constitución, según los cuales “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y “Toda persona privada de su libertad será tratada humanitariamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, respectivamente.
6. En consonancia con lo antes indicado, el Tribunal de Apelaciones de este Sistema
Especializado en el mismo expediente, incidente 3, a través de la resolución 4 del 14 de
noviembre del 2020 (apelación al auto de detención preliminar), sostuvo en el FJ N.°15, que en atención a lo alegado por la defensa, respecto al derecho de la dignidad humana, honor, así como la presunción de inocencia por la denominación “Los Gangsters de la política”, si bien se estaría frente a un atentado a los derechos fundamentales alegados, la misma debe hacerse valer por los instrumentos o medios que el ordenamiento jurídico confiere, de este modo, encuentra consistencia el reclamo efectuado por la defensa técnica del procesado José León Luna Gálvez que debe extenderse a todos los investigados comprometidos en la presente investigación, para cesar toda denominación que tenga directa incidencia en derechos constitucionales como “la dignidad y presunción de inocencia de los referidos procesados”, considerando que como lo ha reconocido la fiscal provincial en audiencia pública, la variación al nombre del caso que se debate el día de hoy, se produjo en su despacho y no es atribuible a terceros, que ha tenido eco en distintos medios de comunicación en la sociedad, como lo ha expresado, y solo a partir de esa auto calificación
es el juez de garantías, el llamado a cesar el acto transgresor realizado por alguna de las
partes procesales, más aún durante el presente estadio procesal que se desarrolla en
instancias jurisdiccionales, postura que guarda congruencia con lo expresado por la profesora Cerezo Prieto, catedrática de la Universidad de Salamanca en su obra Medios de
Comunicación “se debe evitar sesgos o errores cometidos […], en los clarísimos juicios
paralelos es decir, por ejemplo, cuando se acusa como asesinos, ladrones, etc., antes de que se celebre un propio juicio, lo que infringe directamente la presunción de inocencia”
§ Exclusión de declaraciones testimoniales secretas
7. Otro extremo cuestionado por la defensa técnica del procesado José León Luna Gálvez,
está en relación a las declaraciones testimoniales que se desarrollaron en secreto en sede
preliminar en contra de los que resulten responsables desde la disposición N.°01 de fecha 17 de octubre del 2019, a lo que califica como excesivo la reserva de las indagaciones por el plazo de 05 meses; por todo ello, considera que existe vulneración al contenido esencial de su derecho de defensa, pues cuando se recabó la declaración del colaborador eficaz, ya
había sido identificado los imputados, siendo lo resaltante que se le impidió intervenir y
contradecir las actuaciones que se practicaron durante el período en que se mantuvo en secreto la investigación.
8. El juzgado considera que, como lo ha expresado la misma defensa técnica cuando se
recabaron las declaraciones del colaborador y testigos, la investigación estaba dirigida contra los que resulten responsables, y una vez que se levantó la reserva se puso en conocimiento de los ahora procesados, los alcances de la imputación y actuados, que en aplicación del artículo 330 del Código Procesal Penal, se hace entender que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los “actos urgentes e inaplazables” destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a las personas involucradas, que en su caso, el despacho aprecia que se ha satisfecho los alcances del dispositivo legal en mención, con la posterior emisión de la disposición que continúa y formaliza la investigación preparatoria, que en aplicación del artículo 321 del Código Procesal Penal, éste es el estadio que le permite al imputado preparar su defensa, en consecuencia no existe vulneración alguna.
9. Sin cuestionarse que la señora fiscal procedió conforme a los alcances del artículo 324 del Código Procesal Penal, durante la audiencia pública ha referido la defensa técnica que su patrocinado no podrá ejercer preguntas a los testigos, pues las mismas fueron agotadas por la representante del Ministerio Público; hecho que no es verdad, pues sino tuvo posibilidad de ejercitar el contradictorio a nivel preliminar puede efectuarlo durante la investigación preparatoria, y con relación al invocado artículo 337 del Código Procesal Penal, en la que ha referido que las diligencias agotadas en sede preliminar son irrepetibles, se le recuerda que la lectura del texto debe ser íntegra y no seccionada como lo ha efectuado en audiencia pública, pues el dispositivo en mención señala que procede la ampliación “si dicha diligencia es indispensable – siempre que exista un grave defecto en su actuación o que deba complementarse por la incorporación de nuevos elementos de convicción, en consecuencia no es de recibo este extremo de tutela de derechos.
III. DECISIÓN
Por lo que, en atención a los fundamentos antes expuestos, el señor juez a cargo del Tercer
Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de
Corrupción de Funcionarios; RESUELVE:
1. FUNDADO en parte el pedido de tutela de derechos, formulado por la defensa
técnica del investigado José León Luna Gálvez, en el proceso penal que se le sigue
por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, cohecho activo
genérico y otros, en agravio del Estado. ORDENO a partir del presente pronunciamiento jurisdiccional, que la Fiscal Provincial asignada al presente caso, cese la denominación que resulte vulneratorio al derecho a la dignidad del accionante, haciéndose extensivo a los
demás procesados, con la denominación “Los gangsters […]”; bajo apercibimiento que en caso de insistir con estas denominaciones, comunicarse inmediatamente a su órgano de control, y por esta sede judicial proceder conforme a las facultades sancionatorias del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. INFUNDADO el extremo que solicita excluir las declaraciones testimoniales en la investigación preliminar que se desarrolló con carácter de secreto.
3. NOTIFÍQUESE a las partes procesales en el modo y forma de Ley
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