Fundamento destacado. 38. A partir de los conceptos vertidos, este Colegiado retoma el tema relativo a la inclusión de la protección del honor a favor de las personas jurídicas. Es cierto que en jurisprudencia tal reconocimiento existe, pero lo hace relacionándolo con la buena reputación[60], incluso es imposible desligar la dignidad humana de la protección del honor. Entonces, ¿Cómo así una persona jurídica como la demandante puede tener derecho al honor? El honor, como concepto único, también es aplicable a las personas jurídicas. Si su capacidad para interactuar en la sociedad se ve mellada, debe originarse la defensa del honor. La tutela de la dignidad de los integrantes de la comunidad nativa origina la salvaguardia del derecho al honor de Sawawo Hito 40.
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44. Líneas arriba, este Tribunal señaló que la determinación de los derechos a la contratación y al trabajo sólo podría realizarse luego de concretizada la violación del derecho al honor. Pese a que se ha determinado la vulneración de este derecho, este Colegiado está en la obligación de manifestar que ni la contratación ni el trabajo se han visto violentados con el proceder de la demandada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 04611-2007-PA/TC
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan García Campos en representación de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, contra la sentencia de la Sala Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas 93, su fecha 4 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
a. Demanda
Con fecha el 15 de febrero de 2007, el actor interpone demanda de amparo contra don Roy Maynas Villacrez, en su calidad del director del semanario El Patriota, alegando que se han vulnerado los derechos de la Comunidad Nativa Sawawo Hito 40 al nombre al honor, a la imagen, al trabajo y a contratar.
Sostiene que el día 26 de enero de 2007, en el indicado semanario se mencionó a su Comunidad atribuyéndole actuar como cómplice de la empresa Forestal Venao S.R.L. en determinados de delitos.
b. Contestación de demanda
El accionado, pese a estar bien notificado, no contenta la demanda.
c. Sentencia de primer grado
Con fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo declara improcedente la demanda estimando que el proceso civil constituye una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria. Añade que el demandante no ha presentado argumento o medio probatorio alguno que demuestre una amenaza o atentado directo a la Comunidad Nativa Sawawi Hito 40.
d. Sentencia de segundo grado
La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias como, por ejemplo, el proceso previsto en el Código Penal para los delitos contra el honor.
III. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
Tomando en cuenta la pretensión de la demandante y analizando las circunstancias específicas del caso planteado, la resolución que se está dictando responderá las siguientes cuestiones planteadas:
- En primer lugar, se debe determinar cuál es el derecho que en específico ha sido vulnerado. Por tal razón:
– ¿Se ha producido la afectación de los derechos al nombre y a la imagen?
– ¿De qué manera se debe analizar vulneración de los derechos a la contratación y al trabajo?
– ¿La violación alegada se refiere a la rectificación?
- A propósito de lo señalado en las instancias precedentes, ¿existe una vía igualmente satisfactoria para la tutela del derecho al honor? En consecuencia:
– ¿La vía civil es una igualmente satisfactoria al amparo en el caso de autos?
– ¿La vía penal es una igualmente satisfactoria al amparo en el caso de autos?
– ¿La rectificación es una vía igualmente satisfactoria?
- La demanda ha sido planteada por el representante de una comunidad nativa, razón
por la cual debe analizarse el estatus jurídico de esta comunidad como legitimado
activamente para accionar en el proceso de amparo. A consecuencia de ello,
– ¿Cómo las comunidades nativas son consideradas titulares de derechos
fundamentales y con titularidad para plantear una demanda?
– ¿A quién se le considerará representante de la comunidad?
– ¿Se puede plantear en un caso como éste la legislación amplia congruente con la titularidad colectiva?
- Con relación a la legitimación pasiva, el demandado debe responder a nombre propio o por la empresa a la cual él dirige?
- ¿Existen elementos de juicio suficientes para determinar la violación de un derecho fundamental?
– ¿Las comunidades nativas tienen derecho al honor?
– ¿Cómo se relaciona este derecho con el ejercicio de las libertades comunicativas?
– Congruente con un análisis ordenado de los derechos afectados, ¿se han visto afectados los derechos fundamentales a la libre contratación y al trabajo?
- Al declararse fundada la demanda, ¿qué efectos debería tener ésta? Ante ello,
– ¿Qué significa la figura de la reposición al estado anterior a la vulneración?
– ¿La reposición en el caso del honor sólo puede darse a través de la rectificación?
– ¿Se puede determinar la imposibilidad de publicaciones próximas que afecten el derecho de la accionante?
– ¿Puede plantearse algún tipo de satisfacciones a fin de reponer la violación al honor?
– ¿Cómo se deberían dar éstas en el caso de las comunidades nativas?
[Continua…]