Si pensamos en el covid-19 como una pandemia, lo primero que podría venir a nuestra mente es que no es una enfermedad profesional, porque no se contrae propiamente por el trabajo. Sin embargo, ¿esto es así realmente? ¿Podemos concluir que, en todos los casos, esta enfermedad deriva de un riesgo biológico común y no con ocasión del trabajo?
Al respecto, la enfermedad profesional es aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionadas al trabajo, según el glosario de términos del Reglamento de la Ley 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), aprobada por DS 005-2012-TR. En consecuencia, hablamos de enfermedad profesional cuando los factores de riesgo, para el puesto de trabajo concreto, son ocupacionales y no comunes.
Ahora, si bien el covid-19 no figura en el Listado de Enfermedades Profesionales de la Norma Técnica de Salud 068-MINSA (aprobada por RM 480-2008-MINSA), ello no es impedimento para que lo sea. En la misma Norma Técnica se señala que, por las peculiaridades del grupo de enfermedades profesionales por exposición a agentes biológicos, podrán ser objeto de inclusión todas aquellas patologías susceptibles de contagio en el medio laboral para trabajadores en contacto con el germen en cuestión.
En la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales, 2002 (núm. 194), aprobada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, el 3 de junio de 2002 (y revisada en el 2010) se indica que también estarían comprendidas las enfermedades causadas por otros agentes biológicos en el trabajo no mencionados expresamente en dicho listado. Esto se dará cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a dichos agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y la(s) enfermedad(es) contraída(s) por el trabajador causadas por factores biológicos.
De este modo, si se verifica dicha vinculación directa, podría calificarse al covid-19 como enfermedad profesional. Basta pensar en los profesionales de la salud expuestos a factores biológicos por contacto con pacientes con covid-19, en cuyo caso de contagio, indiscutiblemente, debería calificarse como una enfermedad ocupacional.
¿Pero eso solamente sucederá en el caso de los profesionales de la salud? No necesariamente. Todo dependerá de si el puesto de trabajo concreto implica una exposición directa al covid-19 con ocasión de las labores. Esto se verifica de la Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y sus medidas de control (IPERC), documento obligatorio con el que debe contar el empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo y/o de la verificación del nexo causal directo de cada caso.
En estos casos, el médico ocupacional de la empresa, deberá calificarlo como enfermedad profesional, en caso de verificar la existencia de un nexo causal directo, luego de obtener los resultados de los exámenes médicos pertinentes.
Sin embargo, en caso que el covid-19 no guarde relación directa con la naturaleza de las labores, pero se contraiga en el centro de trabajo, debería calificarse como enfermedad común. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de adoptar las medidas de seguridad y salud para evitar el contagio entre sus trabajadores.
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