Considerando: Primero.- Que la resolución materia del grado considera probado que el abogado Ochoa Lamas era Presidente de la Asociación de Vivienda El Paraíso Florido y redacto el contrato de compraventa del terreno ubicado XXX, que el asociadoXXX le vendió al denunciante, con las firmas legalizadas notarialmente y cuya minuta autorizó el abogado Manuel Valdivia Cotrina, con registro CAL 20873, con fecha 20 de Octubre de 2014, que no llegó a elevarse a escritura pública, motivando que el denunciante, como comprador, lo haya requerido mediante varias cartas notariales y haya tenido que demandar el otorgamiento de la escritura pública; que el denunciante le entregó al abogado Ochoa Lamas, como presidente de la Asociación , la suma de US$300 para formalizar la transferencia del lote de terreno que había comprado, sin que le hubiera otorgado recibo.
Segundo.- Que el abogado Ochoa Lamas en los fundamentos de su recurso de apelación expone que ha sido presidente de la Asociación de Vivienda El Paraíso Florido hasta el mes de Agosto de 2015 y niega haber redactado el contrato de compraventa, siendo ajeno a la relación contractual generada por dicho contrato, entre el vendedor Enrique Antonio Rengifo Colchado y el comprador, el denunciante, por lo que no tiene responsabilidad alguna por no haber sido elevado a escritura pública, y que la suma de US$300 que le fuera entregada por el comprador correspondía ser pagada por el vendedor quien se lo encargó al comprador; niega haber conocido a las personas que el denunciante refiere que lo habían recomendado como abogado y alega que la denuncia carece de medios probatorios y que se basa en suposiciones subjetivas pues no habiendo presentado sus descargos en su oportunidad, las afirmaciones del denunciante han sido presumidas como veraces. Sostiene, por último, que las misivas notariales del denunciante no fueron cursadas a su persona, sino al vendedor y acompaña copia de una carta notarial remitida por el vendedor en la que le informa haber resuelto el contrato de compraventa con el denunciante y que mantiene la titularidad sobre el terreno.
Tercero.- Que mediante escrito presentado el 4 de julio del presente año, el denunciante ha presentado la sentencia emitida por el Vigésimo segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima, de 26 de julio de 2021, que por los mismos hechos que se han expuesto en la denuncia, condena al abogado Ochoa Lamas a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por los primeros tres años y le impone reglas de conducta, por delito contra el patrimonio- estafa agravada, en agravio del denunciante, XXX.
Cuarto.- Que la sentencia condenatoria es indicativa de una investigación de los hechos denunciados y su comprobación en el ámbito penal, la que implica la realización de una conducta impropia del ejercicio de la abogacía y negatoria de los principios fundamentales de la Etica que deben observar los profesionales del Derecho.
Ilustre colegio de abogados de Lima
Consejo de Ética
Miraflores, 04 de enero de 2023
Señora Doctora:
MARIA ESPERANZA ADRIANZEN OLIVOS
Directora de Promoción y Justicia y Fortalecimiento de la Práctica Jurídica
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
Calle Scipión Liona 350 – Miraflores
Presente. –
Referencia: Registro Nacional de Abogados Sancionados
Asunto: Separación por cuatro (04) años, Exp. 246-2014
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a usted para saludarla cordialmente y a la vez informarle que en el Expediente N° 246-2014 del Procedimiento Disciplinario, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, mediante Resolución de fecha 14 de noviembre de 2022, Resuelve: Confirmar la Resolución del Consejo de Ética N° 156-2015-CE/DEP/CAL de fecha 19 de junio de 2015, denuncia interpuesta por XXX, Revocarla en cuanto le aplica al abogado ANDRES ERNESTO OCHOA LAMAS, identificado con DNI XXXy con Reg. CAL N° 11035 la medida disciplinaria de Suspensión hasta por seis (06) meses en el ejercicio de la profesión; y Reformándola aplicarle la medida disciplinaria de Separación por cuatro (04) años; sanción que empezó a computarse desde el 29 de diciembre de 2022 hasta el 28 de diciembre de 2026, conforme al artículo 102 literal c) del Código de Ética del Abogado. Se adjunta a la presente, coplas simples de la Resolución de fecha 14 de noviembre de 2022 y Resolución del Consejo de Ética N° 156-2015- CE/DEP/CAL de fecha 19 de junio de 2015. Sin otro particular, hago propicia la ocasión para renovarle las seguridades de mi consideración y estima personal.
Atentamente,
Expediente N° 246-2014
Denunciante; XXX
Denunciado: Abogado Andrés Ernesto Ochoa Lamas.
Lima, 14 de noviembre del 2022
Vistos: El abogado Andrés Ernesto Ochoa Lamas, con registro CAL 11035, ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución del Consejo de Ética Profesional 156-2015/CE/DEP/CAL que, declarando fundada la denuncia de don XXX, le impone la medida disciplinaria de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. La apelación ha sido concedida por Resolución s/n-2015- CE/DEP/CAL, elevándose el expediente al Tribunal de Honor mediante Oficio 168-2016-DEP/CAL. Que, citada las partes para la vista de la causa, concurrió el abogado de la parte denunciante Dr. Julio Cesar Alburquerque Herrera con registro CAL N° 64858, no habiendo asistido el abogado denunciado;
y Considerando:
Primero. – Que la resolución materia del grado considera probado que el abogado Ochoa Lamas era Presidente de la Asociación de Vivienda El Paraíso Florido y redacto el contrato de compraventa del terreno ubicado en XXXXXXXXXXXXXX que el asociado XXXXXXXXXXX le vendió al denunciante, con las firmas legalizadas notarialmente y cuya minuta autorizó el abogado Manuel Valdivia Cotrina, con registro CAL No. 20873, con fecha 20 de Octubre de 2014, que no llegó a elevarse a escritura pública, motivando que el denunciante, como comprador, lo haya requerido mediante varias cartas notariales y haya tenido que demandar el otorgamiento de la escritura pública; que el denunciante le entregó al abogado XXXXXXXX , como presidente de la Asociación , la suma de US$300.oo para formalizar la transferencia del lote de terreno que había comprado, sin que le hubiera otorgado recibo.
Segundo- Que el abogado XXXXXXXXXXX en los fundamentos de su recurso de apelación expone que ha sido presidente de la Asociación de Vivienda El Paraíso Florido hasta el mes de Agosto de 2015 y niega haber redactado el contrato de compraventa, siendo ajeno a la relación contractual generada por dicho contrato, entre el vendedor XXXXXXXXXXXXXX y el comprador, el denunciante, por lo que no tiene responsabilidad alguna por no haber sido elevado a / escritura pública, y que la suma de US$300.oo que le fuera entregada / por el comprador correspondía ser pagada por el vendedor quien se lo encargó al comprador; niega haber conocido a las personas que el / denunciante refiere que lo habían recomendado como abogado y alega que la denuncia carece de medios probatorios y que se basa en suposiciones subjetivas pues no habiendo presentado sus descargos en su oportunidad, las afirmaciones del denunciante han sido presumidas como veraces. Sostiene, por último, que las misivas notariales del denunciante no fueron cursadas a su persona, sino al vendedor y acompaña copia de una carta notarial remitida por el vendedor en la que le informa haber resuelto el contrato de compraventa con el denunciante y que mantiene la titularidad sobre el terreno.
Tercero.- Que mediante escrito presentado el 4 de julio del presente año, el denunciante ha presentado la sentencia emitida por el Vigésimo segundo Juzgado Penal Liquidador de Lima, de 26 de julio de 2021, que por los mismos hechos que se han expuesto en la denuncia, condena al abogado Ochoa Lamas a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por los primeros tres años y le impone reglas de conducta, por delito contra el patrimonio- estafa agravada, en agravio del denunciante, XXX.
Cuarto.- Que la sentencia condenatoria es indicativa de una investigación de los hechos denunciados y su comprobación en el ámbito penal, la que implica la realización de una conducta impropia del ejercicio de la abogacía y negatoria de los principios fundamentales de la Etica que deben observar los profesionales del Derecho.
Por las consideraciones expuestas el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima.
Resuelve: Confirmar la Resolución del Consejo de Etica Profesional N° 156-2015/CE/DEP/CAL en cuanto declara fundada la denuncia de don Percy Abner Días Reap; Revocarla en cuanto le aplica al abogado Andrés Ernesto Ochoa Lamas, con registro CAL 11035, la medida disciplinaria de suspensión hasta por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; y Reformándola aplicarle la medida disciplinaria de separación por cuatro años, al término de los cuales, si se ha rehabilitado, podrá reincorporarse a la Orden de los Abogados de Lima, disponiéndose, previa notificación a las partes, la remisión del expediente a la Dirección de Ética para cumplimiento de lo ejecutoriado.
[Continúa…]