CAL: Presidente del Comité de Ética plantea demanda de amparo contra Tribunal de Honor por caso Chávarry

El presidente del Comité de Ética del Colegio de Abogados de Lima (CAL) ha interpuesto una demanda de amparo contra los integrantes del Tribunal de Honor de la misma Orden, constituida por Fernando Vidal Ramírez, Ulises Montoya Alberti y Mario Amoretti Pachas.

Lea también: Consejo de Ética del CAL suspende colegiatura de Pedro Chávarry [lea la resolución]


CUADERNO PRINCIPAL
ESCRITO : 01
SUMILLA: ACCIÓN DE AMPARO

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

WALTER EDISON AYALA GONZALES, identificado con DNI N° 42169858, señalando domicilio real y procesal en Calle Manuel Rivera Mz. Y, Lote 2 – Departamento Primer Piso – Urbanización Honor y Lealtad – Surco, ante usted con el debido respeto me presento y expongo:

I. PETITORIO:

PRETENSIÓN PRINCIPAL:

1. Se declare inaplicable la resolución número 01 de fecha 30 de noviembre del 2018, en donde el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, se avoca indebidamente a conocer el trámite de recusación, ordenando además que me abstenga de conocer la causa; ello por vulneración a la garantía constitucional de la pluralidad de instancias que garantiza nuestra constitución en su artículo 139° numeral 6), por incurrir en una falta de motivación, vulnerar la ley, el reglamento y el estatuto del Colegio de Abogados.
2. Se declare inaplicable la resolución número 04 de fecha 04 de enero del 2019, en donde el Tribunal de honor declara infundada mi pedido de nulidad contra la resolución número 01 de fecha 30 de noviembre del 2018.

Lea también: Pedro Chávarry no impugnará impedimento de salida del país en su contra

PRETENSIÓN ACCESORIA:

1. Como Consecuencia de la inaplicación de las resoluciones antes mencionadas se deberá ordenar que el Tribunal de Honor se abstenga de conocer el trámite de la recusación en primera instancia.
2. Debe ordenar que es el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, quien resuelve en primera instancia la recusación formulada por el recusante Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos, debiendo seguirse el mismo criterio con las futuras recusaciones que se interpongan.
3. Pago de costos procesales.

DEMANDADOS:

DEMANDADOS: TRIBUNAL DE HONOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA. CONFORMADO POR SUS MIEMBROS QUE FIRMARON LA RESOLUCIÓN MATERIA DE LITIS. ESTOS SEÑORES SON:

FERNANDO VIDAL RAMÍREZ en su calidad de presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima.
ULISES MONTOYA ALBERTI en su calidad de miembro del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima,
MARIO AMORETTI PACHAS en su calidad de miembro del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima.

TODOS ELLOS SE LE DEBERÁ NOTIFICAR EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE HONOR UBICADO EN EL TERCER PISO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA, ubicado en la Av. SANTA CRUZ N° 300 – MIRAFLORES.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN EL PRESENTE PROCESO:

1. El recurrente es Presidente del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, tengo a mi cargo diversas denuncias por faltas éticas, en donde a los investigados en muchos casos se les acusa de formar parte de una organización criminal.

Lea también: Ordenan impedimento de salida del país contra Pedro Chávarry por 9 meses

2. En las investigaciones disciplinarias que vengo llevando hemos emitidos diversas medidas cautelares como es el caso de los ex consejeros del CNM, así como del Juez Supremo César Hinostroza Pariachi entre otros, últimamente se emitió una medida cautelar de suspensión contra el entonces Fiscal de la Nación Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos; situación que ha generado que me interpongan diversas recusaciones.

3. Resulta que los miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, a mi parecer vienen actuando sospechosamente y en grave vulneración de la Ley, incluso a mi parecer existe una intromisión a mi función contralora; prueba de ello es justamente la presente demanda de amparo en donde detallo cuales seria las conductas irregulares de los miembros del consejo de ética quienes se vienen abocando indebidamente en un trámite de recusación que correspondía resolver en primera instancia al consejo de ética; sin embargo el tribunal se ha hecho a la fuerza e imponiendo su superioridad jerárquica para que ellos mismos sean la única instancia.

4. Lo expuesto precedentemente justifica la habilitación de la justicia constitucional por la evidente urgencia y peligro de amenaza que pudiera concretarse al apartarme del conocimiento de las diferentes causas que se viene llevando al interior del consejo de ética.

5. En el presente caso se me pretende apartar del conocimiento del proceso del ex fiscal de la nación Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos, es te hecho se puede concretar en los próximos días, siendo ello así resulta urgente y necesario que sea un juez de la justicia constitucional que analice mi demanda.

Lea también: ¿Por qué suspendió el CAL la colegiatura de Pedro Chávarry? [lea la resolución]

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: SE EVITO QUE SE VOTE LA MEDIDA CAUTELAR CONTRA EL AGREMIADO PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS, POR SUPUESTA INTROMISIÓN DEL TRIBUNAL DE HONOR

El suscrito es el Director de Ética y Presidente del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, en ese contexto se ha venido llevando en el consejo de ética un procedimiento administrativo disciplinario contra el fiscal Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos; siendo el caso que el día 30 de noviembre del 2018, se había citado por segunda vez a Junta del Consejo de Ética, para votar el expediente de medida cautelar interpuesto por un grupo de personas de la sociedad civil contra el agremiado Pedro Gonzalo Chavarry Vallejos (fiscal de la nación en ese momento); sin embargo tres horas antes de la hora programada para votar el expediente cautelar del agremiado PEDRO GONZALO CHAVARRY VALLEJOS; en forma sospechosa y sumamente veloz, fui notificado con la resolución número 01 emitida por el Tribunal de Honor, en donde se me ordenaba que me abstenga de intervenir en el trámite del dicho proceso de Pedro Chavarry Vallejos, con esa resolución se evitó que se emita un pronunciamiento en la medida cautelar contra el Fiscal Pedro Chavarry Vallejos.

SEGUNDO: UNA VELOZ INTERVENCIÓN DE PARTE DEL TRIBUNAL DE HONOR, YA QUE EN UN SOLO DÍA RESOLVIERON MI ABSTENCIÓN CUANDO POR ESTADÍSTICA EL TRIBUNAL DE HONOR DEMORA AÑOS EN RESOLVER UNA CAUSA

El agremiado Pedro Chavarry, con fecha 28 de Noviembre 2018, a las 16.32 de la tarde presento en la mesa de partes del Colegio de Abogados un escrito de recusación contra mi persona; dicho escrito fue remitido a la Dirección de Ética al día siguiente es decir el 29 de noviembre 2018; por otro lado el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima sin tener a la mano el escrito de recusación que obraba en mi poder, de manera irregular emitió la resolución número uno de fecha 30 de noviembre del 2018, en donde de manera sospechosa me ordena que me abstenga de seguir conociendo el proceso justamente el mismo día se iba a votar la medida cautelar contra el agremiado Chavarry.

Lea también: Recuento de las pugnas entre Pedro Chávarry y el Equipo Especial Lava Jato

TERCERO: VULNERACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA PLURALIDAD DE INSTANCIA; ASIMISMO DEBE DE INDICARSE QUE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 86° DEL CÓDIGO DE ÉTICA INDICA “SON PRINCIPIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN TODOS LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINADOS LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, IMPARCIALIDAD, BUENA FE, (…) Y TODOS AQUELLOS APLICABLES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN”. DEL MISMO MODO DEBE DE INDICARSE QUE LA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y FINALES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS INDICA QUE “A TODA NORMA NO PREVISTA EN EL PRESENTE REGLAMENTO SE APLICARAN SUPLETORIAMENTE LAS NORMAS DE LA LEY 27444 Y EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL”.EN ESE CONTEXTO SE ADVIERTE LO SIGUIENTE.

Debe indicarse que el artículo 44° del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y el artículo 85° del Código de Ética, indica claramente que el Tribunal de Honor resuelve en segunda y definitiva instancia el procedimiento disciplinario[1]. Sus fallos serán adoptados por mayoría simple, en caso de empate dirime el presidente. Por otro lado el artículo 8° del reglamento de colegios de abogados indica que la recusación será resuelta por el tribunal, mediante pronunciamiento debidamente motivado”; debe indicarse que cuando se menciona literalmente tribunal, nos estamos refiriendo a un colegiado que puede ser en este caso tanto el tribunal del consejo de ética o el tribunal del tribunal de honor; por tanto corresponde al Consejo de Ética resolver en primera instancia el pedido de recusación; ya que no razonar de esa forma estaríamos vulnerando el artículo 44° del estatuto y también el artículo 139° de la constitución el mismo que en su numeral 6) indica que es una garantía de la función jurisdiccional la pluralidad de la instancia. Del mismo modo el Tribunal Constitucional también ha indicado que dicho principio también es de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos conforme a continuación se indica[2] “Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

CUARTO: Debe tenerse presente que aplicando supletoriamente el Código Procesal debe de indicarse que, al tratarse de un colegiado, corresponde en primer lugar que el recurrente como recusado acepte o no la recusación; en caso no acepte la recusación recién corresponde al mismo colegiado sin mi intervención resolver la recusación; y en caso el recusado o el recusante no se encuentren conformes corresponde interponer recurso de apelación que será resuelta por el tribunal de honor.

Lea también: Pedro Chávarry habría estado presente cuando se sustrajeron documentos de oficinas lacradas

Artículo 310° del Código Procesal Civil, indica». La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.

Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.

Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754° en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable.

Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.

Lea también: ¿En qué consiste la declaración de emergencia del Ministerio Público?

QUINTO: Por otro lado, existe abundante jurisprudencia que el Consejo de Ética ha venido emitiendo respecto al trámite de la recusación, en donde ha sido el mismo consejo quienes han resuelto las recusaciones en primera instancia conforme a continuación se detalla:

1. En el Expediente N° 155-2012, en donde el denunciado Víctor Octavio Girao Alatrista interpone recusación contra uno de los miembros del Consejo de Ética, en esta oportunidad se emite la resolución de fecha 25 de junio 2013, declarando Improcedente la recusación.
2. Expediente N° 038-2014-DO, en este procedimiento el denunciado procedió a recusar a todos los miembros del Consejo de Ética, en este caso se emitió la resolución número dos, de fecha 10 de octubre del 2014; declarando improcedente la recusación interpuesta.
3. En el expediente 059-2014, seguido entre Colegio de Abogados de Lima contra Raúl Arca Aranibal; el Consejo de Ética mediante resolución de fecha 18 de julio del 2014, declaro Improcedente la recusación formulada por el recusante.

SEXTO: GRAVES IRREGULARIDADES EN LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN NUMERO UNO QUE VULNERA SEVERAMENTE TODA LÓGICA JURÍDICA EN LA HUBIERAN INCURRIDO LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE HONOR; TENIENDO EN CUENTA QUE LA RESOLUCIÓN NUMERO UNO ORDENA ILEGALMENTE QUE ME ABSTENGA DE MANERA ADELANTADA VULNERANDO LA LEY

La resolución número uno emitida por el tribunal de honor tiene diversas inconsistencias y vulnera la constitución y el debido proceso por los siguientes motivos:

1. El Tribunal de Honor, emitió la resolución número uno dando cuenta el oficio N°66-JUDECAP-2018, con dicho oficio el Decanato había elevado al tribunal de honor una denuncia que se había interpuesto en mi contra; sin embargo el Tribunal de honor dio cuenta en su resolución número uno, dicha denuncia como si se tratara de un escrito de recusación; cuando la recusación se encontraba en mi poder ya que como lo indique en el fundamento segundo, dicho escrito de recusación se me había remitido recién el día 29 de noviembre del 2018. La irregularidad consiste en que el Tribunal de Honor, sin tener en su poder el escrito de recusación, se aboco indebidamente, justificando su actuar en un escrito de denuncia. Debiendo aclarar que las denuncias en primera instancia son conocidas por el Consejo de Ética, y no por el Tribunal de Honor; al igual que las recusaciones. El Tribunal de Honor conoce en segunda instancia nunca en primera instancia.

Lea también: Las 3 razones que adujo Pedro Chávarry en su carta de renuncia

2. La resolución número uno que es materia de cuestionamiento, es nulo porque solo estuvo firmado por su presidente Fernando Vidal Ramírez, lo cual es irregular ya que toda resolución tiene que tener las firmas de todos los integrantes del tribunal del honor. Ese día recuerdo que en horas de la mañana había conversado con el presidente del tribunal de honor, y este no me dijo nada de lo que iba hacer, además los demás miembros del tribunal ese día no estuvieron en el colegio de abogados de Lima; razón por la cual el presidente del tribunal de honor no estuvo habilitado para tomar una decisión colegiada cuando el colegiado no estuvo sesionando y menos no estuvo presente ese día que se emitió dicha resolución. Es decir, una resolución con una firma no tiene efecto jurídico por ser nula. Como ejemplo pongo el caso que el suscrito en calidad de presidente del consejo de ética no puede emitir una resolución con una sola firma, para que forme resolución tiene que tener mínímo tres firmas para que salga por mayoría; sin embargo, la resolución en cuestión solo tiene una firma, razón por la cual contraviene el reglamento de los colegios de abogados.

3. Otra causal de nulidad es que la resolución número uno en cuestión, no motiva porque es la razón que ordena que me abstenga en seguir conociendo el proceso del fiscal Chavarry, ya que el impedimento recién se va resolver previamente a una audiencia y escuchado el descargo del recusado en este caso de mi persona; sin embargo pese a ello el tribunal de honor emitió una resolución con una sola firma no motivando su decisión, situación que incluso vulnera el propio código de ética y del reglamento y que todas las resoluciones deben ser debidamente motivadas; además el articulo 139 numeral 5) de la constitución indica: “/a motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

4. Por otro lado, debe de indicarse que la resolución número uno, vulnera la misma ley; ya que aplicando supletoriamente el código procesal civil en su artículo 310° tercer párrafo indica: «El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitaré y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754° en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable. Es decir, el tribunal de honor cuando ordena que yo me abstenga en el trámite del proceso, está actuando ilegalmente y vulnera severamente el código procesal civil.

Lea también: Pedro Chávarry habría estado presente cuando se sustrajeron documentos de oficinas lacradas

SÉPTIMO: SE SOLICITO NULIDAD ANTE LA MISMA AUTORIDAD (TRIBUNAL DE HONOR), SIN EMBARGO LEJOS DE CORREGIR SU ERROR EMITIERON LA RESOLUCIÓN NUMERO 04, DE FECHA 04 DE ENERO DEL 2019, EN DONDE DECLARAN INFUNDADA MI PEDIDO DE NULIDAD.

Esta resolución también es irregular ya que no se encuentra debidamente motivada, lejos de arreglar el abuso de derecho que están cometiendo indica que entre ellos (miembros del tribunal de honor), tienen un acuerdo de que uno solo de ellos puede firmar a nombre de todos; situación que es ilegal e irregular, ya que la función de administrar justicia administrativa es personal, indelegable por la naturaleza de la misma responsabilidad; es como si en una sala de la corte suprema un solo vocal pueda firmar a nombre de los demás vocales supremos, esta situación es intolerable.

Además no se pronuncian de todos mis fundamentos de mi pedido de nulidad, siendo ello también debe declararse sin efecto legal esta última resolución.

II. FUNDAMENTO DE DERECHO:

1. Son fundamentos de derecho los artículos y numerales del código procesal constitucional, referente a la acción de amparo, teniendo presente que el proceso de amparo procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
2. Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa (artículos 139.3, 139.6, 139.14 de la Constitución).
3. Motivación de las resoluciones administrativas.
4. Artículo 86° del código de ética indica “son principios que deben observarse en todos los procedimientos disciplinarios los principios del debido proceso, imparcialidad, buena fe, (…) y todos aquellos aplicables según la constitución”.

[Continúa…]


[1] Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, compendio de normas estatutarias página 31.

[2] EXP. N.O 03891-2011-PAH/TC / LIMA / CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARJACHI, resolución de fechas 16 días del mes de enero de 2012, página 5, debido proceso, numeral, fundamento número 12.

Descargar el PDF de la resolución completa

Comentarios: