Caducidad de medida cautelar de embargo trabada en ejecución de sentencia [Resolución 407-2005-Sunarp-TR-L]

Sumilla: Caducidad de medida de embargo trabada en ejecución de sentencia al amparo del Código Procesal Civil. Únicamente podrán cancelarse por caducidad los embargos dictados en ejecución de sentencia al amparo del Código Procesal Civil, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28473 (19 de marzo de 2005) ya hubiera transcurrido el plazo de 5 años desde la fecha de su ejecución.


REPÚBLICA DEL PERÚ
SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 407-2005-SUNARP-TR-L

                                                                                                  Lima, 8 de julio de 2005

APELANTE: GLORIA BOULANGGER VDA. DE CASTILLO.
TÍTULO: Nº 3508 del 28-03-2005.
RECURSO: H.T. Nº 235 del 14-04-2005.
REGISTRO: Predios del Callao.
ACTO: Caducidad de medida cautelar.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado se solicita la cancelación por caducidad del embargo anotado en los asientos D 0001 y E 00001 de la partida electrónica 70096699 del Registro de Predios del Callao. Con tal finalidad, se adjunta la declaración jurada formulada por Gloria Boulangger de Castillo, con firma legalizada ante el notario Orlando Malca Pérez el 23 de marzo de 2005.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios del Callao, Manuel Fernando Atarama Trelles, tachó el título en los siguientes términos: De conformidad con la Ley Nº 28473 que modifica el artículo 625 del Código Procesal Civil, solamente opera la caducidad de las medidas cautelares en los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 y estando a que el proceso principal (expediente 3711-97) en el caso sub-materia fue iniciado bajo las normas del Código Procesal Civil vigente desde 1993, no le resulta aplicable el citado artículo.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sostiene que la Ley Nº 28473 entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el 19 de marzo de 2005 y que el Registrador no ha tenido en cuenta que la caducidad de la medida cautelar operó el 15 de marzo de 2005, considerando que el asiento de presentación que le dio origen a su anotación es del 15-03- 2000. Agrega que, tampoco ha considerado que habiendo operado la caducidad de la medida cautelar el 15-03-2005, de pleno derecho, es ilegal aplicar la norma vigente desde el 19 de marzo de 2005. Finalmente señala que, en puridad, la medida cautelar caducó el 15 de marzo de 2002, pues la misma se dictó en ejecución de sentencia y la reactualización sólo es aplicable cuando el proceso principal no ha concluido, de modo tal que la que obra inscrita en el asiento E 0001 es ineficaz jurídicamente.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

El predio sobre el que recae el acto objeto del presente título, constituido por el Lote 56, de la Mz. W de la Urbanización Jardines Virú, Callao, corre inscrito en la ficha 57568 y su continuación en la partida electrónica 70096699 del Registro de Predios del Callao.

Consta en el asiento C 2 de la mencionada ficha que el dominio le corresponde a Gloria Boulangger Valladares y otros. – En el asiento D 0001 consta registrado el embargo en forma de inscripción hasta por la suma de US $ 3 500 dólares americanos, dispuesto por el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado del Callao en los seguidos por Diners Club Perú S.A. contra Gloria Boulangger de Castillo y otro, sobre obligación de dar suma de dinero ( título 2990 del 15-03-2000). – En el asiento E 0001 consta la reactualización de la medida de embargo (título 12088 del 24-10-2003).

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el Vocal Fredy Luis Silva Villajuán. De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente: ¿Cuáles son los efectos de la modificación introducida por Ley Nº 28473 al artículo 625 del Código Procesal Civil?

VI. ANÁLISIS

1. El artículo 625º del Código Procesal Civil establecía, antes de la modificación introducida por la b vigente desde el 19 de marzo de 2005, lo siguiente:

“Toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con ésta. La caducidad opera de pleno derecho, siendo inimpugnables los actos procesales destinados a hacerla efectiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, toda medida cautelar caduca a los cinco años contados desde la fecha de su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, puede el Juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica inscripción registral”.

2. Como puede apreciarse, la mencionada norma establecía dos plazos de caducidad para las medidas cautelares:

a) Dos años de consentida o ejecutoriada la decisión final recaída en el proceso principal en el cual se trabó la medida cautelar; y,
b) Cinco años contados desde la ejecución de la medida cautelar, es decir, desde su inscripción en el Registro, salvo que fuera renovada.

3. El Registrador sostiene que el nuevo texto del artículo 625 del Código Procesal Civil incorporado por la Ley Nº 28473 solamente regula la caducidad de las medidas cautelares trabadas bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, razón por la que no resulta procedente la solicitud de cancelación de una medida trabada bajo las normas del Código Procesal Civil.

4. El nuevo texto del artículo 625 del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley Nº 28473, establece:

“Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Código Derogado En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución.
Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral.”

5. Con el nuevo texto del artículo 625 del Código Procesal Civil, vigente desde el 19 de marzo de 2005, se pueden presentar los siguientes supuestos:

a) Una medida cautelar trabada al amparo del Código Procesal Civil y que al 19 de marzo de 2005 no han transcurrido los plazos señalados por los párrafos primero y segundo del artículo 625º del Código Procesal Civil, conforme al texto original.

b) Una medida cautelar trabada al amparo del Código Procesal Civil y que al 19 de marzo de 2005 haya transcurrido los plazos señalados por los párrafos primero y segundo del artículo 625º del Código Procesal Civil, conforme al texto original. El problema presentado se refiere a uno de aplicación de la ley en el tiempo, para lo cual deberá desarrollarse el marco legal respectivo.

6. El artículo 103º de la Constitución Política del Perú[1] establece que:

“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas.
La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…)”.

Por su parte, el artículo 109 señala que

“Una ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su aplicación en todo o en parte”.

A su vez, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil establece que

“La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.

De esta manera se ha establecido una correlación entre la norma constitucional y el Código Civil, recogiéndose la teoría de la aplicación inmediata de la norma y de los hechos cumplidos. Aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada. Por su parte, la teoría de los hechos cumplidos afirma que los hechos cumplidos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por ésta y los cumplidos después de su promulgación, por la nueva[2] . Por su parte, Marcial Rubio Correa[3] define a la situación jurídica como el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un status determinado frente al Derecho.

Así, señala el mismo autor que constituyen situaciones jurídicas la condición de padre, marido, profesor, ministro, abogado, entre otras, convirtiendo a la persona involucrada en el eje al que se le asignan y a partir del cual emanan todo ese conjunto de imputaciones jurídicas. El mismo autor define a la relación jurídica como las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas.

Las relaciones y situaciones jurídicas serán existentes cuando la fecha en que entra en vigor una norma se encuentran consolidadas, es decir, son reales y actuales. Así por ejemplo, la relación surgida del matrimonio será existente si el hombre y la mujer están efectivamente casados, y por tanto, en caso de modificación legislativa, la nueva ley se aplicará a sus consecuencias. Lo contrario a lo existente, actual y real, son las llamadas expectativas, que son las aspiraciones de una persona a obtener una imputación, pero en potencia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerla actual. Se trata pues de situaciones o relaciones no consolidadas, no actuales ni reales, sino tan solo potenciales, pues aún no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlas actuales.

7. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso estamos ante un conflicto de normas procesales en el tiempo, razón por la que resulta necesario evaluar si en el código adjetivo existen disposiciones distintas, pues si bien la Constitución Política del Perú proscribe la aplicación retroactiva de una norma, salvo en materia penal[4] , no prohibe su aplicación ultractiva[5] razón por la que legislativamente podría incorporarse alguna disposición en tal sentido.

Al respecto, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil establece que

“Las norma procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

La mencionada disposición también consagra en el ámbito procesal el principio de aplicación inmediata de la nueva norma, exceptuándose determinados aspectos que podrían incidir negativamente en el desarrollo del proceso. Refiriéndose a ella y a la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil[6] , señala Juan Monroy Gálvez[7] que,

“teniendo en cuenta que el nuevo Código Procesal postula un sistema fundamentalmente distinto al contenido en el derogado, resulta evidente, como ya se expresó, que se haya optado por la ultractividad de la ley derogada.
Sin embargo, para la modificación futura de las normas contenidas en el Código, este propone la aplicación inmediata de la nueva ley, salvo que haya actos procesales ya iniciados bajo el ámbito de la ley derogada y otras situaciones que afecten el desarrollo procesal y con él el derecho a un debido proceso como, por ejemplo, las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos o los plazos que hubieran empezado a transcurrir”.

8. Podrá apreciarse que la referida Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil, si bien establece la aplicación inmediata de la nueva norma procesal, excepcionalmente incorpora la ultractividad de la norma anterior, entre otros supuestos, para los plazos que hubieran empezado a transcurrir.

Al respecto debe señalarse que la finalidad de la aplicación ultractiva de una norma procesal es impedir que se afecte el desarrollo y el debido proceso, lo cual ocurriría si se modifican o eliminan los plazos, fundamentalmente el otorgado a las partes para ejercitar alguna acción dentro del proceso, como es contestar una demanda, interponer excepciones, formular recursos impugnativos, entre otros.

Ello no ocurre, con los plazos de caducidad de las medidas cautelares contemplados por el texto original del artículo 625 del Código Procesal Civil, pues éstos se refieren a la extinción por el transcurso del tiempo de las medidas cautelares que garantizan la ejecución de la decisión final emitida en el proceso principal, cuya eliminación normativa no afecta para nada el desarrollo y el debido proceso.

Más aun, su eliminación por constituir un elemento distorsionador del proceso fue considerado como una reforma urgente en la propuesta del CERIAJUS según se puede apreciar del informe publicado en la página web de la organización Justicia Viva[8] . De lo expresado se concluye que no resulta procedente la aplicación ultractiva del texto original del artículo 625 del Código Procesal Civil para los plazos de caducidad que hubieran empezado a transcurrir antes de la fecha de vigencia de la Ley Nº 28473.

9. De todo lo expuesto se concluye lo siguiente:

a) En el supuesto a) del numeral 5 precedente, tenemos una situación jurídica que a la vigencia de la Ley Nº 28473 (19.03.2005), aún no se había consolidado, no se había hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla actual, cual es el transcurso del tiempo, no se ha cumplido. Por tanto, en los términos del artículo 103º de la Constitución

 b) En el supuesto b) del numeral 5 precedente, sí procederá declarar la caducidad de dichas medidas cautelares, por cuanto, a la fecha de la vigencia de la Ley Nº 28473, la caducidad ya era real, actual, pues había operado por la verificación del hecho jurídico que permite hacerla actual, cual es el transcurso del plazo establecido por la primigenia redacción del artículo 625º del Código Procesal Civil, por lo tanto, y en aplicación de lo establecido por el artículo 103º de la Constitución Política del Perú y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, estamos ante una situación existente a dicha fecha, por tanto, la caducidad ya ha operado.

10. En el presente caso se solicita la caducidad del embargo registrado en el asiento D 0001 de la partida electrónica 70096699 del Registro de Predios del Callao.

Se aprecia del título archivado 2990 del 15-03-2000 que sustentó su extensión, que mediante Resolución Nº 1 del 3 de marzo de 2000 se dispuso trabar embargo en forma de inscripción sobre los derechos que le correspondan a los demandado Gloria Boulangger de Castillo y Julio César Castillo Boulangger, precisándose en el cuarto considerando que el proceso se encuentra sentenciado en favor del demandante.

Posteriormente, dicha medida fue reactualizada en mérito a la Resolución Nº 3 del 24 de setiembre de 2003 que obra en el título archivado 12088 del 24-10-2003.

11. Mediante precedente de observancia obligatoria[9] aprobado en el Segundo Pleno del Tribunal Registral se estableció que

“A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución”.

El sustento de dicho precedente lo podemos encontrar, entre otros, en la Resolución Nº 640-2003-SUNARP-TR-L del 3 de octubre de 2003, la cual señala en el segundo párrafo del décimo considerando que

“(…) se aprecia del artículo 716 del Código Procesal Civil, referido al Proceso de Ejecución de Resoluciones Judiciales, que al regular la ejecución de suma líquida, la norma establece que se procederá con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada, sin denominar a estas medidas como medidas de ejecución, denominación que fluye de la naturaleza y oportunidad de este tipo de medidas.

Por tanto, puede válidamente interpretarse, que cuando el artículo 625 alude a medidas cautelares, dicho término comprende también a las medidas dictadas al amparo del artículo 716 antes citado, es decir, a las medidas de ejecución. Así, correspondería a éstas igualmente, el plazo de caducidad de 5 años previsto en el segundo párrafo del citado artículo 625.

Por su parte, en el numeral undécimo se expresa que

“Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, se aprecia del tenor del artículo 1 de la Ley Nº 26639, que amplía y precisa los alcances del artículo 625 del Código Procesal Civil, que la ampliación no comprende sólo a las medidas administrativas, a las dictadas con anterioridad a la vigencia de dicho código, a procesos concluidos o en trámite, sino también a todos los embargos dispuestos judicialmente.

En este sentido, la alusión a todos los embargos dispuestos judicialmente, involucra tanto a aquéllos dictados en forma previa a la sentencia firme que ampara la pretensión garantizada, como a los embargos dispuestos en ejecución, dado que la norma está redactada en forma general y no restrictiva, no siendo admisible por tanto, efectuar una distinción donde ella no distingue”.

Como podrá apreciarse, el precedente de observancia obligatoria referido a la caducidad de las medidas trabadas en ejecución de sentencia, se sustenta en el segundo párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil y en el artículo 1 de la Ley Nº 26639, norma que amplía sus alcances.

Por lo tanto, al haberse eliminado el tenor original del artículo 625 del Código adjetivo y con ello, privado de sustento al primer párrafo del artículo 1 de la Ley Nº 26639 que amplía sus alcances al disponer que el plazo de caducidad resulta aplicables a todos los embargos dispuestos judicialmente, se concluye que la caducidad de las medidas trabadas en ejecución de sentencia al amparo de Código Procesal Civil también ha quedado sin efecto con la Ley Nº 28473 vigente desde el 19-03-2005.

En consecuencia, únicamente podrán cancelarse por caducidad los embargo dictados en ejecución de sentencia al amparo del Código Procesal Civil, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28473 (19 de marzo de 2005) hubiera transcurrido el plazo de 5 años desde la fecha de su ejecución.

12. Como se expresó en el punto 10 precedente, el embargo cuya cancelación se solicita se dictó en ejecución de sentencia habiéndose registrado en mérito al título 2990 del 15-03-2000, razón por la que, en principio, el plazo de caducidad de 5 años habría vencido el 15-03-2005, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473.

No obstante, la referida medida de embargo fue reactualizada por mandato judicial, conforme se aprecia del asiento E 0001 de la partida electrónica 70096699, asiento que se encuentra legitimado y por lo tanto surte todos sus efectos conforme a los artículos 2013 del Código Civil y VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos.

En consecuencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 129 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el plazo de caducidad del asiento de inscripción renovado se cuenta desde la fecha del asiento de inscripción del título de renovación. Habiéndose registrado la reactualización del embargo mediante el título 12088 del 24-10-2003, el plazo de caducidad de 5 años no había transcurrido al 19-03-2005, fecha en que entró en vigencia la Ley Nº 28473, razón por la que no resulta procedente su cancelación por caducidad.

Por lo tanto, por el argumento precedente corresponde confirmar la tacha sustantiva de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, pues el título presentado no contiene acto inscribible. Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada por el Registrador del Registro de Predios del Callao al título señalado en el encabezamiento, por los distintos argumentos expresados en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

FREDY LUIS SILVA VILLA JUAN
Vocal del Tribunal Registral

LUIS ALBERTO ALIAGA HUARIPATA
Vocal del Tribunal Registral

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[1] Conforme al texto incorporado por la Ley Nº 28389 publicada el 17-11- 2004.

[2] Mario Alzamora Valdez, citado por Marcial Rubio Correa, Biblioteca para Leer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990, pág. 28.

[3] Ob. Cit. pág. 24.

[4]En doctrina también se admite la retroactividad de una norma cuando interpreta una norma anterior.

[5] Según Marcial Rubio Correa (Ob.Cit. pág. 23) aplicación ultractiva de una norma es aquella que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego de que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego de que termina su aplicación inmediata.

[6] Quinta Disposición Transitoria “Con excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su tramite con las normas procesales se iniciaron. Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitarán conforme a sus disposiciones.

[7] Juan Monroy Gálvez, Materiales de Enseñanza en Teoría del Proceso, Universidad de San Martín de Porres, Lima 1997.

[8] El acuerdo 31, propuesto por el Dr. Juan Monroy Gálvez y el Tribunal Constitucional, señala : “2. Modificar el artículo 625 del CPC en lo referido a la caducidad de las medidas cautelares a fin de que esta sólo sea aplicable a los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912”.

Política del Perú, como del artículo III del Título Preliminar del Código Civil, no estamos ante una situación existente, sino tan solo potencial o expectaticia, por lo que en dicho supuesto y en virtud de la aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, no procederá declarar la caducidad de dichas medidas cautelares, en virtud de lo establecido por la Ley Nº 28473.

[9] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2003.

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