Fundamento destacado: Vigésimo Primero. En ese orden de ideas, resulta claro que la demandante producto del acto vejatorio del cual fue víctima, cuando solo tenía dieciocho años de edad, desencadenó un cuadro depresivo ansioso que le generó una serie de dificultades para continuar con sus estudios y con su tratamiento psiquiátrico, hechos que se contrastan con los informes médicos emitidos desde el acto vejatorio, vulnerabilidad emocional que la llevo al intento de suicidio, configurándose el nexo causal demandado; mas no, como considera la entidad demandante, en tanto, el intento de suicidio no fue un hecho aislado sino una consecuencia de lo vivido por la demandante, máxime, si los informes médicos diagnosticaron la condición depresivo severa de la demandante.
Además considerando que tal hecho ocurrió dentro de las instalaciones de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, luego de haber concluido la guardia de la demandante -hechos que no se encuentran en controversia-, se configura como causal por la cual corresponde dar de baja a la accionante, la referida a que: «es como consecuencia del servicio» conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA – Reglamento del Decreto Ley N.° 19846, lo cual ha sido tomado en cuenta por los pronunciamientos que se han emitido en autos, resultando infundado este extremo del recurso.
Sumilla: Reconocimiento de Baja a Consecuencia del Servicio. El hecho generador del síndrome post traumático que padece la demandante ocurrió al concluir su guardia dentro de las instalaciones de la entidad demandada configurándose la causal de cese referida por el artículo 10 del del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA – Reglamento del Decreto Ley N° 19846.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACION 10072-2017, LIMA
Lima, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: Con los acompañados, la causa número diez mil setenta y dos guión dos mil diecisiete guión Lima, en audiencia privada de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Público del Ministerio de Defensa, mediante escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, de fojas 772 a 782, contra la sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 756 a 763, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, de fojas 658 a 664, que declara fundada en parte la demanda, interpuesta por DEBH, sobre nulidad de resolución administrativa.
FUNDAMENTO DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas 63 a 66, del cuaderno de casación, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante precisando las causales establecidas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, referidas:
i) Infracción normativa procesal de los artículos 188°y 197° del Código Procesal Civil y del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; y,
ii) Infracción normativa material del artículo 10° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA – Reglamento del Decreto Ley N° 19846 y del artículo 12°del Decreto Legislativo N° 1133.
CONSIDERANDO:
Primero. Por demanda, obrante de fojas 159 a fojas 186, subsanada de fojas 194 a fojas 199, la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial N.° 639-CGFA de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve y la Resolución N.°877-2009-DE/SG de fecha diez de setiembre de dos mil nueve, en el extremo que resuelven darle de baja por dolencia no adquirida en acto, consecuencia u ocasión del servicio, solicitando se reconozca que el motivo de su baja se deriva de hechos que ocurrieron dentro de las instalaciones de Fuerza Aérea encontrándose en acto de servicio como cadete de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú; además, se le otorgue una indemnización por existir responsabilidad del Estado por los hechos que ocasionaron la incapacidad física psicológica que padece.
Argumenta la demandante que mediante Resolución N.° 06396 SGFA de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve la Comandancia General de la Fuerza Aérea, resuelve dar de baja de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea a la recurrente por la causal establecida en el Capítulo III párrafo 15. A. inciso 10) del Manual de Aptitud Psicofísica del Personal Militar FAP, por intento de suicidio al presentar el diagnostico de lesiones intencionalmente autoinflingidas por fármacos sedantes hipnóticos, concluyendo que su dolencia no ha sido adquirida en acto, consecuencia u ocasión del servicio. Ello, sin considerar que la demandante, en su condición de cadete de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, en fecha quince de diciembre de dos mil siete, fue víctima de violación sexual por parte del Alférez FAP Ferreyra, dentro de las instalaciones de la Escuela cuando se encontraba en servicio, hechos que le produjeron sentimiento de soledad y fracaso inminente, aunado que, encontró distanciamiento por parte de sus compañeros cadetes del mismo año, y de los oficiales de la Escuela.
Segundo. Por sentencia de primera instancia, de fojas 658 a 664, se declaró fundada en parte la demanda, respecto al extremo del motivo generador de la baja de la demandante e infundado el extremo referido a la responsabilidad del Estado, señalándose en el considerando 12 lo siguiente:
«En ese contexto, la agresión sexual padecida, al haberse dado al interior de la Escuela de Oficiales de las Fuerzas Armadas del Perú y en horario que le correspondía permanecer dentro de sus instalaciones, constituye un hecho derivado del servicio prestado por aquella a su institución, esto es, de cumplir sus deberes como Cadete, pues de no haber estado la recurrente cumpliendo sus obligaciones como Cadete no se habría encontrado en el lugar y hora donde fue atacada por quien en ese momento también se encontraba en dicho lugar por ser Oficial FAP, razón por la cual la dolencia padecida y el intento de suicidio deben ser consideradas como hechos derivados del servicio, esto es, como «Consecuencia del Servicio» y por tanto, corresponde amparar la demanda en este extremo, ordenando a la entidad emplazada emitir nuevo pronunciamiento reconociendo que el motivo generador de su baja de la Escuela de Oficiales de las Fuerzas Armadas del Perú deriva de hechos generados como consecuencia del servicio».
Tercero. Por sentencia de vista, de fojas 756 a 763, se confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento siguiente:
«por tanto se encuentra debidamente acreditado el nexo causal existente y las consecuencias de índole psiquiátrico que sufre la demandante, sin que sea necesario que concluya el proceso penal instaurado con motivo de los hechos, ya que la responsabilidad penal del violador como consecuencia del delito por el cual se le instruye es independiente de las afecciones psíquicas que padece la emplazante».
Cuarto. Al haberse declarado procedente las denuncias sustentadas en vicios procesales y materiales, corresponde efectuar en primer término el análisis del error o vicio procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de los errores materiales.
Con relación a la causal de infracción normativa del artículo 139° del inciso 5) de la Constitución Política del Estado y de los artículos 188°y 197°del Código Procesal Civil.
Quinto. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder deber de la jurisdicción; en el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Sexto. Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.-
Desarrollando este derecho constitucional, debemos precisar que el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, la resolución judicial exprese una suficientejustificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.
Séptimo. Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra además constituido por el denominado derecho a la prueba, que constituye un derecho eminentemente complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y conforme al artículo 197° del Código Procesal Civil a que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darles el mérito probatorio que tengan en la sentencia.
Octavo. Además, por ser un derecho que se materializa dentro de un proceso, ésta delimitado por una serie de principios que determinan su contenido, entre los cuales pueden mencionarse los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, previstos en el Código Procesal Civil.
Reconocimiento de Baja a Consecuencia del Servicio
Noveno. Interesa para los presentes efectos referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188°del Código Procesal Civil , tiene por finalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes, él se convertiría en una garantía Únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria.
Décimo. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del juez de merituar de manera conjunta el caudal probatorio aportado, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 197°del referido Código Procesal Civil. Esta actividad, valorada en los aspectos de prueba – valoración – motivación, no debe ser expresada en la forma de meros agregados mecánicos, sino como la expresión del juicio racional empleado por el juzgador para establecer la conexión entre los medios de prueba presentados por las partes y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio.
Décimo Primero. La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso, Constituye, además un atentado contra el principio de igualdad de las partes, por vulnerar el derecho subjetivo de probar, al apartar del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionando un perjuicio; incurriendo así en arbitrariedad, por expedir una sentencia irregular.
Décimo Segundo. En el caso de autos, se advierte que los pronunciamientos que se han emitido se sustentan en los informes médicos realizados entre enero y noviembre del dos mil ocho, que obran en autos de fojas 256 a fojas 286 los cuales han determinado que la demandante como consecuencia del acto vejatorio a que fue sometida, padeció un cuadro depresivo ansioso que le generaron una serie de dificultades no solo para continuar con sus estudios en la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, sino también para proseguir con el tratamiento psiquiátrico que le había sido proscrito por los médicos tratantes, lo cual demuestra que la Sala Superior ha efectuado una adecuada valoración de los medios probatorios que han resultado pertinentes para expresar las razones que respaldan su decisión judicial, no siendo posible su análisis a través de una causal procesal, por lo que no se configura los supuestos de infracción normativa procesal del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, resultando infundado este extremo del recurso.
Respecto a la infracción del artículo 10° del Decreto Supremo N. ° 009- DE-CCFA – Reglamento de la Ley N. ° 19846
Décimo Tercero. El artículo 10° del Decreto Supremo N° 009-DE-CCFA – Reglamento de la Ley N.° 19846, señala que se entiende por «Acto de Servicio», el que realizan los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en cumplimiento de las funciones y deberes que le son propios o de órdenes de la superioridad; asimismo señala que se entiende por «Consecuencia del Servicio», todo hecho derivado de él, que no pueda ser referido a otra causa.
Décimo Cuarto. Para el caso de autos, se debe tener en cuenta lo establecido en la Constitución Política del Estado al establecer que la dignidad del ser humano no sólo representa el valor supremo que justifica la existencia del Estado y de los objetivos que este cumple, sino que se constituye como el fundamento esencial de todos los derechos que, con la calidad de fundamentales, son habilitados por el ordenamiento, manifestando tal orientación al reconocerse en el artículo 1o que «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado».
Décimo Quinto. En ese sentido:
i) La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 5 que: » Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral», concepto recogido en el artículo 2 inciso 24), h), de nuestra Constitución, al señalar que «Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes,
ii) La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer «Convención de Belém do Para», ratificada por el Perú mediante Resolución Legislativa N.° 26583, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis, reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia y a un recurso sencillo y rápido que la ampare contra aquellos actos que violen sus derechos, asimismo, establece una serie de deberes para los Estados parte, entre los que destacan los siguientes: Artículo 7o Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (—) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (—) d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (—) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…).
Décimo Sexto. Sobre la violación de la libertad sexual: Regulado en el Capítulo IX del Código Penal, bajo la denominación de acceso carnal sexual, conforme la Ultima modificatoria efectuada por la Ley N.° 30076, señala que: «al que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo». Debiéndose entender la violación en función a la ausencia de consentimiento identificable de la víctima, ya sea implícita o explícita, sancionable no por la actividad sexual en sí misma, sino porque tal actividad se realiza sobre la base del abuso de la libertad sexual.
Décimo Séptimo. Sobre las repercusiones de la violación sexual en el psiquismo de las personas: La Comisión de la Verdad y Reconciliación, señala: «De otro lado, estudios especializados sobre tortura y violencia sexual afirman que las huellas de una violación no se limitan a la evidencia física sino que esta experiencia tiene consecuencias en la salud mental de la víctima -el denominado «síndrome traumático de violación» que pueden ser detectadas mediante un adecuado examen psicológico.» (obtenido en http://www.cverdad.org.pe/ifinal/), en la misma línea, Jorge González Fernández y Encar Pardo Fernández, en el texto «El daño psíquico en las víctimas de agresión sexual’, refieren que en la estructura psíquica de la persona, pueden aparecer -en forma de verdaderos cuadros psicopatológicos- trastornos con ánimo depresivo, «caracterizados por una pérdida de la autoestima, desesperanza, ausencia de expectativas de futuro, disminución de las actividades placenteras, cambios en el patrón de sueño y apetito, y en ocasiones riesgo de suicidio. A este respecto Alario Bataller refiere que los intentos autolfticos son casi nueve veces más frecuentes en víctimas de violencia sexual que en personas que no han sufrido este trauma, citando a Kilpatrick quien describía una muestra en la que el 50 % de los actos suicidas en mujeres ocurrían en víctimas de este tipo de violencia» (obtenido en https://www.uv.es/crim/cas/Secuelas.Psiquicas.pdf).
Aunado a lo referido, Abraham Siles Vallejos en su libro «Con el solo dicho de la agraviada» precisa que «El perjuicio ocasionado por crímenes como los que son objeto de la presente investigación es muy grande y no se limita a la esfera fisco-corporal, sino que ese extiende y arraiga en el mundo de los sentimiento y de la afectividad. Diversos factores culturales e ideológicos parecen confluir para condicionar el surgimiento de vivencias culposas que tienden a atrapar a quien sufrió el agravio en una estrecha cárcel de silencio y soledad. El trauma provocado por la agresión sexual, que afecta severamente la estabilidad psicológica de las personas, se manifiesta bajo la forma de diferentes emociones y vivencias negativas, tales como miedo, vergüenza, ensimismamiento, depresión o insomnio. » (p. 129-130), por su parte Ramiro Salinas Siccha en su libro «Los delitos contra la libertad e indemnidad sexual» manifiesta que «no es posible comprender la libertad personal, y la dignidad del ser humano sin una vigencia lo suficientemente amplia de la libertad sexual, entendida como el poder configurador de uno de los aspectos nucleares de la personalidad en cuanto a la toma de decisiones y del obrar externo sin interferencias de los demás» (p. 78).
Décimo Octavo. En atención a lo precedente, se puede concluir que la libertad sexual es un bien jurídico protegido, como manifestación de la libertad, contenido esencial de la dignidad de la persona, reconocida por nuestra Constitución, que debe ser respetado y protegido por el Estado, sobre la que cualquier tipo de ataque transcienden los ámbitos físicos y fisiológicos, para repercutir en la esfera psicológica de la persona. Impacto psíquico, que puede manifestarse con inmediatez al trauma, o bien de manera diferida en el tiempo, dependiendo de las características propias de cada caso.
DEL CASO CONCRETO
Décimo Noveno. La controversia reside en dilucidar sí la causal que resuelve dar de baja a la demandante por intento de suicidio guarda conexión con el hecho vejatorio sufrido, ello en consonancia con lo referido por la demandante, así como lo expuesto por el Ministerio de Defensa en su escrito de contestación de fojas 437 a 455, al señalar que «resulta evidente que el diagnostico de lesiones autoinflingidas como consecuencia de la ingesta de benzodiacepina por parte de la ex Cadete BH, no puede atribuirse a un acto vinculado con el servicio, en la medida que la referida dolencia además de haber comportado una decisión personalísima, estuvo precedida de una actitud renuente de la impugnante, al haberse negado a seguir el tratamiento médico e internamiento que le recomendaron en todo momento (…). Que la pretensión de la demandante queda doblemente desvirtuada con el Informe Médico C-160-1-DMPS – N°0078 del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, de cuyo contenido se desprende que los hechos que motivaron la decisión de la impugnante para ingerir pastillas de benzodiacepinas, se encuentran ligados con una discusión previa que tuvo con su señora madre».
Vigésimo. De lo actuado en sede administrativa, resulta relevante:
i) La Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N°0639 CGFA del veintiuno de Mayo de dos mil nueve, que obra en fojas 07 a fojas 10, que resuelve dar de baja a la accionante por «la causal establecida en el Capítulo III párrafo 15 a.-,inciso 10) del Manual FAP 160-1 «Manual Aptitud Psicofísica del Personal Militar FAP», intento de suicidio al presentar el diagnostico de «Lesiones intencionalmente autoinfligidas por fármacos sedantes hipnóticos», siendo su dolencia que no ha sido adquirida en acto, consecuencia u ocasión del servicio», considerando para estos efectos el diagnostico final señalado en el Acta N°0594 del diecinueve de noviembre de dos mil ocho emitido por la Junta de Sanidad de la FAP.
ii) El contenido del referido Acta que obra en fojas 275 a fojas 286, del cual se aprecia que se ha considerado como antecedentes: ”(…) en hospitalización la paciente refiere haber sido víctima de abuso sexual en la EOFAP, que fue referido en su momento y existe una investigación en proceso en la 34 FPLP. Durante el tiempo que estuvo en su casa, tenía dificultad para dormir, pensaba con frecuencia en quitarse la vida y fue perdiendo el apetito. Se sentía triste y lloraba, pero ocultó esta sintomatología a sus padres. Al regresar a la EOFAP, refiere no quería comer, no quería recibir nada de la escuela desde que llegue todos me miraban, unos bien, otros mal, algunos cadetes de años superiores me molestaban, trataban de buscarme cualquier falta y no iba a aguantar, tenía miedo de estar ahí («…’asimismo se indica ”(… )hace dos semanas que no duermo bien, no me siento bien, no estoy comiendo nada, todas estas situaciones me han tenido mal, tuve que volver a ver al agresor y yo no sabía eso, me deprimo mucho, a veces no me aguanto ni yo misma, no puedo quitarme la imagen de la cabeza desde hace muchos días pienso
iii) El informe psicológico de fecha seis de febrero de dos mil ocho, obrante a fojas 148 de la Historia Clínica adjunta, el cual señala que la demandante ingreso a la EOFAP, en condición de apta en el examen de personalidad e inteligencia. Refiriendo que a dicha fecha, la demandante se «muestra lábil emocionalmente, con ánimo triste, desmotivada y oposicionista frente al cumplimiento de la rutina del batallón de cadetes.», además, concluye la existencia de una reacción ansiosa-depresiva situacional severa, emocionalmente inestable, poca tolerancia a la frustración y dificultad en el manejo de situaciones de presión;
iv) Informe Médico N°022 de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, el cual señala que la ahora demandante, padece de ideación suicida.
v) La declaración de la demandante ante la Comisión de la Mujer y Desarrollo Social del Congreso de la República del Perú – Periodo anual de sesiones 2007-2008, obrante a fojas 96, en la cual manifiesta «en varias ocasiones ha pasado por mi mente el del suicidio, el de que acabe todo esto y que sería la más pronta solución, pero sé que no los puedo abandonar. No los puedo abandonar porque ya están metidos en esto y ahora como todos dicen tengo que sacar fuerzas de donde no tengo, pero me cuesta mucho.»
De lo actuado en sede penal
vi) La sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, emitida por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, obrante a fojas 37 del cuaderno de casación, en el proceso seguido contra Jesús Americo Ferreyra Gala por el delito contra la libertad sexual, en modalidad de violación sexual en su forma agravada, en agravio de la ahora demandante, que resuelve imponer al imputado una pena de doce años de pena privativa de la libertad, la que fuera confirmada por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, como es de verse en la sentencia de vista que corre en fojas 86 a fojas 123 del referido cuaderno de casación, lo cual acredita la existencia del acto vejatorio a que fue sometida la demandante.
Vigésimo Primero. En ese orden de ideas, resulta claro que la demandante producto del acto vejatorio del cual fue víctima, cuando solo tenía dieciocho años de edad, desencadeno un cuadro depresivo ansioso que le genero una serie de dificultades para continuar con sus estudios y con su tratamiento psiquiátrico, hechos que se contrastan con los informes médicos emitidos desde el acto vejatorio, vulnerabilidad emocional que la llevo al intento de suicidio, configurándose el nexo causal demandado; mas no, como considera la entidad demandante, en tanto, el intento de suicidio no fue un hecho aislado sino una consecuencia de lo vivido por la demandante, máxime, si los informes médicos diagnosticaron la condición depresivo severa de la demandante.
Además considerando que tal hecho ocurrió dentro de las instalaciones de la Escuela de Oficiales de la Fuerza Aérea del Perú, luego de haber concluido la guardia de la demandante -hechos que no se encuentran en controversia-, se configura como causal por la cual corresponde dar de baja a la accionante, la referida a que: «es como consecuencia del servicio» conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA – Reglamento del Decreto Ley N.° 19846, lo cual ha sido tomado en cuenta por los pronunciamientos que se han emitido en autos, resultando infundado este extremo del recurso.
Vigésimo Segundo. Respecto a la infracción del artículo 12° del Decreto Legislativo N.°113, considerando que la resolución administrativa materia de impugnación ha sido expedida con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo referido al Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del personal militar (Decreto Legislativo N.°1133), esta norma no resulta aplicable al caso de autos, por lo cual este extremo del recurso deviene en infundado.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones: y, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Procurador Público del Ministerio de Defensa, mediante escrito de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, de fojas 772 a 782; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha uno de octubre de dos mil dieciséis, de fojas 756 a 763, que confirma la sentencia apelada de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, de fojas 658 a 664, que declara fundada en parte la demanda, DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano», conforme a ley; en los seguidos por DEBH, sobre reconocimiento de baja a consecuencia del servicio; y, los devolvieron.- Interviniendo como Juez Supremo ponente el señor Yrivarren Fallaque.-
S.S.
RODRIGUEZ TINEO
DE LA ROSA BEDIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
VERA LAZO
ATO ALVARADO