Elvis Miranda: Tribunal Militar Policial aprobó sobreseer proceso de suboficial [lea la resolución]

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El Tribunal Superior Militar Policial del Norte aprobó el requerimiento para el sobreseimiento del proceso seguido contra el suboficial de la Policía Nacional del Perú, Elvis Miranda Rojas, por el delito de desobediencia. La imputación estaba relacionada con los disparos que efectuó a un presunto delincuente.

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La medida fue saludada por el Ministerio del Interior, que a través de sus cuentas oficiales en Twitter y Facebook destacó: “¡Se hizo justicia! El Tribunal Superior Militar Policial del Norte aprobó absolver al suboficial de la @PoliciaPeru, Elvis Miranda Rojas”.

Agregó que con esta decisión se pone fin al proceso en el fuero militar policial que enfrentaba Elvis Miranda Rojas,

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Elvis Miranda Rojas fue denunciado por la muerte de un presunto delincuente durante una intervención ocurrida el 13 de enero de 2019 en el distrito de Castilla, en la provincia de Piura.

Los hechos que tomó en cuenta el tribunal militar es que el día de los hechos Elvis Miranda estaba cumpliendo su función, apoyo a una víctima de robo y enfrentó a los delincuentes.

Un juzgado de Piura ordenó siete meses de prisión preventiva para el suboficial PNP, a pedido del Ministerio Público, sin embargo, la Corte Superior de Junín acogió un hábeas corpus a favor de Elvis Miranda y ordenó su liberación para continuar el proceso en libertad. En el fuero civil Elvis Miranda enfrenta un proceso judicial donde la fiscalía penal pide una condena de 20 años de prisión.



JUZGADO MILITAR POLICIAL N° 2 y 3 DE SULLANA Y PIURA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR POLICIAL DEL NORTE
JUZGADO MILITAR POLICIAL N° 2 Y 3 – SULLANA Y PIURA

CUADERNO JUDICIAL: N° 0139-2010-01 -02/38
CARPETA FISCAL: N° 0139-2019 -01-02
JUZGADO: MILITAR POLICIAL DE PIURA, SULLANA Y TALARA
JUEZ SUPLENTE: CMDTE CJ PNP JUAN CEGAR ARENAS NAVARRETE
SECRETARIO: ABOG LUIS ANTONIO BANCES ALON
IMPUTADO: S3 PNP ELVISJOEL MIRANDA ROJAS
DELITOS: DESOBEDIENCIA
AGRAVIADO: ESTADO – POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA DE CONTROL DE REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO

I.- INTRODUCCIÓN:

En la ciudad de Piura, siendo las 09.20 horas del día 05 de noviembre del 2020 en la Sala de Audiencias del Juzgado Militar Policial de Piura, Sullana y Talara, dirigida por el señor Juez Militar Policial Suplente de Piura, Sullana y Talara Comandante de Servicios Policía Nacional Juan César ARENAS NAVARRETE, vía plataforma ZOOM, se realiza la Audiencia Pública de Requerimiento de CONTROL DE SOBRESEIMIENTO en el proceso seguido contra el Suboficial de Tercera Policía Nacional Elvis Joel MIRANDA ROJAS, investigado por el delito de Desobediencia, previsto y sancionado en el artículos 117 del Código

Penal Militar Policial; en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú; audiencia que será grabada en sistema de audio lo cual demostrará su desarrollo y certeza de las personas que intervienen.

JUEZ: Solicita al Secretario que informe sobre las partes concurrentes y/o conectados a la presente audiencia.

SECRETARIO: Informa al Juez que a esta diligencia se encuentra presente vía plataforma ZOOM el representante de la Fiscalía Militar Policial Tte. Crl. SJE. Juan Carlos ROJAS ANDALUZ; asimismo, se encuentra presente en la Sala de Audiencia de este despacho judicial la defensa conjunta del imputado S3. PNP. Elvis Joel MIRANDA ROJAS, el abogado Máximo Gustavo RAMIREZ DE LA CRUZ y la abogada defensora Maritza JIMENEZ SERRANO; el imputado S3. PNP. Elvis Joel MIRANDA ROJAS; y, no estando presente en esta audiencia el delegado del Procurador Público del MININTER.

II.- ACREDITACIÓN:

1.- FISCAL: Tte Crl SJE JUAN CARLOS ROJAS ANDALUZ Fiscal Militar Policial de Piura, Sullana y Talara.

2.- IMPUTADO: S3 PNP ELVIS JOEL MIRANDA ROJAS

3.- ABOGADO DEL IMPUTADO: Dr. Máximo Gustavo RAMIREZ DE LACRUZ con Reg. CAL. N° 10310, Defensora Legal de la PNP, acreditándose en este acto.

4.- ABOGADA DEL IMPUTADO: Dra. Maritza M. JIMENEZ SERRANO con Reg. ICAP N° 3658, Defensora Legal de la PNP, acreditándose en este acto.

5.- DELEGADO DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL MININTER- PNP: No asistió, pese haber sido notificado oportunamente a su domicilio procesal.

JUEZ: Precisa que la información proporcionada se considera válida y cierta a efectos procesales quedando autorizado el juzgado a notificar a los sujetos procesales por cualquiera de los medios señalados.

JUEZ: Pregunta a las partes procesales si existe alguna observación formal al procedimiento y/o notificación de los actos procesales, respondiendo que no tienen ninguna objeción, por lo que el Señor Juez procedió a instalar la audiencia pálida y formalmente; en consecuencia, se continúa con la misma.

III.- DEBATE:

En este acto, el señor Juez explica la secuencia de la presente audiencia, considerando que se debatirá el requerimiento de Sobreseimiento.

JUEZ: Concede el uso de la palabra al representante de la Fiscalía Militar Policial, para que sustente oralmente su requerimiento de sobreseimiento.

FISCAL: En este acto sustenta y oraliza su requerimiento de sobreseimiento del proceso. (Queda registrado en audio).

ABOGADO DE LA DEFENSA: Dijo estar conforme con el requerimiento Fiscal y solicita se sirva aprobar el sobreseimiento total de la causa y disponer el archivamiento definitivo. (Queda registrado en audio).

JUEZ: Da por cerrado el debate y se dispone un receso de 15 minutos para emitir resolución.

JUEZ: Se reinicia la audiencia siendo las 10: 35 horas, se emite la siguiente resolución.

RESOLUCIÓN NÚMERO: DOS
PIURA, CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

AUTOS Y OÍDOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el representante de la Fiscalía Militar Policial de Piura, Sullana y Talara, en su requerimiento de sobreseimiento solicitado a favor del imputado Suboficial de Tercera Policía Nacional Elvis Joel MIRANDA ROJAS, argumenta que procede el sobreseimiento cuando el hecho no se adecúa a una figura penal, es decir, cuando el hecho es atípico, conforme prevé el artículo 371, inciso 3) del Código Penal Militar Policial; y, se presenta cuando luego de evaluar los elementos de convicción recogidos en la investigación preparatoria, el fiscal responsable del caso concluye que el hecho investigado no reúne alguno de los elementos objetivos o no reúne el elemento subjetivo del tipo penal que se viene investigando; es decir, que si se ha determinado que a un hecho delictivo le falta alguno de los elementos del tipo penal, no se configura el delito correspondiente. En ese orden, al imputado Suboficial de Tercera Policía Nacional Elvis Joel MIRANDA ROJAS, se le imputa la comisión del delito de Desobediencia, ilícito previsto y sancionado en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú, al haber hecho uso de su armamento en una intervención, ocasionando la muerte del civil Juan Carlos RAMIREZ CHOCAN, imputándosele que trasgredió las normas de conducta en el uso excepcional de la fuerza letal previstas en el Reglamento del Decreto Legislativo No. 1186, que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 012-2016-IN, específicamente la prevista en el literal “d” del numeral 11.1 del artículo 11, hechos ocurridos en la jurisdicción de la Comisaría PNP de Tacalá en el distrito de Castilla – Piura, el día 13 de enero del 2019, aproximadamente a las 13.40 horas; sin embargo, luego de las investigaciones efectuadas, con la finalidad de recopilar medios de convicción que contengan causas probables de imputación penal, considera que existe duda razonable de si el investigado actuó o no ceñido a lo previsto en el literal d), del numeral 11.11 del artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo No. 1186, toda vez que existe únicamente una testigo, la civil Roció del Pilar GARCIA CORDOVA, quien en declaración prestada en el Fuero Común, afirma que observó el momento que el Suboficial de Tercera Policía Nacional Elvis Joel MIRANDA ROJAS, disparó contra el civil Juan Carlos RAMIREZ CHOCAN, y, que el occiso no portaba arma el día de los hechos; frente a lo manifestado por el imputado, cuando afirma que disparó contra el sospechoso al ver que cuando éste se escapaba haciendo caso omiso a las advertencias y disparos al aire, llevó su mano a la pretina (altura de la cintura) y luego estiró la misma hacia su persona, percatándose que era un arma de fuego que éste había sacado de su cintura, por lo que encontrándose en peligro real e inminente su vida, efectúa un disparo hacia sus miembros inferiores, lo cual impactó a la altura de su columna vertebral y que posteriormente le causó la muerte; asimismo, el representante de la Fiscalía Militar Policial, refiere que para que se configure el tipo penal del delito de Desobediencia, el Suboficial de Tercera Policía Nacional Elvis Joel MIRANDA ROJAS, debe haber omitido el cumplimiento del precepto legal mencionado en el literal “d” del numeral 11.11 del artículo 11 del Reglamento del Decreto legislativo 1186; sin embargo, evidencia de la investigación que el mencionado Suboficial hizo uso de la fuerza empleando su arma de dotación, en forma reglamentaria, al considerar que su vida estaba en riesgo real e inminente; asimismo, determina que el imputado no actuó con intencionalidad, esto es, dolosamente, con conciencia y voluntad de omitir el cumplimiento de la reglas de conducta en el uso excepcional de la fuerza letal; y, para concluir, afirma que en la conducta del imputado MIRANDA ROJAS, no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito de Desobediencia.

SEGUNDO.- Que, el Fiscal Militar Policial dispone de los poderes y atribuciones que el Código Penal Militar Policial, la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial y las leyes especiales le conceden, tal como lo prescribe el artículo 228 del Código Penal Militar Policial, teniendo en cuenta que el Fiscal Militar Policial adecuará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la Ley y por la efectiva vigencia de las garantías.

En tal sentido, conforme a lo argumentado por el representante de la Fiscalía Militar Policial, en estricta observancia del ordenamiento jurídico integral, no existe mérito para acusar al imputado Suboficial do Tercera Policía Nacional Elvis Joel MIRANDA ROJAS, por el delito de Desobediencia; en ese orden, se ha determinado en el curso de la investigación, que el imputado MIRANDA ROJAS, no ha omitido intencionalmente el cumplimiento de las reglas de conducta en el uso excepcional de las reglas de conducta previstas en el artículo 11 del Decreto Supremo No 012-2016-IN, que reglamenta el Decreto Legislativo 1186, que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de su finalidad constitucional, al haber usado el arma de fuego de propiedad del Estado afectado para su servicio, durante la intervención realizada a presuntos delincuentes el día 13 de enero del 2019, en la jurisdicción de la Comisaría PNP de Tacalá, distrito de Castilla y a consecuencia de ello, haber causado la muerte de la persona de Juan Carlos RAMIREZ CHOCAN, y, que si bien es cierto, existe la declaración de la civil Rocío del Pilar GARCÍA CÓRDOVA, prestada en la investigación seguida ante el Fuero Común, con participación de la representante de! Ministerio Público doctora María RAMIREZ DIOS, única testigo presencial que observó el momento en que el imputado disparó contra el civil Juan Carlos RAMIREZ CHOCÁN, quien manifestó que éste último no portaba arma de fuego alguno el día de los hechos; sin embargo, no existe otro testigo o elemento de convicción que corrobore lo manifestado por dicha testigo, que no hace más que mantener la situación de oscuridad impeditiva de asumir la certeza sobre los hechos, toda vez que el imputado señaló firmemente que Juan Carlos RAMIREZ CHOCÁN, sí portaba arma de fuego, con el cual lo apuntó mientras huía. “La duda razonable, también denominada en latín como in dubio pro reo (la duda favorece al reo), constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa el proceso penal en un Estado Constitucional de Derecho; y aun cuando dicho principio no se basa directamente en el artículo ciento treinta y nueve, inciso once, de la Constitución Política del Estado, pues este únicamente consagra al instituto de la duda, desde un punto de vista de preferencia normativa, esto es, en caso de existir duda en la aplicación de una ley penal o en el supuesto de conflicto, debe preferirse la más favorable al reo; sin embargo, al hacerse una valoración e interpretación sistémica se puede inferir también que se está en el ámbito de la duda cuando existen pruebas, tanto de cargo como de descargo, que no rompen la situación de oscuridad impeditiva de asumir la certeza, debido a que ambas partes procesales (acusadora y acusada) han aportado elementos a favor de sus respectivas posiciones, situación en que nuestro sistema procesal penal opta por favorecer a la parte acusada cuando se produce este tipo de situaciones”[1]; en atención a lo señalado, no existe certeza de que el imputado haya incumplido intencionalmente las reglas de conducta en el uso excepcional de las reglas de conducta previstas en el artículo 11 del Decreto Supremo No. 012-2016-IN, que reglamenta el Decreto Legislativo 1186, específicamente lo dispuesto en el literal d), que establece el uso excepcional del arma de fuego cuando la vida de una persona es puesta en riesgo real, inminente y actual por quien se está fugando, siendo que en esta situación sólo se justifica el uso de la fuerza letal ante quien en su huida genere un riesgo evidente, manifiesto e inmediato capaz de causar lesiones graves o muerte. Por otro lado, el ilícito penal atribuido al imputado requiere para su configuración la afectación o atentado contra el servicio, considerando que “servicio” son “todos aquellos actos que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar o policía en el cumplimiento de sus específicos cometidos y que legalmente les corresponde”, lo cual no ocurrió en el presente caso.

TERCERO.- Que, el artículo 226 del Código Penal Militar Policial, establece que el Fiscal Militar Policial es el titular de la acción penal y conduce desde su inicio la investigación de los delitos, le corresponde la carga de la prueba y consecuentemente probar en el juicio oral y público los hechos que sustentan su acusación; siendo así, el Fiscal debe sustentar objetivamente su acusación ante la imputación de un hecho delictuoso subsumido en un tipo penal a efectos de proseguir con el proceso hacia la etapa del juzgamiento; contario sensu, cuando el Fiscal considera que los hechos que fueron materia de imputación inicial, durante las investigaciones realizadas en la etapa preparatoria se han desvanecido y no tiene posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que sustenten una acusación consistente para su teoría del caso, le corresponde solicitar el sobreseimiento de conformidad al artículo 371 del Código Penal Militar Policial.

Por estos fundamentos, SE RESUELVE:

DECLARAR FUNDADO EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el señor Fiscal Militar Policial de Piura, Sullana y Talara, en el proceso seguido contra el Suboficial de Tercera Policía Nacional Elvis Joel MIRANDA ROJAS, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA, tipificado en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial, en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú. ANÚLESE los antecedentes derivados del presente expediente; LEVANTESE las medidas coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido contra el procesado; COMUNÍQUESE al Tribunal Supremo Militar Policial y Oficina de Informática y Sistemas del Tribunal Superior Militar Policial del Norte. DISPONGO Se archive definitivamente la presente Causa. TÉNGASE POR NOTIFICADA la presente resolución a los sujetos procesales presentes y citados para este acto.

IMPUGNACIÓN:
FISCAL: Conforme.
ABOGADO DEFENSOR: Conforme.
JUEZ: Emite la siguiente resolución.

RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES

PIURA, CINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

AUTOS Y OÍDOS; y, CONSIDERANDO: Que no habiéndose interpuesto ninguna impugnación contra la resolución que antecede.

SE RESUELVE:

DECLARAR CONSENTIDA la Resolución número DOS dictada y oralizada precedentemente en este acto público; y, conforme a lo dispuesto ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente Causa. TÉNGASE POR NOTIFICADA la presente resolución a los sujetos procesales presentes y citados a este acto.

IV.- CONCLUSIÓN.

Siendo las 10.50 horas se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla las partes procesales concurrentes a la presente audiencia, después que lo hizo el Juez, como lo dispone el artículo 241, inciso 4) del Código Penal Militar Policial.

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[1] Fundamento cuarto, del Recurso de Nulidad N° 01-2007-AREQUIPA, de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.

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