Fundamento destacado: 5.2. Actualmente, en el artículo 28 del Código Penal se regulan los tipos de penas: privativa de libertad, restrictiva de la libertad, limitativas de derechos y multa. En esta ocasión, nos centraremos a explicar solo los castigos penales de privación de libertad, el cual, desde el siglo XIX es en todo el mundo la columna vertebral del sistema de penas.
5.3. La pena privativa de libertad se encuentra regulada en el artículo 29 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 982, que prescribe: la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años. Como se aprecia, coexisten dos modalidades de castigos privativos de libertad: pena privativa de libertad temporal y pena privativa de libertad de cadena perpetua. Este tipo de pena se caracteriza porque afecta la libertad personal del agente del delito.
5.4. En el caso de la pena privativa de cadena perpetua, esta es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de sanción y, de ser el caso, extinguible. Como evolución legislativa, debemos indicar que la cadena perpetua fue incorporada en mil novecientos noventa y dos como una opción punitiva excepcional y focalizada en la represión de formas graves de terrorismo, y consistía en una privación de libertad de por vida sin otra posibilidad de excarcelación que la muerte del condenado. Sin embargo, luego, como consecuencia de un proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional rechazó la duración indefinida de la pena privativa de libertad de cadena perpetua, y se planteó la necesidad de constitucionalizar dicha sanción a través de la previsión legal de una revisión temporal que permitiera la excarcelación del condenado (STC. Exp. N.° 010-2002-AI/TC, del cuatro de enero de dos mil tres). Es así que, desarrollando esa disposición del Tribunal Constitucional, se emitió el Decreto Legislativo N.° 921, del dieciocho de enero de dos mil tres, que configuró en el Código de Ejecución Penal un procedimiento de revisión para que los condenados que hayan acumulado treinta y cinco años de cumplimiento de aquella pena privativa de libertad indeterminada, puedan acceder, de oficio o de parte, a una audiencia que evaluando el grado de “resocialización alcanzado” les permita obtener su excarcelación definitiva.
Sumilla: La determinación judicial de la pena y la pena privativa de cadena perpetua. 1. La determinación judicial de la pena es un procedimiento técnico y valorativo cuya función esencial es servir al órgano jurisdiccional para llevar a cabo la individualización de los castigos penales, tanto en sus aspectos cualitativo, cuantitativo y ejecutivo.
2. La pena privativa de cadena perpetua es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de esa sanción y, de ser el caso, extinguióle según el grado de «resocialización alcanzado» por el penado. Por ello, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ese tipo de castigo penal es constitucionalmente válido.
3. La cadena perpetua debe ser aplicada en justos términos, pero, excepcionalmente, cuando concurren causales de disminución de punibilidad o reglas de reducción por bonificación procesal, debe imponerse una pena privativa de libertad temporal de treinta y cinco años.
4. Las causales de disminución de punibilidad no son circunstancias atenuantes —menos aún las «privilegiadas», cuya supuesta existencia no está fijada, específicamente, en el Código Penal—, en tanto ellas no están fuera del delito, sino que se construyen dentro de él como parte de su estructura, grado de realización, o desde los niveles de intervención de los autores o partícipes. Son causales de disminución: la tentativa, eximentes imperfectas, el error de prohibición vencible y la complicidad secundaria. Sus efectos de operatividad es la disminución de la pena por debajo del mínimo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 814-2017, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de casación ordinaria interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecisiete (folio 181), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia respecto a la pena de cadena perpetua impuesta a César Máximo Suazo Llamuco, y reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad, ello en el proceso en el que se le declaró autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso 2 del primer párrafo y último párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.° 28704), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C. S. B. V.
Intervino como ponente la jueza suprema Aquize Díaz.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Imputación fáctica
De acuerdo a la imputación del representante del Ministerio Público, el acusado César Máximo Suazo Llamuco, aprovechando que la menor agraviada vivía sin el cuidado de su madre en el mismo inmueble donde él residía (ubicado en la avenida Andrés Rázuri mz. 27, Lt. 18, La Victoria-El Tambo-Huancayo), y al tener la condición de tío de la menor, se ganó su confianza; la llamaba a su cuarto y le hacía echarse en la cama, para proceder a meter su mano por debajo de su ropa tocándole el trasero (s/c) y luego introducir sus dedos en la vagina de la agraviada, conforme ella señala: “nosotros estábamos en el cuarto de mi tío, él estaba echado en su cama y me llamó, yo me tiré en su cama, luego me agarró primero mi trasero, luego mi parte y me hizo doler”. Agregó que estos hechos sucedieron en tres oportunidades, desde el veintinueve de julio de dos mil trece hasta el dieciocho de agosto de ese mismo año; la menor se encontraba en el cuarto de su tía Ana (esposa del procesado) viendo televisión con sus hermanas y primos, quienes salían afuera a jugar, se quedó sola con el acusado y este procedía a realizar los actos antes descritos. Asimismo, la menor señaló que la primera vez, el acusado le dijo que no dijera nada y las otras veces le daba dinero en valor de diez soles.
SEGUNDO. Antecedentes procesales
2.1. La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancayo formuló acusación directa (folio 2, del expediente de debate) contra César Máximo Suazo Llamuco, como autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso 2 del primer párrafo y último párrafo, del artículo 173, del Código Penal), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C. S. B. V., solicitando se le imponga la pena de cadena perpetua.
2.2. En el juicio oral, el representante del Ministerio Público ratificó su acusación. Al culminar esa etapa procesal, el Juzgado Penal Colegiado de Huancayo emitió sentencia el dos de diciembre de dos mil dieciséis (folio 75), condenando a César Máximo Suazo Llamuco como autor del delito objeto de proceso y le impuso la pena de cadena perpetua. El Colegiado sustentó la imposición de esta pena por ser la prevista para el delito, y al no existir una atenuante privilegiada no se puede imponer una pena privativa temporal, por principio de legalidad.
2.3. Esta sentencia fue apelada por la defensa técnica del encausado (folio 102), lo que motivó que los autos sean elevados a la Sala Superior. Con fecha doce de abril de dos mil diecisiete dicho órgano jurisdiccional emitió sentencia de vista (folio 181), que confirmó la condena y revocó el extremo de la pena de cadena perpetua, y reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad, por el mismo delito y agraviada.
2.4. El veintiocho de abril de dos mil diecisiete, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Junín interpuso recurso de casación ordinaria (folio 192) contra la sentencia de vista en el extremo que revocó la pena impuesta; lo que es materia de la presente ejecutoria.
[Continúa…]
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