La cadena de custodia no es el único mecanismo para asegurar la autenticidad de las pruebas (Colombia) [Sentencia C-496/15]

Fundamentos destacados: 3.6.1. Concepto y naturaleza. La cadena de custodia es un mecanismo que tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los materiales probatorios y la evidencia física[133]. En este sentido, es concebida como un conjunto de medidas que tienen como fin preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia física y asegurar el poder demostrativo de la prueba[134]. La Corte Suprema de Justicia ha definido la cadena de custodia como “un documento escrito en donde se reflejan las incidencias de una prueba compuesta por los eslabones de custodia, donde cada uno de estos debe incluir el momento de la custodia, de quien se recibió la evidencia y a quien le paso, además de las medidas tomadas para asegurar la integridad de la evidencia y evitar que esta se altere”[135].

De esta manera, el procedimiento a través del cual se aplica la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino un medio a través del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la evidencia física en el proceso penal, lo cual en ningún momento descarta que existan otros mecanismos para lograr esa finalidad[136].

La cadena de custodia, se refiere entonces a la acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento material probatorio, es decir, a su eficacia, credibilidad o asignación de mérito probatorio[137], por lo cual, lo que se cuestiona cuando no se cumple con los requisitos de la cadena de custodia, no es la legalidad de elemento material probatorio sino su eficacia probatoria[138]

[…]

3.7.1. […] En tal sentido, no todos los elementos materiales probatorios están sometidos a cadena de custodia, sino que deben diferenciarse dos supuestos diversos: (i) la autenticidad de los elementos materiales probatorios o la evidencia física sometidos a la cadena de custodia, para lo cual la Fiscalía cuenta con un Manual de Procedimiento de Cadena de Custodia y (ii) aquellos elementos o evidencia física con los cuales cuentan las partes y por ende, su autenticidad se puede garantizar a través de otros sistemas.

De esta manera, la posibilidad de que existan otros medios de autenticación de las pruebas en ningún momento afecta el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución, sino que permite que en casos en los cuales no se haya podido garantizar la cadena de custodia se empleen otros medios de autenticación distintos aunque con un menor valor probatorio debe ser acreditado en cada caso concreto[150]

[…]


Sentencia C-496/15

Referencia: expediente D-10451

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004.

Actor: Luz Amparo Vera López

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa —quien la preside—, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

El cuatro (4) de septiembre de 2014 en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Amparo Vera López demandó el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, al considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional.

Teniendo en cuenta que la demanda presentada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, reiterados por medio de la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia C-1052 de 2001, se inadmitió por medio del Auto expedido en 7 de octubre de 2014, y se confirió el plazo de tres (3) días hábiles para que corrigiera la demanda de conformidad con las observaciones señaladas. El actor presentó escrito de corrección y la acción fue admitida mediante Auto del dos (02) de febrero de dos mil quince (2015).

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: