Fundamento destacado: 6. Asimismo, el artículo 152° del Código Civil, que regula la comunicación de la revocación, establece que «la revocación debe comunicarse también a cuantos intervengan o sean interesados en el acto jurídico». Agrega el citado artículo que «la revocación comunicada sólo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocación, a menos que ésta haya sido inscrita. Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante.»
En este orden de ideas, para los terceros que obran ignorando la revocación del poder, éste subsiste y los actos que celebren con el representante obligan al representado.
Como consecuencia de lo sustentado en los acápites precedentes, si bien en el presente caso no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 2038° del Código Civil, en tanto la contratación se efectuó sobre la base de un poder no inscrito, otorgado por escritura pública de 30 de abril de 2004, también es cierto que tanto este poder como su posterior revocatoria (inscrita a mérito del título N° 4025 del 19 de mayo de 2004), no resultan oponibles a Salvador Severo Lazo Sanabria y su cónyuge Mery Inés Villanueva de Lazo, dado que la compraventa se celebró con fecha 6 de mayo de 2004, es decir en fecha anterior a la inscripción de los citados actos.
En todo caso, la buena fe de los adquirentes podrá ser enervada en sede judicial, en donde deberá acreditarse que conocían de la revocación del poder.
Finalmente, con relación a lo señalado en el cuarto párrafo del sétimo acápite, en cuanto a requerirse la presentación del traslado instrumental de la escritura pública donde consta el poder con el que obra la representante de la vendedora, cabe señalar que conforme se ha indicado en el octavo acápite, dicho traslado instrumental fue presentado al Registro con el título N° 3998 del 18 de mayo de 2004, dando origen a la inscripción extendida en el asiento A00001 de la partida electrónica N° 11008643 del Registro de Mandatos y Poderes de Huánuco.
En tal sentido, el referido instrumento público forma parte del archivo registral, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 108° del Reglamento General de los Registros Públicos, mereciendo fe respecto a su contenido.
Por tanto, procede revocar la observación formulada por el Registrador.
Estando a lo acordado por unanimidad;
SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 444-2004-SUNARP-TR-L
LIMA, 23 JUL. 2004
APELANTE: SALVADOR SEVERO LAZO SANABRIA
TÍTULO: N° 3822 del 10 de mayo de 2004
RECURSO: del 9 de junio de 2004
REGISTRO: de Propiedad Inmueble de Huánuco
ACTO (s): Compraventa
SUMILLA:
CALIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN
Para la calificación de la existencia, suficiencia y vigencia de la representación voluntaria, no se requiere la inscripción del poder. Bastará que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder.
INOPONIBIUDAD DE LA REVOCATORIA NO INSCRITA
A efectos que la revocatoria del poder sea oponible a los terceros adquirentes, ésta debe constar inscrita en el Registro con fecha anterior a la celebración del contrato donde concurre el representante.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por Reveca Pascal Anastacio en favor de Salvador Severo Lazo Sanabria y su cónyuge Mery Inés Villanueva de Lazo, respecto del inmueble constituido por el sub-lote B perteneciente al sub-lote 2 ubicado en el Jr. Hermilio Valdizán, en la ciudad, distrito, provincia y departamento de Huánuco.
El título presentado está conformado por los siguientes documentos:
- Parte notarial de la escritura pública de 6 de mayo de 2004 otorgada ante notario de Huánuco Luis Augusto Jiménez Gómez.
- Fotocopia legalizada por notario Hermel Espinoza Rubio de la escritura pública de poder otorgado por Reveca Pascal Anastacio en favor de Gumercinda Pascal Anastacio el 30 de abril de 2004 ante notario Luis Augusto Jiménez Gómez.
- Fotocopia legalizada por notario Hermel Espinoza Rubio el 10 de mayo de 2004 del comprobante de pago del impuesto al patrimonio predial correspondiente a Rebeca Pascal Anastacio, año 2004, de la Municipalidad Provincial de Huánuco.
- Fotocopia legalizada por notario Hermel Espinoza Rubio el 10 de mayo de 2004 de la Hoja Resumen y Predio Urbano correspondiente al predio ubicado en el Jr. Hermilio Valdizán 1035 de la Municipalidad de Huánuco.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador de la Oficina Registral de Huánuco, Zona Registral N° VIII, Jorge Luis Mendoza Pérez, formuló observación en los términos siguientes:
«HECHOS.-
1.- Se ha presentado para su inscripción el contrato de compraventa plasmada en la escritura pública de fecha 6 de mayo del 2004 (que contiene una minuta de igual fecha), en la que según consta fue otorgada por Reveca Pascal Anastacio, representada por su hermana Gumercinda Pascal Anastacio, en virtud del poder otorgado el 30 de abril de 2004, (habiéndose indicado en ella que el poder se encontraba en trámite de inscripción mediante el título 3708, pero dicho poder no llegó a inscribirse, por cuanto antes de su calificación fue objeto de solicitud de desistimiento y de su aceptación. En tal sentido, no existe inscripción del citado poder en esta oficina registral.
2.- El día 18 de mayo de 2004, bajo el asiento de presentación 3998, se presentó para su inscripción el poder otorgado el 30 de abril del 2004 ante el notario de Huánuco Luis Augusto Jiménez Gómez, por la cual doña Reveca Pascal Anastacio otorga poder en favor de su hermana Gumercinda Pascal Anastacio, en la cual le faculta entre otros a vender sus bienes muebles e inmuebles.
Pero el día 19 de mayo de 2004, bajo el asiento de presentación 4025, se presentó para su inscripción la escritura pública de Revocación de Poder otorgada el 5 de mayo de 2004, ante notario del distrito de Chinchao, provincia de Huánuco Horacio Gilberto Cueva Matos, por la cual se revoca el poder otorgado el 30 de abril de 2004, en mérito al cual se efectuó la venta.
Es decir, un día antes de la celebración del contrato de compraventa ya se había revocado el poder, en virtud del cual se realiza la venta del inmueble.
[Continúa…]