Resumen: La extinción de dominio es un proceso mediante el cual se traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyan objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas o bienes que son destinados a fines ilícitos, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor de quien aparece con derechos sobre el bien. Sin embargo, la extinción de dominio tiene su límite material en la buena fe cualificada, esto es, que no obstante tratarse de bienes de origen ilícito o destinación ilícita, si la persona que aparece con derechos sobre el bien, ha actuado con lealtad, probidad y además ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente, se respeta los derechos que tiene sobre el bien y no procede la acción de extinción de dominio.
Palabras clave: Límite a la extinción de dominio, buena fe cualificada, derecho de propiedad y extinción de dominio.
Sumario: 1. Introducción. 2. La extinción de dominio. 3. Características del proceso de extinción de dominio. 4. Actos ilícitos en los que procede. 5. El derecho de propiedad y la extinción de dominio. 6. La buena fe cualificada como límite a la extinción de dominio. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.
1. Introducción
A partir del 2 de febrero de 2019 rige en el Perú, el Decreto Legislativo n.° 1773, que regula el proceso de extinción de dominio, mediante el cual se traslada a la esfera del Estado todos aquellos bienes que tengan un origen ilícito (por ejemplo que fueron adquiridos con dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, contrabando, corrupción, etc.) o bienes que no obstante tener un origen lícito, sean destinados a actividades ilícitas (por ejemplo una avioneta utilizada para el transporte de droga, un vehículo utilizado para el transporte de droga y/o contrabando, etc.).
Si tomamos como ejemplo a los delitos de tráfico ilícito de drogas, secuestro, extorsión, corrupción, trata de personas, minería ilegal, contrabando, entre otros, podemos advertir que la motivación económica es lo que impulsaría a cometer dichos delitos. En efecto, estas actividades generan grandes beneficios económicos, lo que anima a los delincuentes a realizar dichas actividades ilícitas, calculando incluso la posibilidad de perder su libertad a cambio de obtener ganancias ilícitas que son disfrutadas estando incluso internos en un penal -desde donde dirigen sus actividades ilícitas- y luego al salir de éste.
Entonces, si el Estado priva a estas personas de los bienes obtenidos producto de sus actividades ilícitas, va a tener un efecto desalentador en la comisión de estos delitos, porque el delincuente sabrá que si son descubiertos ya no tendrán la posibilidad de gozar de las ganancias obtenidas ilícitamente si es que son internados en un penal, menos al salir de éste.
Por tanto, el proceso de extinción de dominio se constituye en una herramienta eficaz para el combate contra la delincuencia, en especial contra la corrupción y crimen organizado que hoy en día está incrustada incluso en los estamentos estatales.
Sin embargo, no siempre cuando se trate de un bien de origen o destinación ilícita, procede su extinción y pase de la titularidad del mismo a favor del Estado. Teniendo en cuenta esto último, la intención en el presente artículo es desarrollar el principio de la buena fe como límite material de la extinción de dominio, esto es que, cuando se acredite que se ha procedido de buena fe, no procede la extinción de dominio por el buen comportamiento y actuación de quien aparece con derechos sobre el bien.
Para un mejor entendimiento del tema, en el presente artículo, primero desarrollaré en qué consiste la extinción de dominio, cuáles son sus características y en qué actos ilícitos procede, lo que va a permitir al lector, tener una visión general de esta institución. Después, desarrollaré su vinculación con el derecho de propiedad regulado en la Constitución a efecto de determinar si se afecta o no el mismo. Luego, recién abordaré el principio de la buena fe y los requisitos que debe cumplir para que se constituya como un verdadero límite a la extinción de dominio.
2. La extinción de dominio
El Decreto Legislativo n.° 1373[1], define a la extinción de dominio como la consecuencia jurídico patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyan objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
Los bienes que constituyen objeto de actividades ilícitas, son todos aquellos sobre los que recayeron, recaen o recaerán actividades ilícitas.
Los bienes que constituyen instrumento de actividades ilícitas, son todos aquellos que fueron, son o serán utilizados como medios, de cualquier forma, en su totalidad o en parte, para la comisión de actividades ilícitas.
Los efectos o ganancias de actividades ilícitas, son todos aquellos bienes que son resultado directo o indirecto de la comisión de actividades ilícitas. Al respecto cabe precisar que, como quiera que en nuestra legislación se diferencian a los efectos de las ganancias, entonces deberá entenderse como efectos únicamente a los productos o consecuencias patrimoniales directas del delito, mientras que se entenderá como ganancia a los efectos mediatos o indirectos del delito, los que son obtenidos a través de operaciones aparentemente lícitas sobre los efectos del delito conocido; así, será efecto, por ejemplo el dinero obtenido producto de la venta de droga, el dinero obtenido por el sicario; mientras que será ganancia, por ejemplo el producto de las operaciones financieras realizadas sobre los efectos del delito como las operaciones realizadas con el dinero obtenido del tráfico ilícito de drogas[2].
Es decir, a través de la extinción de dominio, lo que se pretende es que los objetos, efectos, ganancias e instrumentos del delito, pasen a la titularidad del Estado, sin derecho a contraprestación o pago de justiprecio, en razón a que los mismos tienen un origen ilícito o porque están siendo utilizados en actividades ilícitas.
3. Características del proceso de extinción de dominio
El artículo 3° del Decreto Legislativo 1373 establece las características del proceso de extinción de dominio al señalar que, además de autónomo, es de carácter real y de contenido patrimonial.
3.1. Proceso autónomo
El proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél[3].
La inobservancia de la conducta prevista en la norma legal como necesaria para adquirir la propiedad, para conservar o gozar de ese derecho, así como el incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, no dan lugar a una sanción jurídica o económica alguna contra el sujeto, solo a un desconocimiento por parte del Estado del derecho de propiedad, por lo que la acción de extinción de dominio resulta ser independiente de otra acción, ya sea penal o administrativa[4].
3.2. Proceso de carácter real
El proceso de extinción de dominio es una acción real porque su objeto son los bienes de origen ilícito o destinación ilícita y no las personas que alegan ser titulares de derechos reales sobre ellos. Con la acción de extinción de dominio se persiguen los bienes incursos en alguna de las causales previstas para su ejercicio, independientemente de quién sea la persona que alega la titularidad del derecho real sobre ellos. En consecuencia, dentro del proceso de extinción de dominio no se debate sobre la inocencia o la culpabilidad de las personas, sino el origen o la destinación de los bienes[5].
3.3. Contenido patrimonial
La acción de extinción de dominio procede contra todo bien patrimonial de origen o destinación ilícita (objeto, instrumento, efectos o ganancias).
Ahora, son bienes patrimoniales, todos aquellos que puedan generar utilidad rentabilidad u otra ventaja que representen un interés económico relevante para el Estado[6].
Como señala la doctrina, procede respecto de bienes con valoración económica, sean estos corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles[7].
En ese sentido, el Fiscal Especializado en Extinción de Dominio determina que un bien patrimonial posee un interés económico relevante, conforme a los siguientes criterios: i) Los bienes tienen un valor igual o superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias; b) Se trate de dinero en efectivo; o iii) cuando a criterio del Fiscal su uso o enajenación sea beneficioso al Estado, siempre que los recursos que se inviertan para su consecución no sean mayores que su valor o rentabilidad[8].
De tal forma que, por más que un bien de origen ilícita tenga contenido patrimonial, pero no tenga relevancia económica según los criterios antes señalados, no será posible iniciar una acción de extinción de dominio.
Es del caso precisar que, tratándose de bienes patrimoniales cuyo uso o destinación tengan un fin ilícito, el Fiscal Especializado en Extinción de Dominio, evalúa dar inicio a la indagación sin considerar dichos criterios[9].
4. Actos ilícitos en los que procede
Conforme lo prescribe el artículo I del Título Preliminar del Decreto Legislativo n.° 1373, para que proceda la acción de extinción de dominio, se requiere que los objetos, efectos, ganancias e instrumentos del delito, tengan relación o que se deriven de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medio ambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
Por su parte el numeral 3.1 del artículo II del Título Preliminar, define a la actividad ilícita como toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar citado.
De las normas citadas precedentemente, surgen dos interrogantes: a) La primera ¿Qué debe entenderse por actividades ilícitas cuando la norma hace referencia a acciones u omisiones contrarias al ordenamiento jurídico relacionadas al ámbito de aplicación establecido en el artículo I del Título Preliminar? esto es, si solo incluye a aquellas que tienen relación o que se deriven de las actividades delictivas descritas en la norma, o también incluye a cualquier actividad vinculada a éstas que constituya un ilícito, ya sea penal, civil o administrativo; y, b) La segunda ¿Qué debe entenderse cuando la norma hace referencia a otras actividades ilícitas con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito?
Respecto a la primera interrogante planteada, considero que cuando la norma define la actividad ilícita como toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico relacionada al ámbito de aplicación establecido en el artículo I de su Título Preliminar, comprende a todo acto que, sin llegar a configurar delito, es contrario al ordenamiento jurídico y que tienen relación o se deriven de las actividades delictivas señaladas en el artículo I citado.
Un primer argumento que sustenta ello, es la interpretación literal del numeral 3.1 del artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo n.° 1373 que define a la “actividad ilícita” como como toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico; la definición dada por la norma no hace alusión o no restringe su significado a “actividades delictivas”. Asimismo, cuando el artículo I de su Título Preliminar menciona las actividades con las que deben tener relación o derivarse los objetos, efectos, ganancias e instrumentos del delito, lo hace refiriéndose a ellas como “actividades ilícitas”, no como “actividades delictivas”. Por tanto, es suficiente que las actividades a que hace referencia la norma sean contrarias al ordenamiento jurídico para que proceda la extinción de dominio, esto es, que no solo puede tratarse de un ilícito penal, sino también de un ilícito administrativo.
Un segundo argumento, está dado por la interpretación histórica de la norma[10]. En efecto, la exposición de motivos del Decreto Legislativo n.° 1373 (Ítem III Alcance patrimonial de la extinción de dominio), señala que el aprovechamiento de los bienes provenientes de actividades ilícitas o destinadas a ellas, por parte de quienes han cometido estos ilícitos, configura una injusticia extrema; asimismo que, dicha injusticia extrema no solo se verifica con bienes patrimoniales que son adquiridos con la comisión de actos delictivos o destinados a los mismos, sino también con todo acto, que sin llegar a configurar un delito, es contrario al ordenamiento jurídico (como lo serían por ejemplo las faltas administrativas); ello, por cuanto quienes adquieren o disponen de sus bienes observando el ordenamiento, se verían en una posición de inferioridad frente a quienes adquieren o disponen de sus bienes sin observar el mismo.
De la exposición de motivos citada, se desprende que el sentido de la norma es comprender tanto a bienes patrimoniales adquiridos o destinados, mediante actos contrarios al ordenamiento jurídico, lo que incluye no solo a bienes patrimoniales adquiridos con la comisión de actos delictivos o destinados a los mismos, sino también con todo acto, que sin llegar a configura delito, es contrario al ordenamiento jurídico, como ocurre por ejemplo en el caso de las faltas administrativas.
Respecto a la segunda interrogante planteada ¿Qué debe entenderse cuando la norma hace referencia a otras actividades ilícitas con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito? considero que, cuando la norma hace referencia a cualquier otra actividad ilícita, debe entenderse que dicha actividad ilícita debe ser capaz de generar ganancias de origen ilícito. La norma no hace referencia a ningún criterio de gravedad respecto a los delitos involucrados, sino solo que los mismos sean capaces de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito, por lo que entraría cualquier actividad ilícita que tenga dicha capacidad.
Ahora, tomando como referencia lo señalado en el fundamento 14 de la Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017[11], hay tres clases de actividades criminales que tienen esa capacidad lucrativa de generar ganancias de origen ilícito: a) Actividades criminales de despojo, como el robo, la extorsión o la estafa, etcétera; b) Actividades criminales de abuso, como el peculado, la concusión, la colusión, el enriquecimiento ilícito, la administración fraudulenta, etcétera; c) Actividades criminales de producción, como el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilegal de armas, la trata de personas, la minería ilegal, etcétera.
Por ejemplo, en la actividad ilícita de robo -que no está expresamente en la relación de actividades ilícitas enunciadas en el artículo I citado- el vehículo utilizado para cometer dicha actividad y cuyo titular es el autor del mismo, es susceptible de extinción de dominio al haber sido instrumentalizado para dicho fin. Ello por cuanto dicho bien tiene relación con una actividad ilícita (robo) capaz de generar ganancias ilícitas, ya que con el dinero obtenido producto del robo pueden realizarse operaciones financieras que reporten utilidad.
5. El derecho de propiedad y la extinción de dominio
Según el artículo 70° de la Constitución política del Perú “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio” (negritas nuestras).
Según Wilson Alejandro Martínez Sánchez, la persona que ha adquirido el dominio de un bien por medio de conductas que contravienen el ordenamiento jurídico que causen daño al Estado o a otros particulares, o que provoquen un grave deterioro de la moral social, no es verdadero titular de un derecho de propiedad digno de reconocimiento ni protección. Esta persona solo es titular del derecho de dominio en apariencia, ya que, ante la ilegitimidad de su origen, en realidad este derecho nunca fue merecedor de reconocimiento jurídico[12] .
Asimismo, según el mismo autor[13], el derecho a la propiedad válidamente adquirida puede perderse por medio de la extinción de dominio, cuando el titular de ese derecho da a los bienes un uso contrario a la función social que es inherente a la propiedad pues se entiende que ese uso constituye un ejercicio arbitrario e injusto del derecho subjetivo que se ostentaba. En estos casos, la sentencia de extinción de dominio sigue siendo declarativa, pero no en el sentido de declarar que la persona nunca ha sido realmente propietaria de los bienes, sino en el de declarar que el derecho de propiedad que ostentaba ha dejado de ser digno de reconocimiento y protección para el Estado, a partir del momento en que el titular del derecho destinó los bienes a fines ilícitos.
En el mismo sentido, en la exposición de motivos del D.S. n.° 007-2019-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1373, se hace referencia que el 28 de mayo de 2018, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador emite sentencia en los expedientes acumulados n.° 146-2014 y n.° 107-2017, la cual afirma que la extinción de dominio se trata de una limitación constitucionalmente válida al derecho de propiedad pues los bienes con un origen ilícito nunca podrán ser protegidos o resguardados por el ordenamiento jurídico, y aquellos que fueron destinados para actividades ilícitas dejaron de cumplir con al función social a la que constitucionalmente están destinados, lo cual es otro modo de decir que no puede adquirirse la propiedad ni derecho real alguno sobre bienes patrimoniales de origen o destino ilícito. En la misma sentencia se afirma que la extinción de dominio se produce por el ejercicio de una acción que culmina con una sentencia declarativa, tipo de sentencia que se emite cuando se trata de reconocer una situación que viene desde antes, en este caso la nulidad de pleno derecho de los actos jurídicos. Y la afirmación que “la adquisición ilícita de bienes tiene efectos permanentes, es decir, no se sanea por el transcurso del tiempo (…) [e]s decir, la transgresión del orden jurídico no es efímera ni se consuma en un solo acto que luego desaparece, sino que tiene carácter permanente y continuado”. Es decir, que no se generan relaciones ni efectos jurídicos sobre los bienes de origen o destino ilícito por el paso del tiempo.
Así las cosas, tenemos que el texto constitucional del artículo 70° donde se establece que la propiedad debe ejercerse en armonía al bien común y dentro de los límites de ley, ha sido desarrollado por el Decreto Legislativo n.° 1773, el cual señala que la protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fines compatibles con el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, cuando un bien no haya sido adquirido lícitamente o habiéndolo sido se destinen a fines contrarios al ordenamiento jurídico, no tiene amparo constitucional y, por ende, puede extinguirse el dominio del mismo por no ser digno de reconocimiento o haber dejado de serlo, pasando el bien a la esfera de titularidad del Estado. En ese sentido es que la declaración de extensión de dominio no contraviene el derecho de propiedad previsto en el artículo 70° de la Constitución Política del Perú, sino, por el contrario, desarrolla dicha norma constitucional.
6. La buena fe cualificada como límite a la extinción de dominio
No obstante que nos encontremos ante un supuesto de bienes de procedencia ilícita o de bienes destinados a actividades ilícitas, no necesariamente procede contra ellos la acción de extinción de dominio, pues, en tanto exista un tercero de buena fe, se respeta el derecho de propiedad de éste.
En ese sentido, el numeral 2.1 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo n.° 1373, señala:
“2.1. Nulidad: todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe” (negritas nuestro).
La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jurídico y consiste en la firme creencia de quien actúa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciarían el contenido de ésta[14].
La doctrina dominante en materia civil reconoce dos clases de buena fe[15]:
a) De un lado tenemos la buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.
b) De otro lado tenemos la buena fe cualificada o, como también se le conoce: una buena fe creadora de derecho, la cual tiene dos elementos fundamentales, necesarios para que se pueda crear un derecho digno de reconocimiento y protección jurídica: un elemento subjetivo consistente en la conciencia de haber obrado conforme a derecho, y un elemento objetivo consistente en haber realizado actos que demuestren diligencia y cuidado suficientes para merecer un tratamiento diferenciado frente a quienes actúan con pura buena fe simple. La buena fe cualificada no subsana, limpia, lava o repara los vicios o defectos de la tradición. Se trata de una buena fe que da origen a un derecho nuevo, digno de reconocimiento y protección jurídica. Un derecho que no se deriva de un acto de tradición o transferencia, sino en la buena fe cualificada con la que actuó el sujeto.
Así, por ejemplo, en el ítem 2.5 de la Sentencia C-1007/02 de la Corte Constitucional de Colombia, se señala que, [l]a buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero si actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de domino. Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos.
b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y
c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.
En el caso peruano, igualmente, para que la buena fe se constituya en creadora de derecho y sea un límite material de la extinción de dominio, debe tratarse de una buena fe cualificada, donde además de actuarse con lealtad y probidad, el tercero también debe de haber desarrollado un comportamiento diligente y prudente. En ese sentido, el artículo 66° del Decreto Supremo n.° 007-2019-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1373, señala que:
“Tercero de buena fe es aquella persona, natural o jurídica, que no sólo acredita haber obrado con lealtad y probidad, sino que también ha desarrollado un comportamiento diligente y prudente debiendo reunir los siguientes requisitos (negritas agregadas):
66.1. La apariencia del derecho debe ser tal que todas las personas al inspeccionarlo incurran en el mismo error.
66.2 Al adquirir el derecho sobre el bien patrimonial se verificaron todas las condiciones exigidas por leyes, reglamentos u otras normas.
66.3 Tener la creencia y convicción de que adquirió el bien patrimonial de su legítimo titular y siempre que no concurran las siguientes circunstancias:
a) Pretender dar al negocio una apariencia de legalidad que no tenga o para encubrir su verdadera naturaleza.
b) Pretender ocultar o encubrir al verdadero titular del derecho.
c) Concurran declaraciones falsas respecto al acto o contrato para encubrir el origen, la procedencia, el destino de los bienes patrimoniales o la naturaleza ilícita de éstos”.
Es decir, la existencia de buena fe será cuestionable cuando el adquirente haya estado en razonable situación de conocer la procedencia delictiva del bien adquirido, por ejemplo, no se podrá pretender una aplicación de buena fe por parte del tercero si éste conoce que el bien está incautado, precisamente, por su vinculación con determinado delito[16].
7. Conclusiones
a) La extinción de dominio es la consecuencia jurídico patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyan objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros.
b) El proceso de extinción de dominio se caracteriza por ser autónomo, de carácter real y de contenido patrimonial.
c) La acción de extinción de dominio, procede contra los objetos, efectos, ganancias e instrumentos del delito, que tengan relación o que se deriven de las siguientes actividades contrarias al ordenamiento jurídico, así no lleguen a configurar delito sino solo infracción administrativa: contra la administración pública, contra el medio ambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.
d) Para que la buena fe sea límite material de la extinción de dominio, debe tratarse de una buena fe cualificada, donde además de actuarse con lealtad y probidad, también debe de desarrollarse un comportamiento diligente y prudente.
8. Bibliografía
- Tomás Aladino Gálvez Villegas. Decomiso, Extinción de Dominio, Nulidad de Actos Jurídicos Fraudulentos y Reparación Civil. Lima: Ideas Solución Editorial, 2019.
- Ricardo Rivera Ardila. La Extinción de Dominio. Un análisis al Código de Extinción de Dominio. Segunda Edición. Bogotá: Leyer Editores, 2017.
- UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.
- Mario Germán Iguarán Arana y William de Jesús Soto Agarita. La extinción de dominio y los terceros de buena fe exenta de culpa. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Colombia 2015.
[1] Numeral 3.10 del artículo III del Título Preliminar.
[2] Tomás Aladino Gálvez Villegas. Decomiso, Extinción de Dominio, Nulidad de Actos Jurídicos Fraudulentos y Reparación Civil. Lima: Ideas Solución Editorial, 2019, pp. 73-75.
[3] Numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo n.° 1373.
[4] Ricardo Rivera Ardila. La Extinción de Dominio. Un análisis al Código de Extinción de Dominio. Segunda Edición. Bogotá. Leyer Editores, 2017, p. 36.
[5] Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en su artículo sobre la Extinción de Dominio y la acción de Extinción de Dominio en Colombia en el libro La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, p. 20.
[6] Numeral 3.5 del artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo n.° 1373.
[7] Ricardo Rivera Ardila. La Extinción de Dominio. Un análisis al Código de Extinción de Dominio. Segunda Edición. Bogotá: Leyer Editores, 2017, p. 35.
[8] Numeral 8.1 del Artículo 8° del Decreto Supremo n.° 007-2019-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1373.
[9] Numeral 8.2 del Artículo 8° del Decreto Supremo n.° 007-2019-JUS, Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1373.
[10] El método histórico, consiste en descubrir lo que “quiere decir” el texto normativo a través de la información previa a la existencia de dicho texto, es decir, sus antecedentes (lo que opinaron los legisladores, las exposiciones de motivos, los textos normativos precedentes, cómo fueron éstos modificados, etc.). A través de este método se busca encontrar la voluntad del legislador.
[11] Esta Sentencia Plenaria Casatoria, fue emitidas en relación al delito de Lavado de Activos regulado por el Decreto Legislativo n.° 106, cuyo artículo 10° contiene una fórmula legislativa similar a regulada en el artículo I del título preliminar del Decreto Legislativo n.° 1373.
[12] En su artículo sobre la Extinción de Dominio y la acción de Extinción de Dominio en Colombia en el libro La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, p. 8.
[13] En su artículo sobre la Extinción de Dominio y la acción de Extinción de Dominio en Colombia en el libro La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, p. 9.
[14] Mario Germán Iguarán Arana y William de Jesús Soto Agarita. La extinción de dominio y los terceros de buena fe exenta de culpa. Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Colombia 2015, p. 100.
[15] Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en su artículo sobre la Extinción de Dominio y la acción de Extinción de Dominio en Colombia en el libro La Extinción del derecho de dominio en Colombia, UNODC, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, pp. 13-16.
[16] Tomás Aladino Gálvez Villegas. Decomiso, Extinción de Dominio, Nulidad de Actos Jurídicos Fraudulentos y Reparación Civil. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 123.