Fundamento destacado: 3.15. En el caso sub examine se advierte la inoperancia del artículo 2014 del Código Civil, ya que la apelante y su codemandado Timoteo Faustino Castillo de la Cruz no han actuado de buena fe en la celebración de la escritura pública de fecha 07 de mayo del 2018; pues conforme se advierte de la parte in fine de la cláusula primera de la citada escritura pública, en la que se ha consignado que: “ …el vendedor adquirió en estado civil soltero, conforme se verifica de la publicidad registral, partida número 02004744 del registro de propiedad inmueble de Huaraz, consecuentemente es un bien propio…” no obstante, ello no se condice con lo expresado en la parte introductoria de la propia escritura, en la que se ha hecho constar que el transferente Efraín Faustino Castillo de la Cruz manifestó ser de estado civil casado, lo que se encuentra corroborado con el certificado de inscripción ante el RENIEC de la referida persona en la que aparece también como casado; siendo ello así, la tesis de la apelante de que en ningún momento ha tomado conocimiento del estado civil del vendedor antes, durante y después de la celebración del acto cuestionado pues en su condición de compradora y como tal ha actuado de buena fe, se desvanece, por lo mismo es evidente que conocía la inexactitud del registro en la que aparecía como único propietario del inmueble el demandado Efraín Faustino Castillo de la Cruz, ergo los compradores estaban en posición de conocer que el inmueble pertenecía a la sociedad conyugal conformada por la demandante con su vendedor. Configurándose así la causal de nulidad prevista en el inciso 7 del artículo 219° del Código Civil; relvándose el análisis de las demás causales de nulidad de acto jurídico invocadas en la demanda en aplicación de la sentencia plenaria glosada en el motivo 3.3.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH
Primera Sala Civil-Sede Central
EXPEDIENTE : 01057-2018-0-0201-JR-CI-02
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
RELATOR : ASIS SAENZ LEONCIO GABRIEL
DEMANDADO : GOMEZ VILLAR, DIDI HUGO
DE PAZ NORABUENA, TIMOTEO MANUEL
CASTILLO DE LA CRUZ, EFRAIN
ENRIQUE VALVERDE, NINFA DOLORA
DEMANDANTE : VILLANUEVA MARTINEZ, GRACIELA VICTORIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RESOLUCIÓN N° 21
Huaraz, catorce de octubre
del año dos mil veintiuno.-
VISTO; en audiencia pública llevada a cabo mediante plataforma digital google meet, y habiéndose producido la votación con arreglo a ley se emite la siguiente resolución:
I. MATERIA DE IMPUGNACION
Sentencia contenida en la resolución número 13 de fecha 15 de julio de 2020 (fs.248/256), en el extremo que falla declarando fundada en parte, la demanda de fojas cuarenta y nueve, subsanada mediante escritos de fojas setenta y tres, ochenta y seis y noventa y cinco, interpuesta por Graciela Victoria Villanueva Martínez contra Timoteo Manuel de Paz Norabuena, Ninfa Dolora Enrique Valverde y Efraín Faustino Castillo de La Cruz sobre nulidad de acto jurídico y otros; en consecuencia, declara nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura pública de fecha siete de mayo del año dos mil dieciocho y cancelado el asiento registral C00002 de la Partida Registral 02004744 de la Zona Registral VII – Sede Huaraz; se dispuso que los demandados Timoteo Manuel De Paz Norabuena y Ninfa Dolora Enrique Valverde, cumplan con entregar a la demandante, la posesión del inmueble ubicado en el jirón Rvdo. Padre Ernesto Sirani, manzana 1408, lote 039, Urbanización Sierra Hermosa, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, de un área de 120 m2, inscrito en la Partida Registral 02004744, en un plazo de seis días, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento y a la entrega forzosa, en caso de incumplimiento; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ninfa Dolora Enrique Valverde, mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2020[1] , interpone recurso de apelación (fs. 267/273), solicitando se revoque la misma por los siguientes fundamentos:
a) El juez de la causa asevera que se ha cumplido la previsión legal del fin ilícito del acto jurídico al colegir que no cabe duda que el bien sub Litis tenía la condición de bien social y también llega a la conclusión con total certeza que el vendedor tenía pleno conocimiento de ello y que la finalidad al celebrar la compraventa fue desconocer los derechos del accionante en virtud de lo prescrito en los artículos 310 y 311 del Código Civil, sin embargo no ha tenido en cuenta que la apelante en ningún momento ha tomado conocimiento del estado civil del vendedor antes, durante y después de la celebración del acto cuestionado pues en su condición de compradora fue en varias oportunidades al inmueble, posterior a ello fue a consultar en los registros públicos por seguridad jurídica si existía alguna medida cautelar, inscripción nulidad, oposición o cualquier vicio oculto sobre el bien que presuma mínimamente que no debía celebrar el contrato que más adelante le perjudicaría, aunado a ello le hizo la respectiva consulta al notario a quienes ambas partes entregaron los documentos pertinentes (copia de DNI, monto del contrato, partida registral) por lo que en ningún momento ha actuado de mala fe.
[Continúa…]
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