Fundamento destacado: SEXTO. Nexo causal
(…)
10. De otro lado, el artículo 1972 del Código Civil prescribe que se rompe el
nexo causal por la imprudencia de la propia víctima. En realidad, la ruptura
supondría que la causa verdadera del accidente no fue el comportamiento
de las demandadas, sino uno ajeno, en este caso, la propia conducta de la
víctima.
11. Como la imprudencia es un asunto que alude a la imputabilidad debe ser
entendido en un sentido técnico-jurídico32; ello supone que el agente del
que habla la ley debe tener capacidad para valorar sus propios actos
porque solo así es posible reprochar su conducta. De allí que se haya
señalado: “La obligación de resarcimiento subsistirá en aquellos supuestos
en que aun habiendo sido motivado el accidente de modo exclusivo por la
acción del perjudicado, esa actuación no puede, sin embargo, ser calificada
de culposa, por no concurrir en ella ese coeficiente subjetivo antes
indicado”33.
12. En el presente caso, las partes están de acuerdo en que el menor afectado
no se encontraba en condiciones de valorar sus actos, y así además lo han expuesto los recurrentes en su contestación a la demanda34, por lo que de
ninguna forma opera la ruptura causal.
SUMILLA.- En la responsabilidad objetiva es irrelevante la culpa con la que se haya actuado, pues lo relevante es determinar si debe trasladarse el peso del daño al agente que usó o realizó actividad riesgosa o peligrosa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación 1714-2018, Lima
Lima, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil setecientos catorce – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia.
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I.- ASUNTO
En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, las demandadas Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima y Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima han interpuesto recurso de casación mediante escritos obrantes en las páginas mil ochocientos setenta y seis y mil ochocientos veintiocho, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete (página mil setecientos cuarenta), que revoca la sentencia de primera instancia del quince de marzo de dos mil diecisiete (página mil cuatrocientos noventa y cinco), que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, y reformándola la declaró fundada en parte, fijando la suma de ocho mil quinientos soles (S/ 8,500.00) por concepto de daño emergente y ochocientos mil soles (S/ 800,000.00) por concepto de daño moral, con costos y costas del proceso.
II.- ANTECEDENTES
1.- Demanda
El veinticinco de julio de dos mil doce, mediante escrito obrante a página doscientos noventa y cinco, subsanado mediante escrito de página trescientos treinta y tres, Lis Geraldine Rojas Loyola interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima y Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, a fin de que le paguen la suma de ciento cincuenta mil millones cincuenta y tres mil soles (S/ 150’000,053,000.00) disgregados de la siguiente forma: a) cincuenta y tres mil soles (S/ 53,000.00) por daño emergente; b) ciento cincuenta mil millones de soles (S/ 150’000,000,000.00) por daño moral.
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La demandante argumenta:
Que el día veintisiete de julio de dos mil diez, su hijo Bruno Hernán Rodríguez Rojas de once años de edad, quien padecía de autismo, fue atropellado por el tren número 1001 de propiedad de la empresa Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, conducido por John Rony López Jara, produciéndose su deceso instantáneo. Como consecuencia de ello se inició un proceso penal ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Santa Anita por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo contra el conductor del tren -John Rony López Jara-, teniendo como resultado final que, mediante resolución de fecha doce de enero de dos mil once, se declare no ha lugar la formalización de la denuncia, disponiéndose el archivo definitivo.
Asimismo, menciona que el Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP-G-1 concluyó que el menor padecía de falta de juicio o reacción dentro de la vía férrea, por lo cual no reaccionó, conclusión que es inadecuada porque padecía de autismo leve, conforme al Informe Psicológico emitido por la Asociación para la Rehabilitación del Infantil Excepcional – ARIE donde se concluye que sí podía valorar y reconocer el peligro, prueba de ello es el desempeño que mantuvo en los centros educativos, así como las conclusiones del Informe Psicopedagógico del Centro Educativo de Básica Especial María Auxiliadora.
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Menciona que demanda a la empresa Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, por tener la calidad de concesionaria de la infraestructura férrea, la misma que no le ha dado mantenimiento a la vía, ya que no existen bandas de protección en la parte donde falleció el menor.
Por último, sustenta su pedido en el artículo 1970 del Código Civil en mérito a la responsabilidad objetiva, indicando que su daño moral consiste en el sufrimiento en que se encuentra al haber perdido a su hijo, sintiendo que se frustró el proyecto de vida al lado de él; y su daño emergente en habérsele generado una serie de gastos en la fecha que ocurrió el hecho dañoso.
2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de página quinientos treinta, Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, contesta la demanda señalando que:
No tiene por qué imputársele responsabilidad ya que la pretensión demandada se sustenta en la responsabilidad objetiva por considerarse el tren como un bien riesgoso; teniéndose en cuenta que es concesionaria de la operación y mantenimiento de la infraestructura vial de acuerdo con el contrato de concesión celebrado con el Estado, no constituyendo peligro la vía férrea y no estando probado que el accidente haya ocurrido porque la vía férrea no contaba con las barras de protección. Añade que no se ha acreditado qué norma se ha trasgredido o qué norma exige que la zona en que yacía el menor luego de huir del control de su madre, era necesario que estuviera amurallada o con barreras.
Menciona que las vías férreas en muchos lugares atraviesan lugares poblados sin que por ello las personas estén autorizadas a transitar por los rieles o que dichos rieles estén aislados por barras u otros; por lo cual, a su caso no es aplicable el concepto de bien riesgoso.
Asimismo, sostiene que el monto del petitorio resulta ser exorbitante; que el maquinista de la locomotora percibió visualmente un bulto que se hallaba en los rieles y, pese a que frenó, no pudo evitar arrollarlo. A su vez, el Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP-G-1 indica que el menor no realizó ninguna acción, pues no ponderaba el peligro debido a su condición de autista; por otro lado, refiere que el menor se encontraba bajo el cuidado y responsabilidad de su señora madre, debiendo tener la demandante las precauciones necesarias para evitar que el menor escapara de su control; además, refiere que la vía donde fue atropellado el menor no es peatonal, estando prohibido el tránsito de personas ajenas a la actividad ferroviaria. Respecto a que no se efectuaron las pruebas para determinar si el maquinista frenó o no a tiempo, indica que no se ha adjuntado prueba que demuestre tal afirmación.
Mediante escrito de página quinientos setenta y cuatro, Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, contesta la demanda sosteniendo los mismos argumentos de defensa que su codemandada, agregando que:
Es una persona jurídica cuyo objeto es transportar carga y pasajeros, desempeñando dicha función desde el año mil novecientos noventa y nueve.
En este caso de responsabilidad extracontractual fue la conducta imprudente de la víctima la que rompió el vínculo o nexo causal, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad indemnizatoria, por esa razón es que la denuncia penal no tuvo éxito debido a que la figura es de responsabilidad objetiva, no habiendo la parte accionante aportado las pruebas necesarias.
3. Puntos Controvertidos
Conforme se observa de la resolución número nueve, de fecha ocho de noviembre de dos mil trece, obrante a página seiscientos cincuenta y cinco, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
a) Determinar si la empresa demandada Ferrocarril Central Andino Sociedad Anónima, como propietaria de la locomotora número 1001 (bien riesgoso) tiene responsabilidad en la muerte del hijo de la demandante.
b) Determinar la participación o responsabilidad de la demandada Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, como encargada del mantenimiento y rehabilitación de la vía férrea, en la muerte del hijo de la demandante.
c) Establecer si, por el contrario, en el presente caso no se configura responsabilidad de la parte demandada, pues se habría producido la ruptura del nexo causal por imprudencia de la demandante.
d) Establecer si como consecuencia de los dos primeros puntos controvertidos las empresas demandadas deben indemnizar solidariamente a la demandante por el daño emergente y daño moral, así como su monto.
4. Sentencia de primera instancia
El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia declarando infundada la demanda; bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a Ferrovías Central Andina Sociedad Anónima, la demandante no ha demostrado regulación que indique que el área del accidente haya debido estar protegida por vallas o medidas de seguridad que impidan o dificulten en gran medida el paso de peatones por las vías del tren; además, según el Reglamento Nacional de Ferrocarriles, Decreto Supremo número 032-2005- MTC, la vía del tren es una vía exclusiva y restringida, estando prohibido que personas ajenas a la actividad ferroviaria se encuentren allí de cero (0) a cinco (5) metros a cada lado de la vía, es decir, no se aprecia qué norma haya podido violentar la demandada, tampoco se ha demostrado que debido al mal mantenimiento de la vía férrea, el día de los hechos se haya producido el accidente, pues el Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNPG-1 indica que los rieles no tienen carencia ni deformaciones a la vista y están en buen estado de conservación y uso, por lo que es evidente que respecto de esta demandada la demanda no puede prosperar.
El Informe Técnico número 332-10-UIAT-PNP-G-1 contiene tanto la descripción de las unidades involucradas en el accidente (tren y menor fallecido), como la descripción analítica de la vía, de las condiciones climáticas y análisis de la velocidad del tren, de los daños que presentó el cadáver y de la aptitud psicofísica del involucrado. En las conclusiones del Informe Técnico se tiene que el factor predominante fue el ingreso del menor a una vía especial y exclusiva como es la vía férrea y que ello, sumado a su especial condición de autista no le permitió valorar ni reconocer el peligro al que estaba expuesto. No se ha podido acreditar que el maquinista haya obrado de manera negligente, imprudente o con impericia por las siguientes razones: Como se aprecia del expediente penal por homicidio culposo contra John Rony López Jara en agravio del menor, se ha decretado su archivamiento por haberse declarado fundada una excepción de naturaleza de acción (página seiscientos cuarenta y cinco del expediente acompañado) y si bien se encuentra apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, no es menos cierto que se ha rechazado el pedido de suspensión del proceso planteado por la parte demandante.
Independientemente del resultado del proceso penal, el Ministerio Público habría formulado denuncia penal contra el conductor, basándose en el incumplimiento de los deberes de cuidado y haber actuado con negligencia o imprudencia, además que un miembro de la Policía Nacional del Perú, Yuri Yancce Acevedo, manifestó que el maquinista le dijo que había visto resbalarse al menor, conforme se advierte del video aportado como medio probatorio y actuado en la audiencia de pruebas. Empero, esta manifestación del efectivo policial es contradictoria a su declaración del diecisiete de marzo de dos mil catorce (página cuatrocientos treinta y seis del expediente acompañado).
La demandante con escrito que se encuentra en la página mil siete, luego de culminada la etapa postulatoria, ha presentado un peritaje de parte por el que pretende reforzar su tesis de que efectivamente hubo culpa por parte del maquinista en el arrollamiento y muerte de su hijo; sin embargo, al haber sido dicho medio probatorio extemporáneo, no puede ser valorado, tanto más sino ha sido sometido al contradictorio y que además es una prueba de parte.
Conforme al Informe Pericial número 5041-2015-DIREJCRI-PNP-DIRINECDIVINC (página quinientos cincuenta y tres del expediente acompañado), no se concluyó de manera alguna que el maquinista haya obrado con negligencia, imprudencia o impericia o que haya infringido alguna norma que le haga pasible de ser responsable de la muerte del hijo de la demandante.
[Continúa …]