Fundamento destacado.- Noveno: Asimismo, el duodécimo considerando de la Resolución Administrativa N° 041-2001-CE-PJ, estableció que resulta procedente considerar dentro de los conceptos pensionarios a los Bonos por Función Jurisdiccional y a la Asignación por Movilidad, que perciben los Magistrados en actividad, debiéndose incluir los mismos, dentro de las pensiones de los Magistrados cesantes del Poder Judicial, según su cargo y tiempo de servicios con que hayan cesado, asimismo deben considerarse dichos conceptos para regular la Compensación por Tiempo de Servicios, de los Magistrados que cesen a partir del mes de abril de 2001.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEXTA SALA LABORAL DE LIMA
S.S.
TAVARA MARTINEZ
TOVAR BUENDIA
NUE BOBBIO
- Expediente N.°: 18255-2014
- Demandante: Leonardo Wigberto Cavero Aquije
- Demandado: Poder Judicial
- Materia: Bono jurisdiccional
RESOLUCIÓN N.° 17
Lima, dieciséis de agosto Del año dos mil dieciocho.-
VISTOS:
Puesto los autos a Despacho para resolver, con el Dictamen Fiscal respectivo obrante a fojas 194 a 206; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Távara Martínez,
I. MATERIA DE APELACIÓN:
Viene en grado de apelación: La Sentencia contenida en la Resolución N°11 de fecha 28 de junio del 2017, obrante a fojas 164 a 171, que resolvió declarando INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. ARCHÍVESE, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia. En los seguidos por Leonardo Wigberto Cavero Aquije contra la Gerencia General del Poder Judicial notificándose a las partes.
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La parte demandante, mediante escrito de apelación de sentencia obrante a fojas 173 a 177, expone como agravios los siguientes:
1. La pretensión radica expresamente en la emisión de una pensión de cesantía cuyo monto comprenda el bono de función jurisdiccional.
2. En ningún extremo de la sentencia apelada el Aquo se ha referido a la validez y vigencia de lo dispuesto en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en lo Laboral, el mismo que es aplicable a su caso, en la que se pronuncia expresamente sobre la naturaleza del bono de función jurisdiccional y su aplicación para los beneficios laborales y de pensión.
3. En la sentencia materia de impugnación no se ha valorado que el tema se centra en los derechos laborales del demandante, específicamente en el reconocimiento del bono de función jurisdiccional como parte de su remuneración computable para la determinación de su pensión de cesantía, debiendo tomarse en consideración la jurisprudencia emitida sobre la materia.
4. Reafirma la posición que los actos administrativos materia de nulidad colisionan contra el ordenamiento jurídico y derecho, máxime si existen normas legales que refieren la conceptualización de la remuneración, régimen laboral de los magistrados y la jurisprudencia que reconoce al bono por función jurisdiccional como parte de la remuneración de los magistrados.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N°27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo -, resultan de aplicación supletoria las normas previstas en el Código Procesal Civil. En tal sentido, el artículo 364° del Código Procesal Civil, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; asimismo, el artículo 370° del Código Adjetivo citado, prescribe que la competencia del Juez Superior, está limitada a resolver sobre los agravios expresados en la apelación, estando impedido de ir más allá de lo denunciado o fundamentar la decisión en hechos no invocados.
SEGUNDO: La Acción Contenciosa Administrativa se encuentra reconocida Constitucionalmente en el artículo 148° de la Constitución Política del Estado y tiene como finalidad ejercer un control de legalidad sobre la actuación de la Administración Pública, considerando dentro de ello a las Resoluciones Administrativas, como a los actos que le sirven de sustento; asimismo, teniendo en cuenta que las regulaciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo – Ley N° 27584, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, tienen por objeto crear las garantías destinadas a asegurar el procedimiento anterior a la acción que los interesados pueden hacer valer ante el Poder Judicial, siempre y cuando agoten previamente la vía administrativa, salvo las excepciones establecidas.
TERCERO: El principio de congruencia procesal, exige que en toda resolución judicial exista conexión lógica y jurídica entre las motivaciones del Juzgador y el resultado al que arriba, esto es, la congruencia interna que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva de una resolución judicial, y que guarden un nexo entre todos los puntos objeto de debate y la decisión oportuna del Juez, es decir, deben expedirse.
CUARTO: En el presente caso se aprecia de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, que su recurso de apelación cuestiona únicamente los fundamentos de la sentencia recurrida referido al pago del bono jurisdiccional, más no cuestiona los fundamentos esgrimidos por la A quo referido a la pretensión de cese del descuento de S/ 19,093.29 soles, por lo que se infiere que la parte recurrente se encuentra conforme con el extremo que desestimó la citada pretensión, en consecuencia, únicamente este órgano jurisdiccional emitirá pronunciamiento respecto de los agravios esgrimidos por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 370°del Código Procesal Civil antes citado.
QUINTO: Del análisis del contenido de la demanda obrante de fojas 32 a 39, se advierte que el demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N° 232- 2014-GG-PJ de fecha 02 de mayo del 2014 que declaró infundada el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N° 0460-2014-GPEJ-GG-PJ de fecha 18 de marzo del 2014 que autorizó a favor del actor el pago de S/ 2,093.29 soles mensuales equivalente al 90% de la pensión probable pensión definitiva y establecer al actor un adeudo a favor del Estado ascendente a S/ 19,284.99 nuevos soles por concepto de aportes al Fondo de Pensiones por el reconocimiento del periodo no laborado comprendido del 01 de octubre de 1992 al 27 de febrero del 2005 -dicho extremo no ha sido objeto de cuestionamiento por la parte recurrente-.
SEXTO: Es del caso señalar que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, el cual asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07025-2013-AA/TC, ha señalado en sus fundamentos 6, 7 y 8 lo siguiente:
“6.- Este Tribunal en relación a la motivación de las resoluciones reconocido por el artículo 139, inciso 5, ha establecido que tal derecho obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto desviaciones, modificaciones o alteraciones del debate procesal. Asimismo, prohíbe a los jueces dejar sin contestar una o varias pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial ya que ello generaría indefensión
7.- Ahora bien, es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias.
8.- La motivación suficiente, en la concepción de este Tribunal, se refiere,básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC 00728-2008-HC, fundamento 7, literal d)] (énfasis agregado).
En consecuencia, es un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico que se somete a su conocimiento, pues de lo contrario se habría incurrido en un supuesto de motivación insuficiente, que la Constitución prohíbe “.
SÉPTIMO: Respecto al Bono por Función Jurisdiccional, cabe señalar que mediante Ley N° 26553 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, se dispuso que las bonificaciones por función jurisdiccional para magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, auxiliares activos y personal administrativo activo, no tenían carácter pensionable; de ese modo, mediante resoluciones administrativas del Titular de Pliego del Poder Judicial N° 046-96-SE-TP-CME-PJ, 431-96-SE-TP- CME-PJ y 193-1999-SE-TP-CME-PJ, expedidas entre 1996 y 1999, que aprueban dicha bonificación, a su vez señalan que no tiene carácter pensionable.
OCTAVO: Sin embargo, mediante la Resolución Administrativa N°041-2001-CE-PJ de fecha 30 de mayo de 2001, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se dispuso en su artículo primero, que la Gerencia General a través de la Supervisión de Personal, efectúe la Nivelación de las pensiones de los Magistrados Cesantes del Poder Judicial, incluyendo como parte integrante de las mismas el Bono por Función Jurisdiccional y la Asignación por Movilidad que reciben los Magistrados de sus categorías en actividad; del mismo modo, a través del artículo cuarto de la precitada resolución, se dispuso que para efectos de fijar la Compensación por Tiempo de Servicios de los Magistrados que cesan a partir del mes de abril de 2001, debe considerarse los montos correspondientes a los conceptos de Bonos por Función Jurisdiccional y Asignación por Movilidad, percibidos a la fecha de su cese.
NOVENO: Asimismo, el duodécimo considerando de la Resolución Administrativa N° 041-2001-CE-PJ, estableció que resulta procedente considerar dentro de los conceptos pensionarios a los Bonos por Función Jurisdiccional y a la Asignación por Movilidad, que perciben los Magistrados en actividad, debiéndose incluir los mismos, dentro de las pensiones de los Magistrados cesantes del Poder Judicial, según su cargo y tiempo de servicios con que hayan cesado, asimismo deben considerarse dichos conceptos para regular la Compensación por Tiempo de Servicios, de los Magistrados que cesen a partir del mes de abril de 2001.
DÉCIMO: Al respecto, el artículo 193°del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que: “Los derechos y beneficios que esta Ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica según las disposiciones constitucionales vigentes, con excepción de la remuneración que por función jurisdiccional perciben los Vocales de la Corte Suprema, la misma que se encuentra fijada en el literal b) del artículo 4 de la Ley N° 28212″, y en el artículo 194 señala que: “Los Magistrados incluidos en la carrera judicial, sin excepción están comprendidos en el régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley N° 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos diez anos. La compensación por tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente, salvo las que tienen aplicación a un determinado gasto que no sea de libre disposición“.
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto al carácter remunerativo del Bono por Función Jurisdiccional, se debe tener en cuenta lo establecido en el Decreto Legislativo N° 650, que señala:
“Artículo 9.- Son remuneración computable: la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.”
“Artículo 16.- Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. (…)”
“Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: (…)
1. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; (…)”.
DÉCIMO SEGUNDO: En ese contexto, se advierte que el Bono por Función Jurisdiccional, es un beneficio que percibió el accionante en forma fija y permanente, tal como se verifica del Cuadro de remuneraciones del periodo 2008 y 2013 que obra a fojas 107 a 108 y de fojas 104 a 105, respectivamente, por lo que teniendo el carácter de libre disposición y no encontrándose en los supuestos de condición de trabajo, este beneficio económico reúne las características de un concepto remunerativo, correspondiendo formar parte de la remuneración computable para el cálculo de la pensión de cesantía; derecho que no puede ser recortado, modificado ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de la propia Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes.
DÉCIMO TERCERO: De las normas antes citadas se advierte que existe una antinomia entre lo dispuesto por los artículos 193° y 194° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto por las normas que regulan el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional y que señalan que éste no tiene carácter remunerativo ni pensionable; motivo por el cual, debe resolverse aplicando el principio de jerarquía normativa y de especialidad, en razón que las resoluciones administrativas no pueden modificar una Ley Orgánica y tampoco regular temas referidos a derechos de carácter laboral y previsional, debiendo en consecuencia inaplicarse conforme el artículo 138°, segundo párrafo de la Constitución Política que prescribe: En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.
DÉCIMO CUARTO: Finalmente, resulta necesario señalar que el 08 y 09 de mayo de 2014 se emitió el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, conformado por los Jueces Supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente; Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria y la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia quienes trataron como tema cuatro: La remuneración computable para la compensación por tiempo de servicios y pensiones regímenes especiales, y en el punto 4.2, acordaron por unanimidad lo siguiente: “El Bono por función jurisdiccional y el bono por función fiscal tienen naturaleza remunerativa y como tal son computables para el cálculo de la Compensación por Tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, específicamente para el caso de jueces y fiscales”, lo cual es aplicable al presente caso.
DÉCIMO QUINTO: Por lo expuesto podemos concluir, al expedirse las resoluciones administrativas que son materia de impugnación, se ha incurrido en causal de nulidad previsto en el inciso 1 del Artículo 10 de la Ley 27444[1], debiéndose estimar los agravios formulados por la parte demandada.
DÉCIMO SEXTO: Siendo ello así, debe ampararse la demanda en cuanto corresponde ordenar a la entidad emplazada que proceda a liquidar nuevamente la pensión de jubilación del actor, considerando el monto que percibió como bono por función jurisdiccional; más los devengados e intereses legales que se hubieran generado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, debiendo tener presente lo dispuesto en el artículo 1249° del mismo, concordado con la Nonagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951[2] – Ley del Presupuesto Público para el Año Fiscal 2013 y la Casación N° 5128-2013, LIMA, emitida por la Segunda Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social; es decir que se debe calcular su pago sin capitalización, toda vez que el demandante ostenta la condición de pensionista, conforme se puede se puede apreciar de las boletas de pago obrante de fojas 27 a 29..
DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto del pago de costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 – Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, las partes del proceso no podrán ser condenadas al pago de costas y costos del proceso
Por los argumentos precedentemente establecidos y en mérito a las prerrogativas conferidas por ley, este Colegiado Superior.
RESUELVE:
REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución N°11 de fecha 28 de junio del 2017, obrante a fojas 164 a 171, que resolvió declarando INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. ARCHÍVESE, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia. En los seguidos por Leonardo Wigberto Cavero Aquje contra la Gerencia General del Poder Judicial notificándose a las partes; y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA EN PARTE la demanda incoada, se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N°232-2014-GG-PJ de fec ha 02 de mayo del 2014 y de la Gerencia de Personal y Escalafón Judicial N° 0460-2014-GPEJ-GG-PJ de fecha 18 de marzo del 2014; en consecuencia, se ORDENA a la demandada el pago de la pensión de cesantía con la inclusión del bono por función jurisdiccional, más devengados e intereses legales, que se liquidarán en la etapa de ejecución de la sentencia; e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la pretensión de cese del descuento de S/ 19,093.29 soles, sin costas ni costos. En los seguidos por LEONARDO WIGBERTO CAVERO AQUIJE contra la GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL sobre nulidad de resolución administrativa;
Notifíquese y los devolvieron.-
TÁVARA MARTINEZ
TOVAR BUENDIA
NUE BOBBIO
[1] Artículo 10°. – Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14°.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.
[2] NONAGÉSIMA SÉTIMA. Dispóngase, a partir de la vigencia de la presente Ley, que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter previsional es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. El referido interés no es capitalizable de conformidad con el artículo 1249 del Código Civil y se devenga a partir del día siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento hasta el día de su pago efectivo, sin que sea necesario que el acreedor afectado exija judicial o extrajudicialmente el incumplimiento de la obligación o pruebe haber sufrido daño alguno. Asimismo, establézcase que los procedimientos administrativos, judiciales en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo previsional pendiente de pago a la fecha, se adecuará a lo establecido en la presente disposición.