Fundamento destacado: Tercero.- Que, resulta así que las sentencias inferiores han establecido como hecho probado que la Bolsa de Valores de Lima permitió que en su centro de información apareciera una información falsa referida a la empresa Corporación Cerámica Sociedad Anónima, que dio lugar a que el demandante adquiera un total de 29,123 acciones de trabajo de la empresa Cerámicas Mosaicos Sociedad Anónima; que se fusionaba y absorbía a la empresa antes citada y que cuanto se constató la falsedad de la información, las acciones bajaron su cotización en la Bolsa, originando un perdida al demandante.
Casación Nº 2404-98-Lima
Lima, 4 de mayo de 1999.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 2404-9el 8; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Bolsa de Valores de Lima, mediante escrito de fojas 758, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de Proceso Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 753, su fecha 22 de julio de 1998, que confirmando la apelada de fojas 572, su fecha 12 de diciembre de 1997, declaró fundada en parte la demanda y que la demandada debe pagar al actor la suma de S/. 122.184, 84 por toda indemnización.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que concedido el Recurso de Casación a fojas 763, fue declarado procedente por resolución del 23 de octubre de 1998, fundada en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C.; sustentada en la inaplicación de los artículos 1317 y 1327 del Código Civil y artículo 19 del Decreto Legislativo N° 755, porque para que el daño invocado sea imputable se requiere de un nexo causal entre la acción o la omisión del deudor y la inejecución de la obligación; que sólo interesa para efectos indemnizatorios aquel daño que constituye una consecuencia del hecho o de la omisión que obliga a reparar y porque el resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario, lo que guarda concordancia con el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Mercado de Valores.

CONSIDERANDO:
Primero.- Que, las sentencias inferiores han establecido que en el centro de información y documentación de la Bolsa de Valores de Lima (CID), estuvo a disposición del público en el período comprendido entre el 26 de julio y el 7 de agosto de 1995, copia fotostática de información financiera según la cual Corporación Cerámica Sociedad Anónima, empresa absorbente de Cerámicas Mosaicos registraba utilidades de S/. 9 522.060,95 al segundo trimestre del año de 1995.
Segundo.- Que, por resolución de CONASEV N° 348-95-EF del 25 de agosto de 1995, se advirtió que la cotización de las acciones de trabajo de Cerámicas Mosaicos Sociedad Anónima; empresa cuya fusión con Corporación Cerámica Sociedad Anónima, se encuentra en tramite de inscripción en el Registro Mercantil, mostraba un inusual incremento y una fuerte presión compradora, situación que no se sustentaba en información que explicara el comportamiento Bursátil, por lo que se dispuso la suspensión de la negociación en Bolsa de las referidas acciones y que habiéndose comprobado que la información financiera de Corporación Cerámica Sociedad Anónima; que obraba en el centro e información y documentación de la Bolsa de Valores de Lima era falsa, se sancionó con una multa al gerente general de la indicada Bolsa de Valores.
Tercero.- Que, resulta así que las sentencias inferiores han establecido como hecho probado que la Bolsa de Valores de Lima permitió que en su centro de información apareciera una información falsa referida a la empresa Corporación Cerámica Sociedad Anónima, que dio lugar a que el demandante adquiera un total de 29,123 acciones de trabajo de la empresa Cerámicas Mosaicos Sociedad Anónima; que se fusionaba y absorbía a la empresa antes citada y que cuanto se constató la falsedad de la información, las acciones bajaron su cotización en la Bolsa, originando un perdida al demandante.
Cuarto.- Que, todo esto implica que existe un nexo causal entre la acción del deudor y el daño producido, todo ello por causas imputables a la demandada, que por su negligencia motivó que en su centro de información apareciera una información falsa, lo que acarrea responsabilidad civil de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil.
Quinto.- Que, por ello no resultan aplicables los artículo 1317 y 1327 del Código Civil y la disposición invocada del artículo 19 de la Ley del Mercado de Valores N° 755, por lo que no se presenta la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C.
Sexto.- Que, por las razones expuestas y aplicando el artículo 398 del C.P.C. declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 758 interpuesto por la Bolsa de Valores de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Aurelio Rospigliosi González Vigil con la Bolsa de Valores de Lima sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
- URRELLO; ORTIZ; SÁNCHEZ PALACIOS; ECHEVARRIA; CASTILLO LA ROSA.

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