Bienes sociales no responden por deudas propias de un cónyuge que no beneficien a la sociedad conyugal [Casación 1181-2001, Lima]

2016

Fundamentos destacados: Cuarto.  Los bienes comunes de una sociedad conyugal no están conformados por derechos y acciones, por no tener la naturaleza de un ente mercantil, pues incluso sólo después de su liquidación se puede determinar la porción que corresponde a cada cónyuge. Los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal no pueden responder por la deuda adquirida sólo por el marido, como en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Código Civil. En autos no se ha probado, finalmente que el crédito del cónyuge fallecido haya beneficiado a la sociedad conyugal, caso en el cual, en observancia de lo dispuesto por el artículo 1316 del citado Código Sustantivo, habría procedido que los bienes comunes respondan por dicha obligación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1181-2001, Lima

Lima, 14 de noviembre del 2001.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA;

VISTA la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, expide la presente sentencia. Con el acompañado.

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente Recurso de Casación la sentencia de vista de fojas 269, su fecha 29 de enero del año en curso, expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima que, confirmando la sentencia de primera instancia de fojas 169, su fecha 15 de diciembre de 1999, declara infundada la demanda incoada por doña Zonia Dworzak Stens, sobre tercería de propiedad.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fojas 43 del cuadernillo de Casación, su fecha 3 de julio del año en curso, se ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por doña Zonia Dworzak Stens por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de los numerales 307, 308, 316 y 317 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, En base a la denuncia formulada por la recurrente, como se ha anotado precedentemente, se ha declarado procedente el Recurso de Casación por la causal de inaplicación de los numerales 307, 308, 316 y 317 del Código Civil. En efecto, la impugnante en su escrito de fojas 282, fundamentando su recurso sostiene que bajo ninguna circunstancia debe entenderse que los bienes sociales responden por las deudas propias de uno de los cónyuges, pues -alegaque en autos no se ha acreditado que los bienes materia de la tercería hayan sido bienes del que en vida fuera don Giacomo Mangiante Barrenechea.

Segundo.- Para determinar si en la sentencia de vista se han infringido por inaplicación las normas anotadas, necesariamente tiene que examinarse las pruebas actuadas en el presente proceso y los hechos aportados al mismo. Para tal efecto debe señalarse que el punto central de la controversia ha sido y sigue siendo el siguiente: si por las deudas personales de uno de los cónyuges debe responder los bienes sociales de una sociedad conyugal o no; si tratándose de bienes conyugales se pueden aplicar o no las reglas de la copropiedad; si en el presente caso la obligación asumida por el cónyuge fallecido benefició a no al matrimonio. Las mencionadas normas tienen relación precisamente con las interrogantes planteadas, cuya inaplicación se ha denunciado.

Tercero.- La sentencia de vista, para confirmar la sentencia de primera instancia, que declara infundada la demanda de tercería, se apoya fundamentalmente en el previsión contenida en el artículo 648 del Código Procesal Civil, en el sentido de que los bienes inmuebles materia de la controversia no tienen la calidad de inembargables, argumento que no tiene relación con los fundamentos de la demanda ni con la denuncia formulada. Dicha norma procesal describe taxativamente qué bienes tienen la calidad de inembargables en nuestro ordenamiento legal, pero no señala si los bienes conyugales responden o no por las deudas personales de uno de los cónyuges, resultando dicho precepto legal impertinente para dirimir la presente controversia.

Cuarto.- Los bienes comunes de una sociedad conyugal no están conformados por derechos y acciones, por no tener la naturaleza de un ente mercantil, pues incluso sólo después de su liquidación se puede determinar la porción que corresponde a cada cónyuge. Los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal no pueden responder por la deuda adquirida sólo por el marido, como en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Código Civil. En autos no se ha probado, finalmente que el crédito del cónyuge fallecido haya beneficiado a la sociedad conyugal, caso en el cual, en observancia de lo dispuesto por el artículo 1316 del citado Código Sustantivo, habría procedido que los bienes comunes respondan por dicha obligación.

Quinto.- Es más, la parte emplazada a través de la secuela del proceso tampoco ha probado que la deuda contraída por Giacomo Mangiante Barrenechea, de la que deriva la afectación de los bienes inmuebles sub materia en la modalidad de embargo en forma de inscripción, sea una carga asumida por la sociedad conyugal que conformara el mencionado cónyuge fallecido con la actora para hacer viable la afectación de los bienes sociales a favor del acreedor en concordancia con lo señalado por el numeral 1316 del Código Sustantivo citado.

Sexto.- Por consiguiente, en la sentencia de vista se han dejado de aplicar las normas sustantivas mencionadas, por lo que debe declararse fundado el Recurso por la causal prevista por el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil y actuando en sede de instancia debe revocarse la sentencia apelada, amparándose la demanda.

DECISIÓN

a) Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña Zonia Dworzak Stens y; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas 286, su fecha 29 de enero del año en curso, la que queda nula y sin efecto.

b) Actuando como organismo de mérito: REVOCARON la sentencia apelada de fojas 189, su fecha 15 de diciembre de 1999, que declara infundada la demanda de tercería interpuesta por doña Zonia Dworzak Stens; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha demanda y, en consecuencia.

c) ORDENARON se levante la medida de embargo en forma de inscripción que afectan los bienes inmuebles materia de autos; en los seguidos por doña Zonia Dworzak Stens con doña María Judith Egas Terrones y otro, sobre tercería.

d) Por contener la presente sentencia un principio jurisprudencial DISPUSIERON su publicación en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

S.S.
VÁSQUEZ
CARRIÓN
TORRES
INFANTES
CÁCERES

Comentarios: