Sumario.- 1.- Introducción; 2.- Los Bienes; 3.- Bienes inmuebles y bienes muebles. 4.- Conclusiones; 5.- Bibliografía.
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1.- Introducción
Los bienes son aquellos objetos susceptibles de apropiación humana cuya clasificación tiene larga data y que además resulta muy variada y compleja. En el presente trabajo nos enfocaremos en una clasificación específica, esto es, la de los bienes inmuebles[1] y la de los bienes muebles[2] conforme a nuestro Código Civil peruano de 1984.
Una pregunta que el lector podría formularse es (sobre todo aquellos estudiantes que recién van a llevar su primer curso de derecho civil este semestre) ¿tiene trascendencia práctica alguna el que un bien sea calificado de mueble o de inmueble? Naturalmente que sí, una primera diferencia, la tendríamos en los casos la de transferencia de propiedad de un bien.
Para el caso de un bien mueble[3] bastará la traditio (entrega), en cambio cuando se trate de bienes inmuebles[4], en principio, “la sola obligación de enajenar trasmitirá el bien” (consentimiento) sin la necesidad de entregarlo. Es decir, aquella persona que decida adquirir un bien inmueble obtendrá la propiedad de este sin la necesidad de tomar posesión del bien (no obstante, eso no implica que posteriormente no vaya a tomar posesión del bien cuya propiedad ya adquirió por medio, por ejemplo, de una compraventa). Esto último bajo la teoría del sistema francés. Y para oponerla frente a terceros será necesaria su inscripción en los Registros Públicos.
Una segunda diferencia se presentaría en el caso de la concurrencia de acreedores sobre un mismo bien, tales reglas variarán dependiendo de si el bien es mueble[5] o inmueble[6].
Una tercera surgiría en materia de garantías, o sea en el caso de afectaciones de bienes para asegurar el cumplimiento de obligaciones. Las garantías sobre bienes muebles están reguladas bajo la ley de garantía mobiliaria[7] (antigua prenda) mientras que las garantías sobre bienes inmuebles[8] están plasmadas en el Código Civil con el nombre de hipotecas.
Una cuarta aparecería cuando se quiera adquirir la propiedad un bien por el paso del tiempo, es decir, a través de la prescripción adquisitiva de dominio. Para el caso de bienes muebles[9] se deberán cumplir unos requisitos y para los inmuebles[10] otros.
De acuerdo con Francisco Avendaño la clasificación de bienes muebles e inmuebles es la de mayor importancia y tiene enorme trascendencia. El régimen jurídico de los derechos reales es distinto según se trate de un bien mueble o de un inmueble. La distinción influye en sistema de transmisión de los derechos reales, en la defensa posesoria, en la prescripción adquisitiva, en las garantías, en los contratos, en el sistema de publicidad, en el sistema tributario, en el régimen penal, etc. (Avendaño Arana, 2003, p. 40)
Hechas estas breves aclaraciones y diferencias pasaremos a abordar sucintamente el concepto de bienes, luego la clasificación los bienes en muebles e inmuebles tal y como está recogida en el Código Civil peruano y finalmente las conclusiones a las que hayamos arribado.
2.- Los bienes
Para un sector de la doctrina francesa, no hay palabra más frecuentemente usada en latín que la palabra res. La res, es el objeto que existe en la naturaleza, objeto material y concreto pero que puede ser también un derecho ideal y abstracto. La noción romana de res es más rica y muy diferente de la cosa del derecho moderno. Hay cosas de las que el derecho solo se ocupa para declararlas comunes a todos los individuos (el aire, la atmósfera), pero la mayor cantidad de las cosas son útiles o deseadas, ellas tienen un “valor”, y como tales, ellas son calificadas de bona. (Ourliac y De Malafosse, 1971, p. 13)
Según una doctrina italiana, cosa es cualquier entidad material o inmaterial, que sea jurídicamente relevante, esto es, que sea tomada en consideración por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones jurídicas. Cosa es la referencia objetiva del derecho subjetivo. Advierte que objeto del derecho y cosa no son categorías que coincidan ya que hay entidades que constituyen objeto de derecho sin ser en modo alguno consideradas como cosas. (Biondi, 1961, pp. 26-27)
Si bien para el derecho no es muy clara la definición del concepto de “cosa” a su entender si se llega a considerar válida aquella precisión por la cual las cosas están comprendidas dentro de los bienes. Siguiendo a Josserand, este autor comprende dentro del concepto de bienes a las cosas y a los derechos, entendiéndose por estos últimos a los bienes incorporales. Él considera que los bienes, en el sentido jurídico de la palabra, son todos los elementos activos del patrimonio y que los “bienes verdaderos” en la acepción jurídica de esta expresión, es decir, los valores económicos, son, o los objetos materiales que caen generalmente bajo los sentidos, o los derechos ordinariamente establecidos sobre dichos objetos. (Castillo Freyre, 2013, p. 57)
De los autores citados seguimos al profesor Castillo Freyre y a Josserand, en consecuencia, consideramos al término “bien” como comprensivo tanto de las cosas físicas o materiales (casas, autos, yates, joyas, etc.) como de los bienes inmateriales o derechos (derechos de propiedad industrial, de propiedad intelectual, los títulos valores, derechos personalísimos como la vida, la intimidad, etc) en tanto sean susceptibles de apropiación por parte los sujetos de derechos, ergo puedan formar parte de su patrimonio[11].
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3.- Bienes inmuebles y bienes muebles
La clasificación de los bienes en muebles e inmuebles ha sido, invariablemente, la opción legislativa acogida para casi todos los códigos civiles del mundo. Todos han rendido pleitesía y otorgado respaldo a esta clasificación milenaria. (Jara Flórez, 1983, p. 67). Esta es la clasificación más importante y es la recogida por el Código Civil en los artículos 885 y 886. (Avendaño Arana, 2003, p. 39)
Artículo 885.- Bienes inmuebles Son inmuebles:
1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4.- Las naves y embarcaciones
5.- Los diques y muelles.
6.- derogado
7.- Las concesiones para explotar servicios públicos.
8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9.- Derogado
10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.
Artículo 886.- Bienes muebles Son muebles:
1.Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2.Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3.Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4.Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
5.Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6.Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.
7.Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8.Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9.Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10.Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
Prima facie, cuando escuchamos hablar de bienes inmuebles lo primero que se nos viene a la cabeza son aquellos bienes fijados al suelo (como las casas o departamentos que la gente usa para morar), es decir, aquellos bienes que se no pueden transportar de un lugar a otro. De igual forma, prima facie, cuando escuchamos hablar de bienes muebles, lo que se nos viene a la cabeza inmediatamente son aquellos objetos susceptibles de transportarse de un lugar a otro. Este, si bien, no es un criterio errado resulta muy simplista si nos atenemos a la muy detallada, y en algunos casos que pareciera contradictoria, lista que tiene nuestro Código Civil sobre los bienes muebles e inmuebles.
En el mismo sentido, un sector de la doctrina nacional precisa que la distinción física entre bienes muebles e inmuebles responde –¡qué duda cabe!– a una comprobación de la realidad: no es posible negar que, ante una colección de bienes, una de las clasificaciones que podemos adoptar es la que separa a los que son transportables de los que no lo son. Pero esta distinción es tan “natural” como la de que existen bienes grandes y bienes pequeños, bienes ásperos y bienes lisos, bienes sólidos y bienes líquidos, bienes rojos y bienes azules, bienes agradables y bienes repugnantes, bienes comestibles y bienes no comestibles, bienes orgánicos y bienes inorgánicos. Sin embargo, ninguna de estas clasificaciones, que se encuentra en la naturaleza de las cosas, ha sido recogida por el derecho moderno. (De Trazegnies Granda, 1982)
Agrega que dentro de una sociedad de mercado, en la que los intercambios constituyen su ingrediente fundamental y donde las garantías de las transacciones deben ser muy seguras, el derecho ha agrupado los bienes en función de su mayor o menor facilidad para su transferencia y en función de la mayor o menor facilidad para entregar físicamente la cosa en garantía. Por consiguiente, no es una característica natural del bien lo que constituye la base de la distinción sino la utilización social de ciertas características naturales, que realiza una cultura determinada. (Ídem)
Otro sector de la doctrina señala que en tiempos modernos ha ido perdiendo fuerza lógica la clasificación de los bienes en estas dos categorías de muebles e inmuebles. Han surgido nuevos bienes, como los de la propiedad intelectual o de la propiedad industrial, los títulos valores –que llegan a constituir ingentes montañas de valor–, los automóviles, las aeronaves, las empresas mercantiles. Su desenvolvimiento y desarrollo, emparejado con los progresos de la técnica, unido al apogeo de la maquinaria industrial, ha hecho alcanzar a estos bienes muebles un valor e importancia jamás sospechados, no solo intrínsecamente, sino como medios de producción en gran escala. (Jara Flórez, 1983, p. 80)
En consecuencia, opina que ya no están justificadas las diferentes medidas de protección exigidas en la enajenación de inmuebles con respeto a ciertos bienes muebles, pertenecientes a los débiles jurídicos. Tampoco aquel dualismo justifica hoy el encuadramiento de ciertos bienes muebles en el régimen traslativo genéricamente aplicado a estos, ni aquella clásica diferenciación de los sistemas respectivos en cuanto a las formas transmisivas y de publicidad. (Ídem)
Según Luiz Pizarro Aranguren, el legislador civilista del futuro no debería obviar los datos de la realidad que le indican, por un lado, que en las sociedades modernas los bienes llamados «muebles» han adquirido un valor económico considerable y, por otro, que la base de las relaciones jurídicas se basa en los mecanismos de publicidad de los derechos, siendo el más importante de ellos el sistema de inscripciones registrales y por tanto, el criterio fundamental de clasificación de los bienes debe ser “la registrabilidad”. (Ravina, 1998, p. 184)
Por otro lado, existen otros inmuebles, que no son tales en razón de su naturaleza como los muebles que se convierten en inmuebles al estar en relación de accesoriedad con un inmueble principal o los derechos que recaen sobre inmuebles. En consecuencia, estas flexibilizaciones han hecho que esta separación tenga, actualmente, sólo un valor nominal, pues los bienes no se estarían clasificando realmente en bienes muebles e inmuebles. (Ídem)
Finalizando, en primer lugar, hoy en día cuando hablamos de bienes muebles o inmuebles debemos ser conscientes que los criterios de la movilidad o la fijación de un bien a la tierra no son más determinantes para calificarlos como tales ya que la propia ley podrá establecer arbitrariamente qué bien califica de mueble o inmueble independientemente de su naturaleza.
En segundo lugar, no se podrá más concebir que los bienes muebles tengan menor valor económico que los inmuebles. Ya que habrá bienes muebles como los de propiedad industrial, intelectual, títulos valores, acciones entre otros que tranquilamente puedan tener mayor valor económico que los inmuebles.
Y tercero, es la utilización social, siguiendo a De Trazegnies, lo que determinará que bienes sean calificados de muebles o inmuebles y no atendiendo a su naturaleza de móviles o arraigados al suelo. Bastará darles una mirada a los artículos 885 y 886 para advertir que el criterio de su naturaleza no se respeta.
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4.- Conclusiones
¿Tiene trascendencia práctica alguna el que un bien sea calificado de mueble o de inmueble? Naturalmente que sí, una primera diferencia, la tendríamos en los casos la de transferencia de propiedad de un bien.
Una segunda diferencia se presentaría en el caso de la concurrencia de acreedores sobre un mismo bien, tales reglas variarán dependiendo de si el bien es mueble o inmueble.
Una tercera diferencia surgiría en materia de garantías, o sea en el caso de afectaciones de bienes para asegurar el cumplimiento de obligaciones. Las garantías sobre bienes muebles están reguladas en la ley de garantía mobiliaria (antigua prenda) mientras que las garantías sobre bienes inmuebles están plasmadas en el Código Civil con el nombre de hipotecas.
Una cuarta aparecería cuando se quiera adquirir la propiedad un bien por el paso del tiempo, es decir, a través de la prescripción adquisitiva de dominio. Para el caso de bienes muebles se deberán cumplir unos requisitos y para los inmuebles otros.
Mas diferencias entre los bienes muebles e inmuebles seguirán apareciendo a lo largo de los cursos de derecho civil que lleven los estudiantes. Nos referimos a los derechos reales, obligaciones, contratos parte general, contratos parte especial, garantías, etc.
Consideramos al término “bien” como comprensivo tanto de las cosas físicas o materiales (casas, autos, yates, joyas, etc.) como de los bienes inmateriales o derechos (derechos de propiedad industrial, de propiedad intelectual, los títulos valores, derechos personalísimos como la vida, la intimidad, etc) en tanto sean susceptibles de apropiación por parte los sujetos de derechos ergo puedan formar parte de su patrimonio
Cuando hablamos de bienes muebles o inmuebles debemos ser conscientes que los criterios de la movilidad o la fijación de un bien a la tierra no son más determinantes para calificarlos como tales ya que la propia ley podrá establecer arbitrariamente que bien califica de mueble o inmueble independientemente de su naturaleza.
No se podrá más concebir que los bienes muebles tengan menor valor económico que los inmuebles. Ya que habrá bienes muebles como los de propiedad industrial, intelectual, títulos valores, acciones entre otros que tranquilamente puedan tener mayor valor económico que los inmuebles.
Es la utilización social, siguiendo a De trazegnies, lo que determinará que bienes sean calificados de muebles o inmuebles y no atendiendo a su naturaleza de móviles o arraigados al suelo. Bastando darles una mirada a los artículos 885 y 886 para advertir que el criterio de su naturaleza no se respeta.
5.- Bibliografía
AVENDAÑO ARANA, Francisco (2003). “Comentarios a los artículos 885 y 886 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo V, Lima: Gaceta Jurídica, pp. 35-46.
BIONDI, Biondo (1961). Los Bienes. Barcelona: Bosch.
CASTILLO FREYRE, Mario (2013). “El tratamiento de los bienes en la legislación civil peruana”. En: Registros Públicos, Prescripción y Caducidad, vol. 18, Observatorio de Derecho Civil, Lima: Motivensa, pp. 49-59.
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (1982). “Bienes, naturaleza y romanos”. En: El Comercio, 21 de diciembre de 1982.
JARA FLOREZ, Humberto (1983). “Clasificación de bienes muebles e inmuebles”. En: Derecho Pucp, n. 37, Lima: Pucp, pp. 67-94.
OURLIAC, Paul y DE MALAFOSSE, Jehan (1971). Histoire du Droit privé 2. Les Biens. Themis, Paris: Presses universitaires de France.
RAVINA SÁNCHEZ, Raúl (1998). “El sistema de clasificación de los bienes y su importancia para el derecho civil patrimonial”. En: Derecho & Sociedad, n. 13, Lima: Pucp, pp. 182-194.
[1] Artículo 885.- Son inmuebles:
1.- El suelo, el subsuelo y el sobresuelo.
2.- El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales.
3.- Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos.
4.- Las naves y embarcaciones
5.- Los diques y muelles.
6.- derogado
7.- Las concesiones para explotar servicios públicos.
8.- Las concesiones mineras obtenidas por particulares.
9.- Derogado
10.- Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro.
11.- Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad.
[2] Artículo 886.- Son muebles:
1.Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2.Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3.Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4.Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo.
5.Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de derechos personales.
6.Los derechos patrimoniales de autor, derechos de patente, nombres comerciales, marcas y otros derechos de propiedad intelectual.
7.Las rentas o pensiones de cualquier clase.
8.Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles.
9.Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.
10.Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.
[3] Artículo 947.- La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente.
[4] Artículo 949.- La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
[5] Artículo 1136.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
[6] Artículo 1136.- Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.
[7] Ley N° 28677.
[8] Artículo 1097.- Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero. La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
[9] Artículo 951.- La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.
[10] Artículo 950.- La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.
[11] La vida es un derecho pero también es un bien ya que es susceptible de incorporarse al patrimonio de los sujetos de derechos, es decir, los sujetos de derechos puede apropiarse de los derechos de la personalidad. Aunque en realidad estos derechos personalísimos les son adscritos desde su nacimiento por su condición humana a través de la personalidad jurídica.