Fundamentos Destacado: 4.7. A partir de dicha instrumental elaborada por la autoridad policial, se desprende que el accidente de tránsito ocurrido con fecha 16 de marzo de 2016, en el que resultó dañada la demandante, fue causado no solo por la mala maniobra del chofer del vehículo D6N-275, como lo deja entrever la empresa apelante, sino también por el líquido de hidrolina que fue esparcido o derramado en la vía pública (mancha oleosa), en circunstancias de la reparación de emergencia que se efectuó en la unidad de placa V2N-940 que halaba el semirremolque de placa D6Z-991, de propiedad de dicha codemandada apelante, pues este último hecho produjo precisamente que las llantas delanteras del vehículo de placa D6N-275 resbalen y se produzca su volcadura, como también se señala en dicho parte policial.
4.9. En ese orden de ideas, resulta razonable sostener que el líquido de hidrolina que fue derramado en la pista en las circunstancias antes mencionadas y que contribuyó a que se produzca el accidente de tránsito que afectó a la demandante, constituye un bien riesgoso en sí mismo, pues por su propia naturaleza hace resbalosa la superficie en el que se encuentre y eleva el riesgo a que se cause daños a las personas, como ha ocurrido en el presente caso que ha contribuido a que se genere el accidente de tránsito antes descrito. Por tanto, en el presente caso, la responsabilidad civil de la empresa apelante es objetiva de conformidad con el artículo 1970 del Código Civil.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° : 01559-2017-0-0701-JR-CI-05
DEMANDANTE : M. C. L. B.
DEMANDADO : O. H. A. M. Y OTROS
MATERIA : INDEMNIZACIÓN
PROCEDENCIA : QUINTO JUZGADO CIVIL DEL CALLAO
PONENTE : SRA. M. ILDEFONSO VARGAS
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION NÚMERO 17
Callao, seis de setiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS; la causa en audiencia pública de fecha doce de agosto de dos mil veintiuno; quedando la causa al voto;
I. MATERIA DE APELACIÓN
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 21 de enero de 2020, que obra a folios 222-233, que declara fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la parte demandante doña M. C. L. B. contra don O. H. A. M. (sic), doña E. H. H. M. y la Empresa de T. S. S.A.C., en consecuencia, ordena que la parte demandada don O. H. A. M. (sic.), doña E. H. H. M. y la Empresa de T. S. S.A.C., cumpla con indemnizar de forma solidaria a la parte demandante doña M. C. L. B., con la suma de S/ 22,000 (veintidós mil soles) por concepto de lucro cesante , S/ 1,297.65 (un mil doscientos noventa y siete con 65/100 soles) daño emergente y daño moral S/ 10,000.00 soles (diez mil soles), más intereses legales, costas y costos del proceso, consentida que se la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Con escrito de fecha 31 de enero de 2020 (folios 239-250), la demandada S. S.A.C. interpone recurso de apelación contra la sentencia, señalando, esencialmente, los siguientes agravios:
i). La sentencia apelada debió tomar en consideración que la contraparte omite voluntariamente en su defensa la primera conclusión planteada en el parte policial donde se menciona que el conductor O. H. A. M., pese a ser advertido por sus pasajeros para que no acelerara y tener como cobrador a un menor de edad quien no está autorizado, aceleró su marcha y debido a ello y que las llantas delanteras llegaron a la mancha oleosa, no pudo dominar el volante produciéndose el evento.
ii). La parte demandante no ha presentado ningún otro medio probatorio que no sea el parte policial para demostrar el nexo causal entre el líquido de hidrolina (sic.), el cual es supuestamente causante del accidente, con el vehículo de la empresa representada (sic); y, de haberse hecho un análisis de los medios probatorios aportados, el Despacho hubiera podido observar que es en el propio parte donde se consigna que el policía obtiene la información de que el supuesto líquido de hidrolina (sic.) pertenecería a un vehículo de su representada por “referencia de transeúntes”, sin que el policía haya podido observar, dar testimonio o validez que la mancha de hidrolina (sic) fue dejada por un vehículo de S.; es más los supuestos transeúntes no se encuentran identificados ni se sabe si han respondido con veracidad, así como tampoco se ha tomado en cuenta que la avenida donde ocurrieron los hechos es una avenida altamente transitada.
iii). No se ha establecido válidamente la relación de causalidad entre el supuesto hecho generador y el daño generado, lo que atenta a su derecho a probar, pues los medios probatorios que han sido parte del proceso no han sido valorados adecuadamente.
iv). Se toma como referencia el Certificado Médico Legal Nro. 014949-PF-HC de fecha 15 de enero de 2017, donde con fecha 16 de marzo de 2016, se consigna los daños sufridos por la demandante el día del accidente, donde no se otorga descanso médico y se menciona que está orientada, sin deformidades óseas,
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