Fundamento destacado: 9. Así, en términos registrales, puede concluirse en primer lugar, que al no determinar la acción de ineficacia el retorno de los bienes al deudor, así como tampoco supone de modo alguno la nulidad del acto dispositivo otorgado – manteniéndose por tanto el bien en el patrimonio del adquirente.
Con relación a esta acción, este colegiado adoptó como precedente vinculante en el Sexto Pleno del Tribunal Registral realizado los días 7 y 8 de noviembre de 2003, lo siguiente:
“Acción pauliana o revocatoria
La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada.”[5]
Como consecuencia de ello puede concluirse, que con la inscripción de la sentencia que declara la. ineficacia de un acto jurídico, el adquirente mantiene su libre disponibilidad respecto del bien, aunque soporta la carga de poder ser emplazado por el demandante de la ineficacia para el cobro de la deuda; es decir, que este último podría válidamente solicitar y obtener medida cautelar de embargo sobre el bien, no obstante encontrarse dentro del ámbito patrimonial de una persona distinta a su deudor, pero que también ha sido vencida en el proceso judicial de ineficacia.
De todo lo expuesto podemos concluir que la sentencia de ineficacia registrada en el asiento D0003 de la Partida N° 11104786, no trae como consecuencia que el bien ingrese nuevamente al patrimonio del señor Manuel Cotrina Díaz, no procediendo por tanto que se registre la disolución y liquidación de su patrimonio.
En tal sentido, corresponde confirmar la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador Público.
Conforme al artículo 42 inciso (d) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, se debe tachar sustantivamente el título cuando existan obstáculos insalvables que emanan de la partida. Siendo que el defecto advertido constituye un obstáculo insalvable que emana de la partida, debe procederse a la tacha del título.
10. Con respecto a lo afirmado por el apelante en su recurso, el hecho que el acreedor solicitante de la declaración de ineficacia pueda formar parte de la junta de acreedores, no quiere decir queja transferencia a favor de Dora Díaz Gonzales de Cotrina también sea ineficaz en el procedimiento de disolución y liquidación que se le sigue a Manuel Cotrina Díaz. Es distinto el caso a que se refiere el artículo 19.1 de la Ley General del Sistema Concursal (Ley N° 27809)[6]en que el juez declara ineficaces frente a los acreedores del concurso, los contratos y demás actos jurídicos en su conjunto y no solo a uno de ellos.
Con la intervención de las Vocales (s) Rocío Zuléma Peña Fuentes y Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizadas mediante Resolución N° 127- 2013-SUNARP/PT del 13/5/2013 y N° 224-2013-SUNARP/PT del 14/8/2013, respectivamente.
SUMILLA : PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE.
En aplicación del principio de prioridad excluyente, no puede acceder al registro un título incompatible con otro ya inscrito, de modo tal que no procede registrar en el Registro de Predios, la disolución y liquidación del patrimonio de una persona que ya no tiene dominio inscrito por haberío transferido a un tercero.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. 1447-2013-SUNARP-TR-L
Lima, 06 de Setiembre del 2013
APELANTE : DANIEL CUENTAS PINO.
TÍTULO : N° 333204 del 8/7/2013.
RECURSO : H.T.D N°59308 del 8/7/2013.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : Disolución y liquidación de patrimonio.
EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
La declaración de ineficacia de un acto jurídico (acción pauliana) da lugar a que el acto jurídico fraudulento que ha sido cuestionado judicialmente sea inoponible solo frente al acreedor demandante de la acción, pero no frente a terceros. Dicha acción no tiene efecto erga omnes, de modo que frente a todos los demás distintos del acreedor demandante, el acto jurídico traslativo de dominio es perfecto.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el presente título se solicita la inscripción de la disolución y liquidación del patrimonio del señor Manuel Cotrina Díaz en la partida N° 11104786 del Registro de Predios de Lima correspondiente al predio constituido por el departamento N° 501 del Edificio B con frente a la Av. Circunvalación N° 182, en el Condominio Golf de los Inkas en el distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
El título presentado está conformado por:
– Copia certificada de la Resolución N° 0194-2012/CCO-INDECOPI del 9/1/2012 expedida por la Comisión de Procedimientos Concursales de Indecopi.
– Copia certificada de las páginas del diario El Peruano del aviso de la disolución y liquidación del patrimonio del señor Manuel Cotrina Díaz.
– Escrito de subsanación del 30/4/2013.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de Lima, Edgar Alberto Pérez Eyzaguirre, observó el título en los siguientes términos:
‘‘Visto lo señalado en el escrito presentado en el reingreso y considerando que la sentencia de ineficacia de. apto jurídico registrada en el asiento D0003 del rubro de Gravámenes y Cargas de la Partida N° 11104786 del Registro de Predios de Lima, no surte efecto de la nulidad del acto jurídico; y que la ineficacia favorece únicamente al acreedor que la ha solicitado, a efectos de que pueda asegurar el pago de su crédito, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 195 del Código Civil, subsiste la observación anterior en el sentido que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley General del Sistema Concursal, procede la inscripción de la resolución que declara la disolución y liquidación en los Registros Públicos en los que se encuentren inscritos los bienes del deudor, sin embargo, en el presente caso se ha . solicitado la inscripción de la disolución del patrimonio del señor Manuel Cotrina Díaz en la Partida N° 11044786 del Registro de Predios, en la que figura como titular del dominio del predio la señora Dora Díaz Gonzales de Cotrina y no el deudor. Aclárese en la forma legal que corresponda.
Fundamento legal: Además de las normas ya citadas, los artículos 2001 y 2015 del Código Civil, artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:
La ineficacia que opera contra el acto de traslación de dominio a favor de Dora Díaz Gonzáles de Cotrina, se produjo mediante contrato de donación, en claro fraude y perjuicio contra los acreedores del señor Manuel Cotrina Díaz.
Si bien el contrato referido es válido, el mismo no produce efectos jurídicos, esto es, la traslación de propiedad no se efectúa, al menos contra el acreedor que inició la acción pauliana, quién puede iniciar las acciones correspondientes para la ejecución del inmueble y posterior cobro de su acreencia, quien a su vez, es uno de los acreedores cuyo crédito ha sido debidamente reconocido por el Indecopi.
La acción pauliana es aquella por la cual el acreedor solicita que quede sin efecto el acto realizado por el deudor, el cual comporta una disminución del patrimonio de éste y que hace imposible el pago de sus acreencias, es por ello que se recurre al órgano jurisdiccional con el fin de solicitar se revoque el acto celebrado con un tercero, para que el acreedor pueda hacerse pago con el bien que debe reingresar al patrimonio del deudor.
En consecuencia dado que el acto jurídico es ineficaz, no produce efectos jurídicos y el bien transferido debe reingresar al patrimonio del deudor.
[Continúa…]