Bien jurídico y objeto material en el delito de peculado [R.N. 287-2013, Puno]

Sentencia destacada por el reconocido estudio Ore Guardia Abogados.

Fundamento destacado: Tercero: Es preciso acotar que el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, regula el delito de peculado tanto en modalidad dolosa como culposa. Define al delito de peculado doloso como el hecho punible que se configura cuando el funcionario o servidor público en su beneficio personal o para beneficio de otro, se apropia o utiliza, en cualquier forma, caudales o efectos públicos, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón del cargo que desempeñan al interior de la administración pública. Todo ello nos lleva a sostener que tratándose el peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico-penal; a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad. En tal sentido, observamos que los elementos materiales del tipo penal son los siguientes: a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo, y los caudales y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) modalidad de comisión: apropiación o utilización en cualquier forma; d) destinatario: para sí o para otro; y, e) objeto de la acción: caudales o efectos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. N.° 287-2013, PUNO

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil catorce

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social- FONCODES, contra la sentencia del trece de julio de dos mil doce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

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CONSIDERANDO:

Primero: Que, la Parte Civil en su escrito de fundamentación de fojas mil setecientos treinta y seis, alega que la Sala sentenciadora no ha valorado los medios probatorios que obran en autos, y que vinculan a los encausados Higinio Porto Huasca, Nancy Fernández Mendoza, Mateo Néstor Apaza Condori, Konrad Martín Valladares Villarán, en calidad de autores, y a Juan Carlos Rodríguez Armas, Joanna Noelia Kamiche Zegarra y Juan Carlos Cabrera Yañez, como cómplices en el delito de peculado, en los pagos indebidos para la contratación irregular de personal, perjudicando económicamente al Estado por un monto ascendente a quince mil nuevos soles.

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Segundo: Que, de la acusación fiscal -fojas quinientos dieciocho- se imputa a los coacusados Higinio Porto Huasco, ex Gerente del Núcleo Ejecutor de la Red Rural Cojata, Nancy Fernández Mendoza, ex Administradora de la Red Rural, Mateo Néstor Apaza Condori, ex Supervisor de Proyectos Productivos de la Oficina Zonal de Puno y Konrad Martín Valladares Villarán, Sub Gerente de Coordinación de Servicios Financieros, el haber autorizado el pago de quince mil nuevos soles para la contratación de sus coprocesados Juan Carlos Rodríguez Armas, Joanna Noelia Kamiche Zegarra y Juan Carlos Cabrera Yañez, mediante la modalidad de Locación de Servicios, siendo una contratación ficticia debido a que estos últimos no efectuaron la labor de manera real a favor de la referida Red Rural; asimismo, del informe de control se establece que se entregó a los procesados Rodríguez Armas, Kamiche Zegarra y Cabrera Yañez diversas cantidades de dinero por concepto de consultaría, sin que exista documentación aprobatoria que avale dicha contratación. Hechos que se dieron a conocer a través de la Gerencia de la Auditoría interna de FONCODES durante el año dos mil tres, en donde se verificó la documentación que sustentó las adquisiciones de servicio durante el periodo dos mil uno a dos mil tres.

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Tercero: Es preciso acotar que el artículo trescientos ochenta y siete del Código Penal, regula el delito de peculado tanto en modalidad dolosa como culposa. Define al delito de peculado doloso como el hecho punible que se configura cuando el funcionario o servidor público en su beneficio personal o para beneficio de otro, se apropia o utiliza, en cualquier forma, caudales o efectos públicos, cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón del cargo que desempeñan al interior de la administración pública[1]. Todo ello nos lleva a sostener que tratándose el peculado de un delito pluriofensivo, el bien jurídico se desdobla en dos objetos específicos merecedores de protección jurídico -penal; a) garantizar el principio de la no lesividad de los intereses patrimoniales de la Administración Pública; y b) evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad. En tal sentido, observamos que los elementos materiales del tipo penal son los siguientes: a) existencia de una relación funcional entre el sujeto activo, y los caudales y efectos; b) la percepción, administración o custodia; c) modalidad de comisión: apropiación o utilización en cualquier forma; d) destinatario: para sí o para otro; y, e) objeto de la acción: caudales o efectos.[2]

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Cuarto: Así, se tiene que la posesión de los caudales o efectos de la que goza el funcionario debe basarse en el ámbito de competencia del cargo, establecido en la Ley o normas jurídicas de menor jerarquía, como son los reglamentos- ROF. Dicha posesión puede ser directa o indirecta, pero siempre en virtud a los deberes o atribuciones, habiendo, por tanto, siempre una relación funcional entre el bien y el agente. Por ello, cuando se menciona al término apropiación, este consiste en hacer suyos caudales que pertenecen al Estado, y disponer de ellos. Mientras que en el supuesto de hacer uso de los efectos, se refiere al aprovechamiento de las bondades que permite el bien.

Quinto: Por lo expuesto, revisados los autos se advierte la no existencia de medio probatorio que acredite que los encausados Higinio Porto Huasco, Nancy Fernández Mendoza, Mateo Néstor Apaza Condori, Konrad Martín Vallaaares Villarán, se hubieran apropiado del dinero cuestionado, producto de la contratación de Juan Carlos Rodríguez Armas, Joanna Noelia Kamiche Zegarra y Juan Carlos Cabrera Yañez, debido que, de sus propias declaraciones se aprecia que formaron parte del Consejo Directivo de! Núcleo Ejecutor de la Red Rural Cojata- Puno y que se encargaron de la contratación de sus mencionados coprocesados; sin embargo, estos contratos fueron enviados desde la ciudad de Lima, ya que había dinero presupuestado para dicha contratación, tal como lo ha referido el encausado Porto Huasco en su declaración de fojas mil quinientos setenta-, en donde manifiesta que habían dos fondos, uno financiero, destinado a préstamos para los productores, y otro para gastos operativos, servicios de personal, movilidad y otros.

Sexto: Asimismo, en las conclusiones del Informe pericial contable de fojas mil doscientos dos, no se evidencia perjuicio económico ocasionado por los procesados; sólo hace mención a la suscripción de los contratos de servicios profesionales entre los representantes del Núcleo Ejecutor de Cojata, no siendo esto concluyente para dar luces si con dicha acción se configura un perjuicio patrimonial al Estado y, por lo tanto, la gesta del delito materia de análisis. Por otro lado, obra el Oficio número cero cero ocho – dos mil nueve de FONCODES – ALE, a fojas ochocientos noventa y tres, en el que se aprecia que los procesados Rodríguez Armas, Kamiche Zegarra y Cabrera Yañez no habrían laborado en la oficina zonal de Puno, al no tener contrato con el Núcleo Ejecutor; sin embargo, dicha información se desvirtúa con el contrato de servicios profesionales “no personales” para la consultaría en el monitoreo y evaluación de RED – RURAL – FONCODES, suscrito entre Marcelo Luis Rojas Yucra – Presidente del Núcleo Ejecutor-, Higinio Porto Huasco -Gerente de la Red Rural de Cojata- y el locador Juan Carlos Cabrera Yañez, con los procesados Kamiche Zegarra, Rodríguez Armas y Cabrera Yañez insertos a fojas setenta y cinco, noventa y cuatro y seiscientos dieciocho, respectivamente. Emitiendo por dichos servicios los recibos por honorarios que obran a fojas setenta y cuatro, setenta y siete y setenta y ocho. b) De igual modo, a fojas quinientos ochenta y siete, obra el Informe de Consultorio en Microfinanzas Rurales de la Red Rural Cojata-Foncodes suscrito por el procesado Cabrera Yáñez en el cual se informa del trabajo realizado en dichas redes, información que también fue remitida vía correo electrónico al Consultor de Productivos-Puno (ver fojas seiscientos veintitrés).

Acreditándose con ello que existieron los contratos, y que el dinero fue utilizado para pagar por los servicios prestados; y que por el cargo que ostentaban los imputados podían realizar la gestión para contratar a los servidores que sean necesarios para cumplir con las labores encomendadas debido a que dentro del presupuesto que le ponían a disposición entre otros había un rubro “otros gastos”; asimismo, existieron los trabajos finales confiados a los imputados, demostrándose con ello la no configuración del delito de peculado. Aunado que a fojas ciento noventa y siete obra el documento “Evaluación y Calificación de la Red RURAL-FONCODES”, emitido por Juan Carlos Rodríguez Armas, en el que informa sobre el desempeño de la RED Rural. Asimismo obran los Oficios números cero veintitrés-dos mil cinco FONCODES/OCI y cero veintiséis-dos mil cinco-FONCODES/OCI – ver fojas ciento treinta y cuatro y mil quinientos noventa y siete- suscritos por el Jefe de la Oficina de Control Institucional, en los cuales se menciona que los procesados Joanna Noelia Kamiche Zegarra y Juan Carlos Rodríguez Armas, no están considerados como responsables de los hechos revelados en el Informe número cero cero tres-dos mil cuatro-dos-cuatro mil trescientos ochenta y dos- Examen al Proyecto RED RURAL

Séptimo: En tal sentido, en autos no existe documento que acredite que los procesados Rodríguez Armas, Kamiche Zegarra y Cabrera Yáñez actuaron en complicidad con los encausados Porto Huasco, Fernández Mendoza, Apaza Condori y Valladares Villarán para ficticiamente contratarlos y de esa manera apropiarse del dinero; más aún, si de la declaración de Fernández Mendoza (administradora), se advierte la solicitud escrita para la contratación de consultores para planificar una estrategia para que baje la morosidad y la Red se conforme en una entidad financiera, hecho que obtuvo resultado ya que finalmente se convirtió en una cooperativa de ahorro y crédito; por lo que, al no haberse demostrado la apropiación del dinero cuestionado no se configura el delito imputado.

Octavo: Que, en ese orden de ¡deas, de la actividad probatoria desplegada en la presente causa no se advierte que se haya arribado a una certeza indubitable de la responsabilidad penal de los procesados, y que sirva como sustento de una sentencia condenatoria, por ende, no es factible revertir la presunción iurís tamtum, del cual estaban premunidos los acusados al inicio de la instrucción.

DECISIÓN:

De conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del trece de julio de dos mil doce, que absolvió a Higinio Porto Huasca, Nancy Fernández Mendoza, Mateo Néstor Apaza Condori, Konrad Martín Valladares Villarán, como autores, y a Juan Carlos Rodríguez Armas, Joanna Noelia Kamiche Zegarra y Juan Carlos Cabrera Yañez, como cómplices del delito contra la Administración Pública- peculado doloso-, en perjuicio de FONCODES– El Estado, con lo demás que contiene; y los devolvireron.

S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
CEVALLOS VEGAS


[1] SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública, cit, p. 298.

[2] ROJAS VARGAS, Fidel, Delitos Contra lo Administración Pública, cit. p. 482.

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