Fundamento destacado.- DÉCIMO QUINTO.- Si bien los órganos de mérito determinaron que los inmuebles materia de demanda se encuentran dentro de los supuestos regulados por los artículo 301 y 310 del Código Civil, y le dan la calidad de bien social a los inmuebles materia de Litis por considerar que el dinero obtenido por el actor de la venta realizada con anterioridad al matrimonio se incorporó a la sociedad conyugal, no es menos cierto que dicho razonamiento se ha efectuado bajo una apreciación deficiente de los medios probatorios.
Es decir, no se ha tenido en cuenta que conforme a la escritura pública de fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cuatro el actor conjuntamente con sus hermanos adquirió el inmueble ubicado en la calle Independencia N° 453-461 del Distrito de Mira flores –el mismo que mantendría su calidad de bien propio pese a que con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete contrajo nupcias con la emplazadaen ese entendido el producto obtenido de la venta de dicho bien esto es la suma de $/. 234,799.41 dólares americanos también tendría la misma condición por cuanto derivan de un bien propio, en ese contexto y teniendo en cuenta que la adquisición de los bienes materia de Litis – en su totalidad ascienden a S/. 573,342.50 soles o su equivalente a $/. 209,555.00 dólares americanos- los mismos también tienen la calidad de bien propio, pues no existe documento alguno del cual pueda desvirtuarse dicha situación y establecer como erróneamente lo han considerado las instancias de mérito que la misma sea parte de la sociedad, pues no derivan de sueldo, salario, remuneración u honorario para considerarse el capital de la venta obtenida para considerarse como social. Siendo esto así, y si bien la sentencia se encuentra motivada ello no implica que el razonamiento en el que se sustenta vulnera las normas del debido proceso, por lo que con la facultad que el Código Procesal Civil otorga a esta Sala Suprema debe declararse fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y haciendo sede de instancia revocar la decisión impugnada y reformando la misma la declararon fundada la demanda.
Careciendo de objeto pronunciarse sobre las infracciones materiales.
Sumilla: APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA:
bajo una apreciación defectuosa de los medios probatorios se concluyó en forma errónea que el inmueble materia de Litis tiene la condición de bien social, sin tener en cuenta que en autos obran pruebas que acreditan que el mismo fue obtenido con el producto de la venta de un bien propio que adquirió el actor antes del matrimonio por lo que corresponde aplicar las disposiciones previstas por el artículo 302 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 216-2018, LIMA
RECONOCIMIENTO DE BIEN PROPIO
Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista en audiencia pública, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente resolución.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Alejandro Ramón Camino Diez Canseco de fecha 21 de diciembre de 2017, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 06 del 24 de oc tubre de 2017, expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 241), que confirmó la resolución apelada del 06 de marzo de 2017, que declaró infundada la demanda de reconocimiento de bien propio.
ANTECEDENTE:
Interposición de la Demanda.- Alejandro Ramón Camino Diez Canseco, por escrito de fecha 14 de agosto de 2015 (fojas 59, subsanada a fojas 75) demanda a Irina María Rosa Vela Hidalgo, solicitando lo siguiente:
Pretensión Principal.-
Se declare el reconocimiento de bien propio respecto de los siguientes inmuebles:
– Calle Bello Horizonte N° 160, Departamento 101 de la Urbanización Chacarilla del Estanque del Distrito de Santiago de Surco de la Provincia y Departamento de Lima.
– Calle Bello Horizonte N° 160, Estacionamiento 3 d e la Urbanización Chacarilla del Estanque del Distrito de Santiago de Surco de la Provincia y Departamento de Lima.
– Calle Bello Horizonte N° 160, Deposito 4, de la U rbanización Chacarilla del Estanque del Distrito de Santiago de Surco de la Provincia y Departamento de Lima.
Fundamentando su demanda, los demandantes sostienen lo siguiente:
• Con fecha 25 de enero de 1997, el recurrente y la demandada contrajeron matrimonio civil, por ante la Municipalidad Distrital de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima.
• El recurrente juntamente con sus hermanos Daniel, María Guadalupe y Ana Patricia Camino Diez Canseco adquirieron por compra venta el inmueble ubicado en la Calle Independencia N° 453-4 61, Distrito de Miraflores, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica N° 07007870 del Registro de Predios de Lima, mediante Escritura Pública de fecha 18 de julio del año 1974 y que al fallecimiento de su hermano Daniel Camino Diez Canseco, sus hermanas y el recurrente adquirieron por herencia la parte que a dicho hermano le correspondía, consolidando cada uno de ellos la tercera parte del referido inmueble.
de la Señora Yolanda María del Rosario Vidal Calvo de Manrique para la construcción del edificio multifamiliar en el inmueble de la Calle Bello Horizonte N° 160, Urbanización Chacarilla del Estan que, Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica N° 07069314 del Registro de Propiedad inmueble de Lima.
• Como consecuencia, de la adquisición de los derechos y acciones y de la cesión de posición contractual, mediante minuta de fecha 22 de julio de 2011, y elevada a Escritura Pública el 22 de Noviembre de 2011, ante Notaría Pública que otorgaron los propietarios, se adjudicó a la sociedad conyugal que conforman el recurrente y la emplazada, los siguientes inmuebles: a).- El inmueble ubicado en la Calle Bello Horizonte N° 160, Departamento 101, Urbanización Chacarilla del Estanque, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica N° 12678449 del Registro de Pre dios de Lima; b).- El Estacionamiento N° 3, con ingreso por la Calle Bell o Horizonte N° 160, inscrito en la Partida Electrónica N° 12678434 del Registro de Predios de Lima; y c).- El Depósito N° 4, con ingreso por la Calle Bello H orizonte N° 160, inscrito en la Partida Electrónica N° 12678445 del Registro de Predios de Lima, todos ellos en la Urbanización Chacarilla del Estanque, Distrito de Santiago de Surco, Provincia y Departamento de Lima; que el valor total de las adjudicaciones fue el monto de S/. 573, 342.50 que al tipo de cambio establecido por la Sunat a la fecha de la adjudicación da la suma de US $ 209.555.00 dólares.
• El recurrente indica que las escrituras públicas antes mencionadas fueron suscritas por la Sociedad Conyugal que conforman el demandante y su cónyuge la ahora emplazada, habiéndose en consecuencia inscrito las tres propiedades como bienes sociales, pese a constituir bienes propios del accionante por el origen de su adquisición.
[Continúa…]