Fundamento destacado: Tercero.- Que, la declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción, a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto liberalidad; es el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico, de conformidad con la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, y de diez años si es un inmueble urbano; y si como en este caso, esa posesión la ejerció por el tiempo requerido, durante la unión matrimonial vale decir, con la tenencia de la sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social por mucho que el Juez haya declarado que el marido ha adquirido privativamente el inmueble por prescripción, decisión ésta que concuerda con lo dispuesto en los Artículos trescientos diez y trescientos once del Código Sustantivo anotado y la presunción legal que lo contiene, y evidentemente por esta razón es que en los Registros de Propiedad Inmueble se inscribió esa adquisición del bien en favor de la sociedad legal integrada por ambos esposos, como se ve de la ficha registral de fojas trece.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2176-99, LAMBAYEQUE
Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trescientos sesentiséis – noventinueve; con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fojas seiscientos cuatro interpuesto por Rosa Flores Altamirano de Durand, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas quinientos noventa, su fecha veintisiete de julio del presente año, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesentiuno, que declara infundada la demanda interpuesta por Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand contra Juan Durand Tenorio y otros, sobre nulidad de acto jurídico, nulidad del documento que lo contiene y del asiento registral, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, la Corte Suprema mediante resolución de fecha cuatro de octubre del presente año, ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al sostenerse la interpretación errónea del inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil, porque las sentencias de mérito consideran que la adquisición de un bien mediante prescripción posesoria, ocurrida durante el matrimonio, está comprendida dentro de esa norma, esto es, que se trata de un bien adquirido a título gratuito por uno de los cónyuges, y es bien propio del adquirente, cuando esa norma debidamente interpretada no comprende esa adquisición; la aplicación indebida de los Artículos mil doscientos veintinueve y mil quinientos veintinueve del Código Civil porque a la transferencia de la posesión efectuada por el padre del demandado, no puede aplicarse las normas del contrato de compraventa, como el pago del precio, pues no tienen el carácter de tal; y la inaplicación de los Artículos trescientos diez, inciso primero del trescientos once y trescientos quince del Código Civil, normas referentes a la determinación de bienes sociales, la presunción para calificar esos bienes sociales que sólo pueden ser transferidos con la intervención de ambos cónyuges.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, son hechos admitidos por las sentencias de mérito e incluso por los justiciables que Juan Durand Tenorio adquirió el título de dominio del predio rústico «El Cerro» de diez hectáreas, por sentencia del treintiuno de agosto de mil novecientos noventa, expedida en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio que siguió, que en esa oportunidad y desde el treinta de abril de mil novecientos setentitrés se encontraba casado con la demandante Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand.
Segundo.- Que, las sentencias de mérito consideran que esa adquisición es a título gratuito y como tal está comprendida en el inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil, esto es que se trata de una asunción de dominio a título gratuito y como tal constituye bien propio del expresado Juan Durand Tenorio.
Tercero.- Que, la declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción, a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto liberalidad; es el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico, de conformidad con la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, y de diez años si es un inmueble urbano; y si como en este caso, esa posesión la ejerció por el tiempo requerido, durante la unión matrimonial vale decir, con la tenencia de la sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social por mucho que el Juez haya declarado que el marido ha adquirido privativamente el inmueble por prescripción, decisión ésta que concuerda con lo dispuesto en los Artículos trescientos diez y trescientos once del Código Sustantivo anotado y la presunción legal que lo contiene, y evidentemente por esta razón es que en los Registros de Propiedad Inmueble se inscribió esa adquisición del bien en favor de la sociedad legal integrada por ambos esposos, como se ve de la ficha registral de fojas trece.
Cuarto.- Que, siendo esto así, al incluir esa adquisición dominal como bien propio del marido por aplicación del inciso tercero del Artículo trescientos dos indicado, se le está dando un alcance extensivo inadecuado, esto es erróneo.
Quinto.- Que, en consecuencia, se ha dado la causal de interpretación errónea de una norma material, y a consecuencia de lo cual se han dejado de aplicar los Artículos trescientos diez inciso primero del Artículo trescientos once y Artículo trescientos quince del Código Civil, que establece cuáles son los bienes sociales y que para su disposición se requiere la intervención de ambos cónyuges.
Sexto.- Que, tratándose de la causal de aplicación indebida de los Artículos mil doscientos veintinueve y mil quinientos veintinueve, no es fundada, pues a más de ser extraños a la materia controvertida, se pretende darles una interpretación extensiva sin expresar, cómo ni motivarla en forma alguna:
Por las consideraciones expuestas la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA: declarando FUNDADO el Recurso de Casación de fojas seiscientos cuatro interpuesto por Rosa Flores Altamirano de Durand y, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas quinientos noventa, su fecha veintisiete de julio del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y actuando en sede de instancia. REVOCARON la apelada de fojas cuatrocientos sesentiuno su fecha veinte de enero del presente año que declaró infundada la demanda de fojas veintinueve; la que declararon FUNDADA y Nulo el contrato de compraventa celebrado por Juan Durand Tenorio con Leonor Durand Tenorio de Ruiz y nula la escritura pública que la contiene y nulo el asiento registral en que se inscribió esa venta a favor de la compradora, sin costas. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand con Juan Durand Tenorio y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.
ORTIZ B.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRÍA A.
CASTILLO LA ROSA S.



![Cuando se devuelve la acusación, se debe habilitar nuevamente los diez días para la absolución [Exp. 01385-2019-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-JUZGADO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)














![Precedente Servir sobre la notificación de los actos emitidos en el PAD en el marco de la Ley 30057 [Resolución de Sala Plena 002-2025-Servir/TSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Servir-CAS-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Servidores que estén próximos a jubilarse pueden solicitar teletrabajo? [Informe Técnico 002521-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/trabajadores-pareja-servidores-trabajo-LPDerecho-218x150.jpg)

![TC precisa su entendimiento sobre maternidad subrogada: (i) total, la mujer gesta y alumbra un bebé aportando su propio óvulo y (ii) parcial, la mujer gesta y alumbra un bebé fecundado con un óvulo de otra mujer; en ambos casos entrega el bebé a quienes la contrataron [Exp. 01367-2019-PA/TC, ff. jj. 37-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/BANNER-ARTICULO-CONSTITUCIONAL-1-218x150.jpg)
![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-218x150.jpg)

![A partir del 22 de abril del presente año (2025), fecha en que entró en vigencia la Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, no es posible aplicar el procedimiento que establecía el artículo 167 del anterior Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, toda vez que al procedimiento establecido en el artículo 167 del anterior Reglamento no le alcanza la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado [Opinión D000040-2025-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Mininter actualiza protocolo de actuación entre la PNP y Migraciones para expulsión de extranjeros en situación irregular [Resolución Ministerial 2384-2025-IN] Policía](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Policia-PNP-oficial-LPDerecho-4-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley 29571) [actualizado 2025] Codigo proteccion defensa consumidor - LPDercho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Codigo-proteccion-defensa-consumidor-LPDercho-218x150.png)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)






![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)







![TC ordena al Reniec consignar, como apellido materno de una niña, el de la mujer que obtuvo el óvulo de una donante anónima y lo hizo implantar en el útero de otra mujer que dio a luz [Expediente 01367-2019-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/07/tc-y-embarazada-LPDERECHO-100x70.jpg)
![URGENTE: Suprema anula sentencia que absolvió a los Sánchez Paredes por lavado de activos y ordena nuevo juicio oral [RN 151-2024, Nacional]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)








