Fundamento destacado: Tercero.- Que, la declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción, a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto liberalidad; es el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico, de conformidad con la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, y de diez años si es un inmueble urbano; y si como en este caso, esa posesión la ejerció por el tiempo requerido, durante la unión matrimonial vale decir, con la tenencia de la sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social por mucho que el Juez haya declarado que el marido ha adquirido privativamente el inmueble por prescripción, decisión ésta que concuerda con lo dispuesto en los Artículos trescientos diez y trescientos once del Código Sustantivo anotado y la presunción legal que lo contiene, y evidentemente por esta razón es que en los Registros de Propiedad Inmueble se inscribió esa adquisición del bien en favor de la sociedad legal integrada por ambos esposos, como se ve de la ficha registral de fojas trece.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2176-99, LAMBAYEQUE
Lima, siete de diciembre de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil trescientos sesentiséis – noventinueve; con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación de fojas seiscientos cuatro interpuesto por Rosa Flores Altamirano de Durand, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas quinientos noventa, su fecha veintisiete de julio del presente año, que confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesentiuno, que declara infundada la demanda interpuesta por Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand contra Juan Durand Tenorio y otros, sobre nulidad de acto jurídico, nulidad del documento que lo contiene y del asiento registral, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, la Corte Suprema mediante resolución de fecha cuatro de octubre del presente año, ha declarado procedente el Recurso de Casación interpuesto por las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, al sostenerse la interpretación errónea del inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil, porque las sentencias de mérito consideran que la adquisición de un bien mediante prescripción posesoria, ocurrida durante el matrimonio, está comprendida dentro de esa norma, esto es, que se trata de un bien adquirido a título gratuito por uno de los cónyuges, y es bien propio del adquirente, cuando esa norma debidamente interpretada no comprende esa adquisición; la aplicación indebida de los Artículos mil doscientos veintinueve y mil quinientos veintinueve del Código Civil porque a la transferencia de la posesión efectuada por el padre del demandado, no puede aplicarse las normas del contrato de compraventa, como el pago del precio, pues no tienen el carácter de tal; y la inaplicación de los Artículos trescientos diez, inciso primero del trescientos once y trescientos quince del Código Civil, normas referentes a la determinación de bienes sociales, la presunción para calificar esos bienes sociales que sólo pueden ser transferidos con la intervención de ambos cónyuges.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, son hechos admitidos por las sentencias de mérito e incluso por los justiciables que Juan Durand Tenorio adquirió el título de dominio del predio rústico «El Cerro» de diez hectáreas, por sentencia del treintiuno de agosto de mil novecientos noventa, expedida en el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio que siguió, que en esa oportunidad y desde el treinta de abril de mil novecientos setentitrés se encontraba casado con la demandante Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand.
Segundo.- Que, las sentencias de mérito consideran que esa adquisición es a título gratuito y como tal está comprendida en el inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil, esto es que se trata de una asunción de dominio a título gratuito y como tal constituye bien propio del expresado Juan Durand Tenorio.
Tercero.- Que, la declaración judicial efectuada a favor del que adquiere el dominio de un bien por prescripción, a base de la posesión directa y pacífica, no puede considerarse un acto liberalidad; es el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico, de conformidad con la novena disposición complementaria del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, y de diez años si es un inmueble urbano; y si como en este caso, esa posesión la ejerció por el tiempo requerido, durante la unión matrimonial vale decir, con la tenencia de la sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social por mucho que el Juez haya declarado que el marido ha adquirido privativamente el inmueble por prescripción, decisión ésta que concuerda con lo dispuesto en los Artículos trescientos diez y trescientos once del Código Sustantivo anotado y la presunción legal que lo contiene, y evidentemente por esta razón es que en los Registros de Propiedad Inmueble se inscribió esa adquisición del bien en favor de la sociedad legal integrada por ambos esposos, como se ve de la ficha registral de fojas trece.
Cuarto.- Que, siendo esto así, al incluir esa adquisición dominal como bien propio del marido por aplicación del inciso tercero del Artículo trescientos dos indicado, se le está dando un alcance extensivo inadecuado, esto es erróneo.
Quinto.- Que, en consecuencia, se ha dado la causal de interpretación errónea de una norma material, y a consecuencia de lo cual se han dejado de aplicar los Artículos trescientos diez inciso primero del Artículo trescientos once y Artículo trescientos quince del Código Civil, que establece cuáles son los bienes sociales y que para su disposición se requiere la intervención de ambos cónyuges.
Sexto.- Que, tratándose de la causal de aplicación indebida de los Artículos mil doscientos veintinueve y mil quinientos veintinueve, no es fundada, pues a más de ser extraños a la materia controvertida, se pretende darles una interpretación extensiva sin expresar, cómo ni motivarla en forma alguna:
Por las consideraciones expuestas la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República FALLA: declarando FUNDADO el Recurso de Casación de fojas seiscientos cuatro interpuesto por Rosa Flores Altamirano de Durand y, en consecuencia declararon NULA la sentencia de vista de fojas quinientos noventa, su fecha veintisiete de julio del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y actuando en sede de instancia. REVOCARON la apelada de fojas cuatrocientos sesentiuno su fecha veinte de enero del presente año que declaró infundada la demanda de fojas veintinueve; la que declararon FUNDADA y Nulo el contrato de compraventa celebrado por Juan Durand Tenorio con Leonor Durand Tenorio de Ruiz y nula la escritura pública que la contiene y nulo el asiento registral en que se inscribió esa venta a favor de la compradora, sin costas. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Rosa Elvira Flores Altamirano de Durand con Juan Durand Tenorio y otros sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.
ORTIZ B.
SÁNCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRÍA A.
CASTILLO LA ROSA S.