Beneficios otorgados durante relación laboral pueden extenderse después del cese al operar la costumbre [Expediente 25280-2018]

En la sentencia recaída en el Expediente 25280-2018-0-1801-JR-LA-07, la Octava Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal del Trabajo ordenó a una empresa a mantener el beneficio otorgado a una extrabajadora, otorgado durante la vigencia del vínculo laboral.

La Sala aclaró que la designación de boletos ilimitados en clase ejecutiva por parte del empleador, ha sido designado por un periodo de 9 años; entonces no existe duda que tal asignación ya ha formado parte del patrimonio de la trabajadora demandante, al haberse operado efectivamente la costumbre dentro de esta prestación y la continuidad de aquella modalidad de manera libre y voluntaria.

Además, la Sala confirmó que la permanencia de la designación no solamente estuvo sujeta a la forma de asignación establecida el 31 de diciembre del año 2008, por cuanto se ha tenido presente que aquella modalidad ya había sido asignada a la trabajadora de manera previa a su extinción (durante la misma vigencia de la relación laboral) y en donde tales boletos han servido para que pueda visitar a su hija que radica en España.

En ese sentido, se podrá apreciar la razonabilidad y la proporcionalidad sobre la vigencia legal de la presente prestación económica y el cual deberá mantenerse en el tiempo (el cual puede ser controlado a través de la ejecución de la sentencia), conforme a la aplicación del artículo 19 de la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.


Fundamento destacado: Décimo quinto: Con referente al presente agravio, este Colegiado Superior estima que no existe controversia entre las partes procesales sobre el periodo de asignación del presente concepto; por cuanto los boletos ilimitados en clase ejecutiva dentro de las rutas TACA han sido otorgados por el empleador durante más de 09 años.

En ese sentido, al tener presente que la designación de boletos ilimitados en clase ejecutiva, por parte del empleador, ha sido designado por un periodo de 09 años; entonces no existe duda que tal asignación ya ha formado parte del patrimonio de la trabajadora demandante, al haberse operado efectivamente la costumbre dentro de esta prestación y la continuidad de aquella modalidad de manera libre y voluntaria.

Además, al tener presente lo afirmado por la parte demandante dentro de la Vista de la Causa celebrado el día 07 de abril de 2021, con respecto a la permanencia de la esta asignación con anterioridad al cese de la relación laboral  así como la exclusividad de tal prestación a la parte demandante; entonces podremos apreciar que tal permanencia de la designación no solamente de sujeta a la forma de asignación establecido el 31 de diciembre del año 2008, por cuanto se ha tenido presente que aquella modalidad ya había sido asignada a la actora de manera previa a su extinción (durante la misma vigencia de la relación laboral) y en donde tales boletos han servido para  que esta parte procesal pueda visitar a su hija que radica en España.

Conforme a ello, a no haberse cuestionado tales aspectos concretos por parte de la demandada dentro de la primera instancia así como en esta etapa procesal; entonces se podrá apreciar la razonabilidad y la proporcionalidad sobre la vigencia legal de la presente prestación económica y el cual deberá mantenerse en el tiempo (el cual puede ser controlado a través de la ejecución de la sentencia), conforme a la aplicación del artículo 19° de la Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.


EXPEDIENTE 25280-2018-0-1801-JR-LA-07

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONEZ RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 07° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 07/04/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, siete de abril del dos mil veintiuno. –

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como vocal ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, TRANSAMERICAN AIRLINSE S.A. o AVIANCA PERU S.A., contra la Sentencia N° 198-2020 contenida en la Resolución N° 04, de fecha 30 de setiembre de 2020, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenando lo siguiente:

a) Entregar a la parte demandante el beneficio de los boletos ilimitados en clase ejecutiva espacio confirmado rutas, debiéndose restituir tal beneficio.

b) Abonar las costas y costos procesales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandada, TRANSAMERICAN AIRLINSE S.A. o AVIANCA PERU S.A., alega que la sentencia apelada incurrió en diversos errores, al momento de sostener lo siguiente:

i) Existe un error al momento de desestimar la excepción de incompetencia por materia propuesta por la parte demandada, en cuanto la asignación materia de la demanda no ha sido un beneficio de naturaleza remunerativa o laboral; más aún sido otorgada fuera la vigencia de una relación laboral (en su condición de ex trabajadora). (Agravio N° 01)

ii) El juzgado aplica indebidamente la teoría de los derechos adquiridos dentro del presente caso, en cuanto que se desconoce que dentro del orden constitucional prima la teoría de los derechos cumplidos. Así los beneficios obtenidos dentro una relación jurídica no se arrastran con el tiempo. (Agravio N° 02)

iii) Se comete un error al momento de establecer que un beneficio otorgado por el empleador no se puede retirar de manera unilateral, pues no se aprecia un mutuo acuerdo entre las partes; al solamente ser un acto unilateral. (Agravio N° 03)

iv) No se puede asignar el presente derecho, en cuanto que la parte demandante se encuentra en proceso de liquidación. (Agravio N° 04)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC, N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Por lo que, en base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURÍDICO ESPECÍFICO

CUARTO: De la excepción de incompetencia por razón de la materia.- La excepción de incompetencia por razón de la materia es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde su incorporación tiene como finalidad evitar la prosecución de un proceso en la que se observa que el juzgador el cual evalúa la causa no posee una competencia regulada por la propia norma, en cuanto a la especialidad; en cuanto la misma es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción [3].

Con ello, no bastará que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, dentro del carácter general del concepto, es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, tales como: la cuantía, la materia, el turno, el grado y el territorio [4].

QUINTO: Tan cierto es lo afirmado que, en materia ordinaria, la Corte Suprema de la República han reafirmado tal naturaleza jurídica, al momento de sostener, a través de la Casación N°3604-2008-Ica, que:

(…) Es reconocido por la mayor parte de la doctrina sobre los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio, siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo y, por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en función a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes (…).

SEXTO: Del caso en concreto (Agravio N° 01). – De lo actuado, la parte demandada reitera que la Judicatura no ha motivado debidamente la invalidez de la excepción de la incompetencia por materia, por cuanto no se ha considerado que la asignación del beneficio económico demandado no ha tenido la condición de concepto remunerativo; al tener presente que la misma se asignó fuera de la vigencia de una relación laboral, es decir en su condición de ex trabajadora.

Así, el órgano jurisdiccional de primera instancia sostiene que no se admite la presente excepción de incompetencia por materia, por cuanto que el presente acto de liberalidad se otorgó en el mes de diciembre del año 2008; más aún si la parte demandada reconoció que tal acto de liberalidad se asignó en el mes de diciembre del año 2008, esto es, al finalizar la presente relación laboral.

SETIMO: Ahora bien, de los actuados, este Colegiado Superior advierte que tal acto de liberalidad ha sido realizado durante el mes de diciembre de 2008, en cuanto la parte accionante ha presentado como medio probatorio una carta (de fecha 31 de diciembre de 2008), emitido por la presidenta de la Junta Directiva, en donde se informa la designación de boletos ilimitados en clase ejecutiva dentro de las rutas TACA.

Por consiguiente, si se tiene presente que la relación laboral se extinguió el día 31 de diciembre de 2008, entonces se podrá inferir que la asignación pretendida ha tenido una connotación de carácter laboral, al haberse formado dentro de la vigencia de la misma; pues tal acto de liberalidad ha sido trasladado al momento de finiquitar la presente prestación laboral.

Así, no se aprecian elementos objetivos para poder sustentar que tal acto de liberalidad se determinó con posterioridad del cese; pues nuevamente se aprecia que el mismo se traslado el día 31 de diciembre de 2008.

En consecuencia, no corresponderá amparar el agravio deducido por la parte demandada y se procederá a confirmar la sentencia en el presente extremo.

OCTAVO: El derecho constitucional a la Remuneración.- El derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú reconoce que todo trabajador, sin distinción, tendrá el derecho de percibir una retribución en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, pues, el presente derecho posee una naturaleza alimentaria, al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona humana; al adquirir diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana.

De esta manera, fluye del principio por el cual nadie se encontrará obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, pues la remuneración como tal constituye una contraprestación por los servicios del trabajador, al ser de libre disposición, y tener un carácter claramente alimentario, en donde su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, conforme al mandato reconocido en los artículos 23° y el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Perú.

Con ello, la remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo; el cual posee una relación de coordinación con las condiciones de trabajo, el cual no ostentan un carácter remunerativo.

NOVENO: En efecto, la propia doctrina ha precisado que la remuneración, o salario, podrá ser definida como toda prestación que el empleador deba al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo en forma permanente, el cual podrá ser valorada a través de diversos elementos tales como el tiempo, la unidad de producción, su vinculación directa (bonificaciones o incentivos) o su relación indirecta (vacaciones, gratificaciones, CTS, etc.); en donde su modalidad de prestación se sujetara a la vigencia de la relación de trabajo o el reconocimiento judicial de la misma, en donde tal declaración regirá la eficacia del pago de remuneración por el periodo no laborado o abonado en forma diminuta, conforme a la aplicación del Principio de Primacía de la Realidad.

Para ello, el órgano de control de la constitución refiere, a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 0020-2012-P1/TC, que el derecho a la remuneración:

(…) Fluye del principio de que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, constituye una contraprestación por los servicios del trabajador; es de libre disposición por parte de éste último; tiene carácter alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (artículos 23 in fine y segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución). La remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo (…) En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, reflejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución (…).

Ahora bien, a nivel legislativo, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR precisa de forma expresa que:

(…) Constituye como remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituía remuneración computable para efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficios de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro directo (…).

DECIMO: La remuneración y las condiciones de trabajo. – Si nuevamente se tiene presente que la remuneración es la prestación que el empleador debe al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo en forma permanente y sujeto a su libertad de disponer; entonces se aprecia que la misma podrá ser valorada a través de diversos elementos tales como el tiempo, la unidad de producción, su vinculación directa (bonificaciones o incentivos) o su relación indirecta (vacaciones, gratificaciones, CTS, etc.) conforme a su libre disposición; en donde su modalidad de prestación se sujetara a la vigencia de la relación de trabajo o el reconocimiento judicial de la misma.

Asimismo, a nivel legislativo, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR precisa de forma expresa que:

(…) Constituye como remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituía remuneración computable para efecto del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficios de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro directo (…).

DECIMO PRIMERO: La validez de un acto de liberalidad por parte del empleador. – Una asignación o acto de liberalidad podrá ser definida como toda prestación que el empleador destine al trabajador como consecuencia de una decisión subjetiva; en donde su modalidad de prestación se sujetará a la vigencia de la relación de trabajo o el reconocimiento judicial de la misma, en donde tal declaración regirá a la modalidad del pago.

Asimismo, de lo descrito, si bien es verdad que un mero acto de liberalidad expedida por el empleador no constituirá una remuneración o una cantidad compensable de los beneficios sociales a pagar dentro de un reconocimiento unilateral o una sentencia judicial; pero la misma cambia su constitución se vuelve permanente sin una causa justificada concreta, o conforme a una delimitación temporal de 02 años, siempre que la misma se asigne dentro de la vigencia de la propia relación laboral.

Para ello, el órgano de control de la constitución refiere, a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 0020-2012-P1/TC, que el derecho a la remuneración:

(…) Fluye del principio de que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, constituye una contraprestación por los servicios del trabajador; es de libre disposición por parte de éste último; tiene carácter alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador (artículos 23 in fine y segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución). La remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo (…) En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT, Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratificado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, reflejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución (…).

DECIMO SEGUNDO: Respecto a la vigencia de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.- En lo que respecta a la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se podrá apreciar que la misma es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho (configurado en los artículos 3º y 43º Constitución Política del Perú), pues se ha plasmado expresamente en el artículo 200° de la carta magna, en donde su naturaleza se sujetará en las estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; por ello, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub principios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación [5].

Para ello, se deberá tener claramente presente que si bien es verdad que la discrecionalidad tiene su justificación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; conforme a las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal [6]; pero se deberá tener presente que el requisito de razonabilidad deberá excluir necesariamente la arbitrariedad, pues la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. Por lo tanto, se concluye que una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), será esencialmente antijurídica.

[Continúa…]

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