Beneficios penitenciarios: criterios para determinar su aplicación en el tiempo [Exp. 03436-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por PAriona Abogados

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Fundamento destacado: 2. De otro lado, dado que el presente caso versa sobre beneficios penitenciarios, considero necesario expresar que desde la emisión de la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC (caso Carlos Saldaña), este Tribunal tiene establecido como criterio jurisprudencial que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, por el momento de la presentación de la solicitud de beneficio penitenciario, el mismo que tiene carácter vinculante.

3. No obstante el vigente criterio jurisprudencial, es importante resaltar que la justicia constitucional no puede dejar de tener en cuenta el hecho cierto que, desde la fecha de la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (caso Carlos Saldaña), se han publicado en nuestro país más de doce (12) normas legales de carácter penitenciario, así como dos (02) Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República (sobre la aplicación de leyes de ejecución penal en el tiempo), así como casaciones penales sobre la materia que definitivamente obligan a este alto Tribunal a reconsiderar el referido criterio jurisprudencial sobre la base de “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales” (Constitución, artículo 139, inc. 11), así como la retroactividad benigna en materia penal (Constitución, artículo 103).


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 534/2023
Expediente N.° 03436-2022-PHC/TC, Cusco

EDWIN SUÁREZ MACEDO, representado por EDWIN LUCAS HUANQUI BARRIENTOS – ABOGADO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 24 de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 03436-2022-PHC/TC, por la que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus en el extremo referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las decisiones.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución 6-2022-INPE/ORNOSMEP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, y ordenar que el director demandado del Centro Penitenciario de San Cristóbal de Moyobamba emita un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas establecidas en la presente sentencia.

Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO

Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Lucas Huanqui Barrientos, abogado de don Edwin Suárez Macedo, contra la resolución de fojas 172 (archivo pdf del Tribunal), de fecha 21 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril de 2022, don Edwin Lucas Huanqui Barrientos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edwin Suárez Macedo (f. 6 del documento pdf del Tribunal) contra los jueces de la Primera Sala de Apelaciones (Ad. Func. Liquidador sede Cusco) de la Corte Superior de Justicia de Cusco y contra el director del Centro Penitenciario de San Cristóbal de Moyobamba. Alega la violación de sus derechos a la libertad individual y a la debida motivación de las resoluciones.

Solicita que se declare la nulidad del Auto Relevante, Resolución 26, de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 10 del documento pdf del Tribunal) que declaró improcedente la aclaración de sentencia y consiguiente revisión de la determinación judicial de la pena; y de la Resolución 6-2022-INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, a través de la cual el director del Centro Penitenciario de San Cristóbal de Moyobamba declaró improcedente la solicitud del favorecido sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de robo agravado (Expediente 01077-2009-0-1001-JR-PE-03).

Refiere que el favorecido mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 (f. 28 del documento pdf del Tribunal) fue condenado por el delito de robo agravado (Expediente 01077-2009-0-1001-JR-PE-03) a veinte años de pena privativa de la libertad, pero que posteriormente la Corte Suprema de  Justicia de la República, mediante ejecutoria de fecha 7 de junio de 2011 (f. 39 del documento pdf del Tribunal), reformuló la sentencia en cuanto a la pena y dictaminó dieciséis años de pena privativa de la libertad (RN 1908- 2010).

Afirma que, en la sentencia de condena, la Primera Sala Penal de Apelaciones del Cusco hace referencia a que, siendo el favorecido una persona con más de una sentencia, se encuentra en calidad de reincidente y que, cuando solicita la corrección de dicho extremo, se declara la improcedencia de la corrección.

Agrega que, a causa de dicha decisión, el INPE declara improcedente su pedido de libertad por redención de pena por trabajo y estudio y porque, además, se le aplica el beneficio del 7×1, aun cuando lo que corresponde es el 2×1, ya que al momento de su ingreso en el penal obtuvo el beneficio del 2×1. Así, señala que, como nunca se corrigió la sentencia, lo perjudicaron gravemente en su trámite de redención de pena cumplida.

El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 64 del documento pdf del Tribunal). Hace notar que no todos los pedidos que tengan relación con estos temas pueden ser recurribles en sede constitucional; que, en el caso concreto, de presentarse la solicitud de beneficio penitenciario, deberá observarse los requisitos establecidos en sede administrativa y darle el trámite correspondiente; que no puede considerarse una violación de dicha libertad individual y al principio de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; que, por tanto, dado que la alegación del accionante (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, el recurrente debe agotar el trámite en la vía administrativa o, de lo contrario, iniciar una acción contencioso-administrativa.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 77 del documento pdf del Tribunal). Señala que de la revisión de la Resolución 26, de fecha 15 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, cuya nulidad, intrínsecamente se solicita, claramente se desprende que el pedido de revisión de la sentencia atentaría contra la calidad de cosa juzgada adquirida por la sentencia condenatoria y posteriormente revocada en parte por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, que reformulando el quantum de la pena rebajó la sentencia de veinte años a dieciséis años de  condena, mediante Ejecutoria Suprema del 7 de junio del 2011; que, consecuentemente, la solicitud de aclaración y revisión de la pena formulada por el ahora beneficiario claramente resulta improcedente.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 17 de mayo de 2022 (f. 100 del documento pdf del Tribunal), declaró infundada la demanda respecto de los magistrados Farfán Quispe, Andrade Gallegos y Castro Álvarez, integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco; fundada la demanda en el extremo referido a la decisión del director del establecimiento penitenciario e improcedente el pedido que se emita una resolución sustituyéndose en la autoridad penitenciaria y ordene la excarcelación de Edwin Suárez Macedo.

Estima que no se violó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en la sentencia de primera instancia y de vista en ningún extremo se señala que el imputado tenga la calidad de reincidente y que, si bien se usó dicho término en la sentencia de primera instancia, se realizó en un contexto en el que el sentenciado está dedicado a la delincuencia, no como una agravante genérica. De otro lado, y con relación a la decisión del director del establecimiento penitenciario, se le aplicó el cómputo más gravoso de reincidente (7×1) sin tener tal condición. Tampoco se advierte que se realizó con el cómputo diferenciado, que es el corresponde conforme al Código de Ejecución Penal, por lo que no existe una fundamentación debida de la resolución administrativa.

El procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario apela el extremo que fue declarado fundado en parte (f. 110 del documento pdf del Tribunal). La parte recurrente no apela los extremos que fueron declarados infundado e improcedente, por lo que se tiene por consentidos dichos extremos.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 21 de junio de 2022 (folio 157 del documento pdf del Tribunal), revocando la resolución apelada, declaró infundada la demanda en el extremo impugnado. Precisa que la sentencia de primera instancia que condenó al beneficiario a veinte años de pena privativa de la libertad lo hizo considerando su condición de reincidente y que, cuando fue elevada a la Corte Suprema, esta no dejó sin efecto dicho extremo, con lo cual las decisiones judiciales que han servido para que el órgano competente del INPE deniegue la solicitud del interno son resoluciones que tienen la autoridad de cosa juzgada, por lo que no procede la calificación de su contenido ni la interpretación de sus alcances.

El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (f. 165 del documento pdf del Tribunal).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Si bien el objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto Relevante, Resolución 26, de fecha 15 de marzo de 2022, que declaró improcedente la aclaración de sentencia y consiguiente revisión de la determinación judicial de la pena; y de la Resolución 6-2022-INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, a través de la cual el director del Centro Penitenciario de San Cristóbal de Moyobamba declaró improcedente la solicitud de don Edwin Suárez Macedo sobre cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo y estudio; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de robo agravado (Expediente 01077-2009-0-1001-JR-PE-03), el extremo que se dilucidará es el pedido de nulidad de la Resolución 6-2022-INPE/ORNOSM-EP-MYB-D, de fecha 28 de marzo de 2022, toda vez que los demás extremos no fueron impugnados por el recurrente al no haber interpuesto recurso de apelación en su momento, por lo que quedaron consentidos.

Análisis del caso

2. El artículo 139, inciso 22, de la Constitución, prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

3. Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta  flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias dictadas en los Expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012- PHC/TC).

4. El Tribunal Constitucional ha precisado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. sentencia expedida en el Expediente 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a ellos debe obedecer a motivos objetivos y razonables.

5. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal sentido que el Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33, inciso 16, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya libertad haya sido declarada por el juez.

6. En el caso de autos, el demandante aduce que don Edwin Suárez Macedo fue condenado por el delito de robo agravado (Expediente 01077-2009-0-1001-JR-PE-03) a veinte años de pena privativa de la libertad, pero que posteriormente la Corte Suprema reformuló la sentencia y dictaminó dieciséis años de pena privativa de la libertad.

Afirma que, en la sentencia de condena, la Primera Sala Penal de Apelaciones del Cusco hace referencia a que, siendo el favorecido una persona con más de una sentencia, se encuentra en calidad de reincidente y que, cuando solicita la corrección de dicho extremo, se declara la improcedencia.

[Continúa…]

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