Los beneficios penitenciarios son competencia del juzgado que conoció el proceso o de la sede donde se encuentra recluido. Art. 53 del Código de Ejecución Penal [Consulta Diversa 13-2021, Santa]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

3788

Fundamento destacado: 10. De esta forma, la ley es clara en establecer dos supuestos para determinar la competencia en esta materia. De forma general los citados beneficios serán concedidos —y por tanto serán de competencia— por el juzgado que conoció el proceso; mientras que de manera excepcional cuando se presente el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juez que conoció el proceso, dichos beneficios penitenciarios serán concedidos —y por tanto de competencia— por el juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de la nueva ubicación del sentenciado.

14. En suma, el beneficiario Cueva Salcedo fue sentenciado en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia del Santa; sin embargo, actualmente se encuentra internado en el establecimiento penitenciario de Chimbote, que es una jurisdicción distinta a la primera, por lo que en aplicación de la norma de ejecución penal, es competente para conocer el trámite del beneficio penitenciario de libertad condicional, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por ser esta última la jurisdicción en la que se encuentra internado el citado beneficiario.


Sumilla. Contienda de competencia negativa. La norma pertinente que regula los beneficios penitenciarios y su concesión es el Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo N.° 654). En su artículo 53 establece el procedimiento de la solicitud de los beneficios de semilibertad y liberación condicional. Así, en su primer y segundo párrafo es clara en establecer dos supuestos para determinar la competencia en esta materia. De forma general los citados beneficios serán concedidos —y por tanto serán de competencia— por el juzgado que conoció el proceso; mientras que de manera excepcional cuando se presente el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juez que conoció el proceso, dichos beneficios penitenciarios serán concedidos —y por tanto de competencia— por el juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de la nueva ubicación del sentenciado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Consulta Diversa N° 13-2021, Santa

Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós.

VISTA: la Resolución N.° 2 del 19 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Penal Liquidador (Adición de Funciones Extinción de Dominio) – Nuevo Chimbote, de la Corte Superior del Santa, que resolvió elevar en consulta, a este Supremo Tribunal, su declinatoria de competencia para conocer el trámite de beneficio penitenciario de liberación condicional solicitado por el interno Carlos Manuel Cueva Salcedo, condenado por el delito de homicidio calificado en agravio de César Walminton Mendoza Cueva y Robinson Talledo Romero; que a su vez fue remitido por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

De conformidad con el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

I. MARCO NORMATIVO

1. La competencia se puede definir como la capacidad o aptitud legal del juez para ejercer jurisdicción en un caso determinado y concreto. Por su parte, la función jurisdiccional debe ejercerse sin sombras de duda acerca de la imparcialidad e independencia de los jueces. De ahí que para la resolución de un caso, el juez no se debe dejar llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé.

2. La contienda de competencia surge en el proceso cuando durante su tramitación se presentan problemas sobre la determinación de competencia entre dos o más jueces de la misma jurisdicción ordinaria y se generan dos situaciones: el conflicto de competencia será positivo cuando dos o más jueces afirman su competencia respecto a un mismo caso y será negativo cuando dos o más jueces se inhiben del conocimiento del mismo caso[1].

3. De esta manera, la contienda negativa de competencia se dará cuando el segundo juez también se inhibe del conocimiento del proceso. Con relación a esta situación, el Código de Procedimientos Penales prescribe en su artículo 15 que será este Supremo Tribunal el órgano jurisdiccional competente para resolver las cuestiones de competencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. De los actuados que obran en el cuaderno de liberación condicional en el que consta el incidente de contienda de competencia, se tiene lo siguiente:

4.1. El 30 de junio de 2011[2], la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa emitió sentencia que condenó a Carlos Manuel Cueva Salcedo y otro, como autores del delito de homicidio calificado con alevosía, en perjuicio de César Walminton Mendoza Cueva y Robinson Talledo Romero, a quince años de pena privativa de libertad efectiva, y fijaron que cada uno de los sentenciados pague S/6000,00 (seis mil soles) por concepto de reparación civil.

4.2. El 23 de agosto de 2012, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante el Recurso de Nulidad N.° 2460-2011/Santa[3], declaró No Haber Nulidad en la referida sentencia.

4.3. El Consejo Técnico Penitenciario del establecimiento penitenciario de Chiclayo emitió el Informe Evaluativo N.° 436-2020-17.125-CTP, del 30 de diciembre de 2020.

4.4. La citada institución, mediante Oficio N.° 010-2021-INPE-17.125-CTP, del 12 de enero de 2021, remitió el Expediente de Beneficio Penitenciario de Liberación Condicional, al Juzgado Unipersonal de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

4.5. El Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución N.° 1, del 28 de enero de 2021, resolvió inhibirse de conocer el trámite del beneficio penitenciario solicitado por el sentenciado Carlos Manuel Cueva Salcedo; y, lo remitió al juez penal unipersonal competente de la ciudad de Chimbote para que proceda conforme a sus atribuciones.

Fundamentó su decisión en el primer párrafo, del artículo 53, del Código de Ejecución Penal, que señala que “los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedidos por el juzgado que conoció el proceso”, y en este caso el beneficiario fue sentenciado por la Sala Penal Liquidadora de Chimbote y la ejecución de la sentencia se encuentra a cargo del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Chimbote, además que el solicitante tiene domicilio en la ciudad de Chimbote.

4.6. Finalmente, el Juzgado Penal Liquidador (Adición de Funciones Extinción de Dominio) – Nuevo Chimbote, de la Corte Superior del Santa, emitió la Resolución N.° 2 del 19 de noviembre de 2021, que resolvió elevar en consulta, a este Supremo Tribunal el incidente de declinatoria de competencia (que en realidad se trata de una contienda negativa de competencia).

Fundamentó que el artículo 53 del Código de Ejecución Penal, establece una regla general, la cual estipula que los beneficios son concedidos por el Juzgado que conoció el proceso, pero además establece una regla especial, que aplica cuando el interno se encuentre fuera de la jurisdicción del Juzgado que conoció el proceso, y permite que el beneficio penitenciario sea conocido por el juzgado penal de la Corte Superior de Justicia que corresponda según su ubicación. Por lo que no se considera competente para conocer el beneficio penitenciario ya que el beneficiario se encuentra internado en el establecimiento penitenciario de la ciudad de Chiclayo.

III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

5. En principio, es importante recordar que la Constitución Política del Estado peruano, en su artículo 138, atribuye potestad jurisdiccional al Poder Judicial, a través de sus órganos jerárquicos y en su artículo 143 concibe al Poder Judicial como una organización integrada por una pluralidad de órganos jurisdiccionales. Tal condición obliga la impartición de criterios competenciales para la distribución de las causas entre los diversos jueces instituidos por ley, a fin de determinar al órgano jurisdiccional competente con exclusión de los demás[4].

6. En ese sentido, se deben aplicar reglas que rigen para radicar la competencia, cautelando la garantía constitucional del juez natural, entiéndase ello como el derecho que tienen las partes a que el órgano dirimente se encuentre facultado por ley (juez legal), conforme con dos exigencias: 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, y 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley[5].

7. Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante la delimitación de competencia de la Corte Superior de Justicia y correspondiente juzgado que deba conocer el trámite de beneficio penitenciario de liberación condicional solicitado por el interno Carlos Manuel Cueva Salcedo, condenado por el delito de homicidio calificado en agravio de César Walminton Mendoza Cueva y Robinson Talledo Romero seguido; por cuanto el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y el Juzgado Penal Liquidador (Adición de Funciones Extinción de Dominio) – Nuevo Chimbote de la Corte Superior del Santa SE INHIBEN del conocimiento sobre la materia a resolver, en consideración que no tienen competencia.

8. En lo medular, el conflicto negativo de competencia que se discute tiene como antecedente que el Juzgado Penal Liquidador de Nuevo Chimbote pertenece a la Corte Superior de Justicia del Santa, que fue la que sentenció al beneficiario Carlos Manuel Cueva Salcedo; mientras que el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo pertenece a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, jurisdicción en la que se ubica el establecimiento penitenciario donde el citado ciudadano se encuentra internado.

9. Ante ello, precisamos que la norma pertinente que regula los beneficios penitenciarios y su concesión es el Código de Ejecución Penal (Decreto Legislativo N.° 654). En su artículo 53[6] establece el procedimiento de la solicitud de los beneficios de semilibertad y liberación condicional, así, en su primer y segundo párrafo prescribe lo siguiente:

Los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional son concedidos por el juzgado que conoció el proceso.

Excepcionalmente, en el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juzgado que conoció el proceso, el beneficio penitenciario será concedido por un juzgado penal de la Corte Superior de justicia que corresponda a su ubicación.

10. De esta forma, la ley es clara en establecer dos supuestos para determinar la competencia en esta materia. De forma general los citados beneficios serán concedidos —y por tanto serán de competencia— por el juzgado que conoció el proceso; mientras que de manera excepcional cuando se presente el caso que el sentenciado se encuentra recluido fuera de la jurisdicción del juez que conoció el proceso, dichos beneficios penitenciarios serán concedidos —y por tanto de competencia— por el juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de la nueva ubicación del sentenciado.

11. En el caso concreto, el beneficiario Cueva Salcedo fue sentenciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa; sin embargo, conforme al Informe Evaluativo N.° 436-2020-INPE-17.125-CTP y el Oficio N.° 10-2021-INPE-17.125-CTP (ver fundamentos 4.3 y 4.4 de la presente resolución), se advierte que se encuentra internado en el establecimiento penitenciario de Chiclayo, distrito judicial que pertenece a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

12. Por consiguiente, es de aplicación el segundo párrafo, del artículo 53, del Código de Ejecución Penal, pues ha ocurrido la situación excepcional prevista en dicha norma, referida a que el beneficiario haya sido sentenciado en una Corte Superior de Justicia, pero se encuentre internado fuera de tal jurisdicción.

13. Cabe resaltar que la justificación que dio el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo para inhibirse del conocimiento del beneficio penitenciario solicitado resulta insuficiente, pues únicamente se sustentó en el primer párrafo del dispositivo en análisis, obviando la interpretación del segundo párrafo, que como hemos analizado, es claro en determinar las reglas de la competencia en esta materia.

14. En suma, el beneficiario Cueva Salcedo fue sentenciado en la jurisdicción de la Corte Superior de Justicia del Santa; sin embargo, actualmente se encuentra internado en el establecimiento penitenciario de Chimbote, que es una jurisdicción distinta a la primera, por lo que en aplicación de la norma de ejecución penal, es competente para conocer el trámite del beneficio penitenciario de libertad condicional, el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por ser esta última la jurisdicción en la que se encuentra internado el citado beneficiario.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, DIRIMIERON la contienda de competencia negativa; y REMITIERON los actuados al Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que, conforme a ley, se avoque a la brevedad posible al conocimiento del trámite de beneficio penitenciario de liberación condicional solicitado por el interno Carlos Manuel Cueva Salcedo, condenado por el delito de homicidio calificado en agravio de César Walminton Mendoza Cueva y Robinson Talledo Romero seguido; que a su vez fue remitido por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

Descargue la jurisprudencia aquí


[1] Ejecutoria Suprema de Competencia N.° 12-2017. Fundamento jurídico 3.1.

[2] Cfr. páginas 5 a 20 del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 21 a 26 del expediente principal.

[4] SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: Editorial INPECCP-Cenales, 2020, p. 196.

[5] Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente N.º 01937-2006-HC/TC, fundamento jurídico 2.

[6] Cfr. modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016.

Comentarios: